Decisión nº OCT-300-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.699

DEMANDANTE: J.M.C., titular de la

Cédula de Identidad N° E- 973.033.

APODERADO(S): EINSTEN MANEIRO, inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 61.297.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Calvario Residencia D.N.,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: M.J.Q.G.,

titular de la cédula de Identidad Nº

15.114.396.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: En el Townhouse N° B-3, del Conjunto

Residencial Villas El Sol, Sector Libertador, en

la vía Guiria- Guaramas, Municipio Valdez del

Estado Sucre

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LA

COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Que en fecha 11 de Febrero del año 2.011, compareció el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 973.033, con domicilio en la Calle Calvario Residencia D.N., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del Abogado EINSTEN MANEIRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.297 y presentó formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguido contra de la ciudadana M.J.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 15.114.396, con domicilio En el Townhouse N° B-3, del Conjunto Residencial Villas El Sol, Sector Libertador, en la vía Guiria- Guaramas, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que desde el año 2.002, mantuvo una relación sentimental irregular con la ciudadana M.J.Q.G., hasta el mes de Julio del 2.005, fecha para la cual se divorcio de su ex cónyuge la ciudadana D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.906.191, y que producto de esa relación con la ciudadana M.J.Q.G., procrearon dos hijos de nombres J.D.V.M. QUIJADA Y JOSENNY M.M.Q..

Que una vez divorciado de su ex cónyuge D.M., estableció una relación estable y permanente con la ciudadana M.J.Q.G., poniéndose a vivir en público y notorio con la misma, que primero su domicilio fue en la Calle Calvario Residencia D.N., de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y posteriormente en el Conjunto Residencial Villas El Sol, Townhouse B-3, Sector Libertador, en la vía Guiria-Guaramas del Municipio Valdez del Estado Sucre, siempre presentadose ante sus familias, conocidos y ante la comunidad en general como Marido y mujer, hasta el día 17 de Diciembre del 2.010, cuando la ciudadana M.J.Q.G., le manifestó que ya no quería mas nada con el, y que le pidió que se fuera de la casa, poniendo así fin al concubinato que mantuvieron por el tiempo de cinco años y seis aproximadamente.

Que durante el tiempo que duró el concubinato adquirieron unos bienes, los cuales fueron adquiridos en mayor parte por la venta que hizo de un local comercial y que el negocio que funcionaba en el mismo, que adquirió durante la vigencia de la comunidad conyugal con su ex esposa y que en la liquidación de dicha comunidad conyugal le quedó en plena propiedad, y que con el producto de la venta del mismo puso en funcionamiento en Guiria, un negocio que se denomina Distribuidora Queso Azul, C.A, y que sucesivamente se fueron adquiriendo otros bienes, para lo cual la ciudadana M.J.Q.G., no tenía capacidad económica para la adquisición de los mismos y siendo los siguientes bienes: A) Una vivienda tipo Townhouse de dos niveles, distinguida con el N° B-3, ubicada en el Conjunto Residencial Villas El Sol, Sector Libertador, en la vía Guiria- Guaramas, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, con unas dimensiones de Seis Metros con Diez Centímetros (6,10 mts) con terrenos presuntamente pertenecientes al Sr. C.B.; SUR: Que es su frente, con unas dimensiones de Seis Metros con Diez Centímetros (6,10 mts) con la vía interna de la Urbanización; ESTE con unas dimensiones de Once Metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts) de construcción y Cinco Metros (5 mts) de patio el Townhouse B2 y OESTE: Con unas dimensiones de Once Metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts) de construcción y Cinco metros (5 mts) de patio el Townhouse B4. Que la casa en cuestión pertenece a la comunidad concubinaria según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de abril del 2.009, bajo el N° 2009.416, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, tal como se evidencia en los (folios 10 al 14 del expediente). B) Un vehículo Placas: 45JPAF, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG268A36921; Serial del Motor: 30214628; Marca: FORD; Modelo: CARGO; Año: 2.006; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: CAVA; Uso: CARGA, el cual pertenece a la comunidad concubinaria, según consta del Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Octubre del 2.010, bajo el N° 23, Tomo 546, de los Libros de Autenticaciones, tal como consta en los (folios 15 al 22 del expediente). C) Un vehiculo Placas: AA625TV, Serial de Carrocería: KL1VM54L49B503244; Serial del Motor: X25D1063497K; Marca: CHEVROLET; Modelo: EPICA; Año: 2.009; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, al cual se le dio perdida total por Seguros Caracas, por el Siniestro que sufrió el mismo, el cual pertenece a la comunidad concubinaria, según consta del Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Octubre del 2.010, bajo el N° 23, Tomo 546, de los Libros de Autenticaciones, tal como consta en los (folios 15 al 22 del expediente). D) Una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA QUESO AZUL, C.A, inscrita por ante este Registro Mercantil, bajo el N° 61, folios 327 al 343, Tomo N° 1-B, Tercer Trimestre del año2.007, que funciona en la calle Trincheras N° 53, Sector Mercado Municipal de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. E) Una cuenta Bancaria, en la Institución Financiera BANESCO, cuenta Corriente N° 0134-0523-99-523013538.

