Decisión nº 501 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Expediente Nº 36758

Partición de la Comunidad Conyugal.

Sent. No. 501.

NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.131.459, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.212.357, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.D.L. y M.E.Z., Inpreabogado No. 66.300 y 89.417.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.G., REMSY SCHMILINCKY OCHOA y J.A.C., Inpreabogado No. 34.954, 7.850, 23.755.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana A.M.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano E.J.G.C., igualmente identificado, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2.012, ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día como termino de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha dos (02) de mayo de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido copias simples.

En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal libró despacho de citación con oficio No. 36758-610-12.

En fecha 05 de junio de 2012, la ciudadana A.M.M., otorgó poder apud acta a los abogados N.D.L. y M.E.Z..

En fecha 14 de junio de 2012, se agregan a las actas las resultas de la citación realizada a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, el ciudadano E.J.A., parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de julio de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.J.G., parte demandada, asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal dictó y publico sentencia declarando su competencia para seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal agregó a las actas el escrito de pruebas presentados por la parte demandante y mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012, fueron sustanciadas las mismas.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano E.J.C., parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados D.G. GARRIDO, REMSY SCHMILINCKY OCHOA y J.A..

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presentes sus escritos de informes.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

(Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:

…A todo evento, rechazo, niego y contradigo, la demanda interpuesta, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ya que es falso que la demandante haya tratado de conversar conmigo para que la misma se hiciera en forma amistosa, ni mucho menos me negué y no demostré intereses,…Ciudadano Juez, me OPONGO formalmente a la demanda incoada, ya que la parte demandante no señala específicamente la cantidad que estima le corresponde y que pretende sea dividido entre ambos por concepto de comunidad de gananciales, además el monto de los Beneficios laborales percibidos no cursan en autos, de manera tal que pueda establecerse con exactitud lo que le corresponde a cada una de las partes…

Establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

(Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 04 al 10 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día (19) de Diciembre de 1.992, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de 2011, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y se opuso a la demanda por cuanto no se señala específicamente la cantidad que se estima y que se pretende sea dividida entre ambas partes por concepto de la comunidad de gananciales, no obstante, negó el hecho de haberse negado a realizar la partición de forma amistosa y reconocerle a la parte actora la propiedad que por ley le corresponde por la comunidad reclamada.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana A.M., con la asistencia de la abogada en ejercicio M.E.Z., manifestando que estuvo casada con el ciudadano E.J.G., cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por el Tribunal de Protección del Niño, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación de los bienes conyugales, es que ha decidido demandar la Partición, y que los bienes que integran la referida comunidad son: Prestaciones Sociales e Intereses, Fideicomiso e intereses, Caja de Ahorros, Bonos de Producción, Vacaciones, Utilidades.

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio ejecutoriada; Constancia de trabajo emitida por la empresa M.S. C.A., Constancia emitida por la empresa PDVSA, y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.

Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de prueba la actora invocó al merito favorable de las actas, ratificó las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, promovió prueba de informes, librándose oficio a la empresa PDVSA Petróleo S.A., y pruebas testimóniales, cuyas resultas constan en actas.

En este sentido, sobre la prueba de informes promovida y de las resultas del mismo, se observa que prueba la existencia de relación de trabajo del ciudadano E.J.G.C., con la empresa PDVSA Petróleo S.A., desde el día diez 08 de mayo de 2009, fecha de ingreso del mencionado ciudadano a la empresa PDVSA, el cual fue absorbido por la misma por cuanto laboraba para la empresa contratista SEMARCA desde el día 12 de marzo del año 2001. Así se establece.

De las pruebas testimóniales, pudo observar esta Juzgadora de las declaraciones rendidas por los ciudadanos V.J.P., N.P.G.Z., y A.E.G., que fueron contestes en cuanto a las interrogantes formuladas, mostrando prueba a favor de la parte demandante en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial que luego se disolvió y la relación laborar del ciudadano E.G., aquí demandado, con la empresa PDVSA Petróleo S.A. Así se considera.

En su oportunidad correspondiente la parte demandada, no promovió pruebas.

No obstante, y en este sentido al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

  1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.M.M. contra el ciudadano E.J.G.C., debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.M.M.G. contra el ciudadano E.J.G.C.; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.-) Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales e Intereses, Fideicomiso e Intereses, Vacaciones, Bonos de Producción, conceptos indicados en el libelo de la demanda, fueren devengadas por el demandado, ciudadano E.J.G.C., desde el día diecinueve (19) de Diciembre de 1992, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día veinticinco (25) de Noviembre de 2.011 (fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem, como trabajador primeramente de la contratista de la empresa SEMARCA desde el día 12 de marzo de 2001, y absorbido en el proceso de nacionalización de las empresas navieras en fecha 08 de marzo de 2009 por la empresa PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

Con respecto al concepto de Caja de Ahorros e intereses, se ha de negar considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, que resulta inembargable dicho concepto, a fin de garantizar los haberes de los asociados.

b.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 501, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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