Que todos los bienes habidos en la comunidad concubinaria se encuentran a nombre de la ciudadana M.J.Q.G., tal como se evidencia en los documentos de adquisición , eso debido en que confió en la buena fe de la misma y finalizado el concubinato se quedo prácticamente sin nada, por cuantos los bienes propios habidos antes del concubinato, dispuso de los mismos y los invirtió en bienes habidos en la Comunidad Concubinaria, que los hechos expuestos se pueden evidenciar del Justificativo de Testigos, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° 5678, la cual corre inserto a los (folios 23 al 34 del expediente).

Hizo mención a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

Que es por estas razones que acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: M.J.Q.G., identificada anteriormente, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En que desde el mes de Julio del 2.005, se puso a vivir en público y notorio con la ciudadana M.J.Q.G., hasta el 17 de Diciembre del 2.010; SEGUNDO: Que durante su unión concubinaria fijaron su domicilio común, primero en la Calle Calvario Residencia D.N., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y posteriormente En el Townhouse N° B-3, del Conjunto Residencial Villas El Sol, Sector Libertador, en la vía Guiria- Guaramas, Municipio Valdez del Estado Sucre; TERCERO: En que durante la unión Concubinaria siempre se presentaban como marido y mujer ante su familiares, conocidos y ante la comunidad general; CUARTO: Una vivienda tipo Townhouse de dos niveles, distinguida con el N° B-3, ubicada en el Conjunto Residencial Villas El Sol, Sector Libertador, en la vía Guiria- Guaramas, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, con unas dimensiones de Seis Metros con Diez Centímetros (6,10 mts) con terrenos presuntamente pertenecientes al Sr. C.B.; SUR: Que es su frente, con unas dimensiones de Seis Metros con Diez Centímetros (6,10 mts) con la vía interna de la Urbanización; ESTE con unas dimensiones de Once Metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts) de construcción y Cinco Metros (5 mts) de patio el Townhouse B2 y OESTE: Con unas dimensiones de Once Metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts) de construcción y Cinco metros (5 mts) de patio el Townhouse B4. Que la casa en cuestión pertenece a la comunidad concubinario según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de abril del 2.009, bajo el N° 2009.416, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 423.17.10.1.155 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009; QUINTO: Un vehículo Placas: 45JPAF, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG268A36921; Serial del Motor: 30214628; Marca: FORD; Modelo: CARGO; Año: 2.006; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: CAVA; Uso: CARGA, el cual pertenece a la comunidad concubinaria, según consta del Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Octubre del 2.010, bajo el N° 23, Tomo 546, de los Libros de Autenticaciones; SEXTO: Un vehiculo Placas: AA625TV, Serial de Carrocería: KL1VM54L49B503244; Serial del Motor: X25D1063497K; Marca: CHEVROLET; Modelo: EPICA; Año: 2.009; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, al cual se le dio perdida total por Seguros Caracas, por el Siniestro que sufrió el mismo, el cual pertenece a la comunidad concubinaria, según consta del Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Octubre del 2.010, bajo el N° 23, Tomo 546, de los Libros de Autenticaciones. SEPTIMO: Una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA QUESO AZUL, C.A, inscrita por ante este Registro Mercantil, bajo el N° 61, folios 327 al 343, Tomo N° 1-B, Tercer Trimestre del año2.007, que funciona en la calle Trincheras N° 53, Sector Mercado Municipal de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. OCTAVO: Una cuenta Bancaria, en la Institución Financiera BANESCO, cuenta Corriente N° 0134-0523-99-523013538, Asimismo solicito medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en referencias y medida Preventiva de embargo sobre el vehículo y seguro en referencia.

Consignó conjuntamente con el libelo Documento original de la propiedad de la hacienda, prueba donde el demandado esta vendiendo parte de la hacienda, Planilla y liquidación Sucesaral y del Únicos y Universales Herederos, tal como constan en los folios del 5al 53 ambos inclusive y Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00).-

La demanda fue admitida en fecha 15 de Febrero del 2.011, ordenándose la citación de la demandada ciudadana: M.J.Q.R., y comisionándose al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y practicándose la misma, tal como consta al (folio 45 del presente expediente).

Que en fecha 17 de Febrero de 2.011, compareció el ciudadano J.M.C., y le confirió Poder Apud-Acta al Abogado EINSTEN MANEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297. (folio 38 del expediente).

Que en esa misma 17 de Febrero del 2.011, solicitó pronunciarse sobre las medidas solicitadas, y que por auto de fecha 14 de Febrero del 2.011, este Tribunal solicito a la parte actora una fianza o garantía hasta cubrir la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000.000,00).

Que en fecha 05 de Mayo del año 2.011, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en el (folio 49 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho (folios 50 al 56 del expediente).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Abril del 2.009, bajo el N° 416, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.909.508, en su carácter de Director de la Empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS ROEQUITE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 09, Tomo A-13, en fecha 03 de Marzo de 2.004, dio en venta a la ciudadana M.J.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.396, un inmueble propiedad de su representada, constituido por una vivienda tipo Townhouse de dos niveles, distinguida con el N° B-3, ubicada en el Conjunto Residencial Villas El Sol, Sector Libertador, en la vía Guiria- Guaramas, Municipio Valdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, con unas dimensiones de Seis Metros con Diez Centímetros (6,10 mts) con terrenos presuntamente pertenecientes al Sr. C.B.; SUR: Que es su frente, con unas dimensiones de Seis Metros con Diez Centímetros (6,10 mts) con la vía interna de la Urbanización; ESTE con unas dimensiones de Once Metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts) de construcción y Cinco Metros (5 mts) de patio el Townhouse B2 y OESTE: Con unas dimensiones de Once Metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts) de construcción y Cinco metros (5 mts) de patio el Townhouse B4. Que el precio de la venta fue por la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 238.000,00). (folios 10 al 14 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., en fecha 14 de Octubre del 2.010, bajo el N° 23, Tomo 546, de los Libros de Autenticaciones, donde la ciudadana BETILDE ALTUVE ALVARADO, venezolana, mayor de la Cédula de Identidad N° 5.647.796, dio en venta pura y simple a la ciudadana M.J.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.396, Un vehículo Placas: 45JPAF, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG268A36921; Serial del Motor: 30214628; Marca: FORD; Modelo: CARGO; Año: 2.006; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: CAVA; Uso: CARGA, emanado a su nombre en fecha 08-03-07, según el Certificado de Registro del vehículo 25273897, del servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.V., por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 163.000,00). (folios 15 al 22 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

3) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Enero de 2.011, donde declaran los ciudadanos L.A.V.M., LUISA BELTRANA DIAZ VIVENEZ, YOANNY DEL VALLE GONZALEZ Y L.J.A.T., titulares de las Cédulas de Identidades números 6.957.112, 10.061.594, 10.883.808 y 16.255.003, respectivamente y quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestaron: que conocen al ciudadano J.M., de trato y comunicación, desde hace muchos años; que si conocen a la ciudadana M.Q., desde hace años, ella era empleada de Méndez; Si ellos Vivian como pareja; que si es cierto que tuvieron dos hijos; que si es cierto que ellos se presentaban como marido y mujer en todas partes; que si es cierto que ellos vivieron en la Residencia y luego se fueron a vivir a Guiria; que si es cierto que ellos adquirieron esos bienes; que si es cierto, por que ella trabajaba como su empleada y luego se puso a vivir con ella; que les consta por que los conocen desde muchos años. (folios 23 al 34 del expediente).- Y en fecha 15 de Junio del 2.011, comparecieron los ciudadanos L.A.V.M., LUISA BELTRANA DIAZ VIVENEZ, YOANNY DEL VALLE GONZALEZ Y L.J.A.T., titulares de las Cédula de Identidad Nros. 6.957.112, 10.061.594, 10.883.808 y 16.255.003 y ratificaron sus declaraciones rendidas por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez en fecha 20 de Enero del 2.011. (folios 59 al 62 del expediente).

Testimoniales que se aprecian por haber sido ratificadas en juicio.

4) Recibos de Póliza N° 35-28-2200844, emitida por el Seguro Caracas, N° de Recibo R- 2185786, de fecha 01-08-2.010, a nombre de la Contratante la ciudadana M.J.Q.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.396, Total P.N. o Prima a Cobrar la cantidad de 7.709,79. (folios 53 y 54 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Copia Simple de C.d.C., emitida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, EN FECHA 26 DE ABRIL DEL 2.007, donde los ciudadanos ZULMA MARCANO Y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.968.338 y 5.866.169, hacen constar que conocen perfectamente bien de trato y comunicación a los ciudadanos J.M.C. Y M.J.Q.R., y que los mismos viven en unión Concubinaria desde hace seis años y que de cuya unión procrearon dos hijos de nombres JOSE DEL VALLE Y JOSENNY MONSERRTH M.Q.. (folio 55 del expediente).

Documento que no puede ser apreciado por cuanto la declaratoria de concubinato amerita una declaratoria Judicial.

6) Copia Simple de C.d.R., emitida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Noviembre del 2.006, donde hacen constar que los ciudadanos J.M.C. Y M.J.Q.R., tienen su Residencia en la Calle Calvario, Residencia D.N., habitación 9 Parroquia S.C.d.M.B. . (folio 56 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.

Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.

De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:

1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.

2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.

3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.

4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.

5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.

Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.

Si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental.

Así las cosas observa quien suscribe, que el actor ciudadano J.M.C., no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar POR probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, máxime cuando confesa en su libelo señalando que para el año en que inicio su relación la demandada ciudadana M.J.Q.R., se encontraba unido en matrimonio a la ciudadana D.M., hasta el año 2.005, sin que conste en autos la Sentencia en referencia.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara el ciudadano J.M.C. contra la ciudadana M.J.Q.R., ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-rbg.

Exp. N° 16.699.

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