Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Faria Marcano
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

204° y 154°

EXPEDIENTE N° 3714-14

PARTE ACTORA:

A.D.C.M.O., titular de la cedula de identidad v.- 17.744.670.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

La Abogado J.G., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 80.025, según se evidencia de instrumento poder consignado al folio ocho y nueve (8 y 9) del expediente.

PARTE DEMANDADA:

F.C.F.J., persona natural identificado con la cedula de identidad V.- 5.575.571.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy miércoles 9 de julio de 2014, siendo las 2:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha lunes 30 de junio de 2014, año en curso, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue la ciudadana M.O.A.D.C., titular de la cedula de identidad v.- 17.744.670, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, distribuida en forma aleatoria a este tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha tres (3) de junio de 2014, cuando el ciudadano F.C.F.J., se diera por notificado de la presente demanda, mediante Boleta practicada por el Servicio de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial y sede en horas de despacho y la dirección indicada al pie de la Boleta. Luego en fecha doce (12) de junio de 2014. El Secretario adscrito a esta Circunscripción Judicial y sede, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación demandada, a pesar de la negativa de firmar al pie de la boleta como recibido, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha lunes 30 de junio de 2014, a las 9:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por su apoderada judicial la abogado en ejercicio J.G., identificada ut supra. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció ni por si por apoderado judicial, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha lunes 30 de junio de 2014, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana demandante M.O.A.D.C., titular de la cedula de identidad v.- 17.744.670, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como ENFERMERA, además que llevaba la contabilidad, limpieza del consultorio, hacia compras necesarias para la oficina, cobraba las consultas, bajo la supervisión y subordinación del médico F.C.F.J. , ilustra a este tribunal sobre su jornada de trabajo la cual comprendía tres (3) días a la semana, a saber, martes, miércoles y jueves desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm y que por ello percibía un salario semanal de novecientos (900,00 BS.), para un total mensual de tres mil ochocientos cuarenta mensuales (3.840,00 BS), alega que comenzó a prestar servicios a esta persona de forma personal y subordinada durante las horas laborales a cambio de una contraprestación dineraria, la fecha indicada fue desde el 06 de octubre de 2009 hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha en que fue despedida injustificadamente. Acierta la representación judicial de la parte actora en acudir a la vía judicial por no haber logrado el pago de dicha pretensión. Y solicita a este Tribunal la demanda le sea admitida y sustanciada conforme a derecho fundamentando su petición en el siguiente calculo.

PRESTACIONES SOCIALES ART 142DE LOTTT

……………………………….. 16.936,80 BS.

INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LOTTT 16.936,80 BS.

VACACIONES ARTICULO 190 DE LOTTT 8.448,00 BS.

BONO VACACIONAL ARTICULO 192 DE LOTTT 3.584,00 BS.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO 140 DE LOTTT 15.360,00 BS.

CESTA ALIMENTACION 7.071,12 BS.

INTERESES DE MORA 2.270,00 BS.

TOTAL DE BOLIVARES POR ESTOS CONCEPTOS 70.606,72 BS

Luego de la actividad desplegada por este Tribunal, que consiste en la institución del despacho saneador, la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2014, modifica en los montos demandados quedando expresados de la siguiente forma:

antigüedad

Año 2010

1.693,68 bs

Intereses de mora reclamados en

Indemnización por despido

Año 2011 1.693,68 bs 920 bs 6.674,72

Año 2012 1.693,68 bs

Año 2013 1.693,68 bs

Total 6.774.72

Monto de la demanda anterior al despacho saneado71506,72 Menos monto calculado de antigüedad

-10162,08 Menos el monto calculado de intereses

-1350,00 Menos el monto que se calcula para indemnizar

-10.162,08

Total demandado 49.832,56 bs.

CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (49.832,56 BS.)

Monto este que resultara de unas operaciones aritméticas realizadas por la representación de la parte actora

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en reverso sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, en este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

 La existencia de la relación de trabajo;

 La fecha de inicio el desde el 06 de octubre del año 2009 hasta el 10 de diciembre del año 2013, trabajaba solo 3 días a la semana desde la fecha indicada hasta la fecha de culminación.

 El cargo de ENFERMERA;

 El modo de terminación del vínculo laboral es en fecha 10 de diciembre de 2010, por despido injustificado la duración de la relación laboral con un tiempo de servicio de CUATRO AÑOS Y UN MES según lo que establece el libelo de la demanda y escrito de subsanación.

 la remuneración de NOVECIENTOS bolívares semanales, tal y como lo indica en el libelo de demanda (Bs. 900,00). Así se establece.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LOTTT.

    Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras. Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.; siendo que se trata de una relación de trabajo que no es tal y como lo establece la Ley en su artículo 173, cuando hace referencia a los límites de la jornada normal de trabajo, tal y como señala la parte actora en el libelo de demanda, (léase al folio dos (02) del expediente) y que la parte actora no consignó los salarios de forma detallada y discriminada, los cálculos planteados por este despacho son los siguientes y nos acogemos a lo establecido en el literal “C” , en consecuencia tiene derecho de conformidad al literal “C” de la norma al pago de:

    Tiempo de servicio Días que indica que laboró

    Primer año 156 días

    Segundo año 156 días

    Tercer año 156 días

    Cuarto año 156 días

    Fracción del quinto año (2 meses de trabajo) 6 días

    Total de días laborados

    Para calcular la antigüedad efectiva 630 días

    Para calcular la antigüedad se toma como base 630 días que divididos entre 360 días que tiene un año, arroja la cantidad de 1 año y 8 meses de antigüedad.

    Siendo que el Tribunal establece de conformidad al literal “c” del artículo 142 de LOTTT

    TIEMPO DE SERVCIO prorrateado SALARIO INDICADO SALARIO DIARIO dias que corresponden de antigüedad total a cancelar

    1 año 3857,00 128,00 30,00 3840,00

    2 año 3857,00 128,00 32,00 4096,00

    7936,00

    LE CORRESPONDE A LA TRABAJADORA:

    La cantidad que indica el presente cuadro SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS. (7.936,00BS) todo esto de conformidad con los datos suministrados por la representación judicial de la parte actora, se fijan los siguientes cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-

  2. -VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS

    Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia. Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o

    Desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

    En consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual significa para este despacho la presunción de admisión de los hechos, quedan los cálculos en los siguientes términos:

    vacaciones vencidas y no remuneradas DIAS A DISFRUTAR SALARIO PARA LAS VACACIONES TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES VENCIDAS Y NO REMUNERADAS

    1 AÑO 15,00 128,00

    2 AÑO 16,00 128,00

    3 AÑO 17,00 128,00

    4 AÑO 18,00 128,00

    FRACCION DEL 5° AÑO 3,17 128,00

    TOTAL DE DIAS 69,17 128,00 8853,33

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de 69,17 días por monto de vacaciones no disfrutadas OCHO MIL OCHOCIENTOSA CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (8.853,33 BS)

  3. -BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    Tiempo efectivo de servicio Días que reclama la parte accionante Total en bolívares

    4 AÑOS

    Y la fracción de los 2 meses 28 DIAS 128,57

    Total a cancelar 3599,96 bs

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. (3.599,96 BS).

  4. - BONIFICACION DE FIN DE AÑO ARTICULO 131-132 DE LOTTT

    Artículo 131 Y 132.

    UTILIDADES NO CANCELADAS DIAS A CANCELAR SALARIO PARA UTILIDADES TOTAL A CANCELAR

    1 AÑO 30,00 128,00 3840,00

    2 AÑO 30,00 128,00 3840,00

    3 AÑO 30,00 128,00 3840,00

    4 AÑO 30,00 128,00 3840,00

    FRACCION DEL 5° AÑO 5,00 128,00 640,00

    TOTAL 16000,00

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio para el calculo de utilidades un total de DIECISEISMIL BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (16.000,00 BS).

  5. - LA PRETENSION DEL BONO ALIMENTACION.

    La representación de la parte actora alega en su escrito libelar que a su representada le corresponde el ticket de la cesta alimentación, vista la incomparecencia de la parte demandada este despacho presume la admisión de los hechos , razón esta que le permite calcular el monto que le adeuda por el concepto de esta pretensión, quedando expresado en los siguientes términos :

    Tiempo efectivo del pago de este derecho Días que reclama la parte accionante Total en bolívares

    Desde mayo de 2011, fecha en que se promulgo el decreto 375 días a razón de 13,27 bs. 4.976,25 bs

  6. - LA PRETENSION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LOTT

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    Especialmente en el caso que hoy nos ocupa, la trabajadora alega el despido de forma injustificada y se reserva el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la incomparecencia de la parte accionada hace que este Tribunal presuma de la admisión de este hecho, razón por la cual condena a la accionada al pago de las indemnizaciones previstas de ley, en este caso a la indemnización equiparada a las prestaciones sociales.- así se establece

    La cantidad que indica el presente cuadro SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS. (7.936,00BS) todo esto de conformidad con los datos suministrados por la representación judicial de la parte actora, se fijan los siguientes cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-

    Así las cosas este Tribunal ordena un cuadro resumen de los montos sentenciados y sus conceptos:

    PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTT 7936,00 BS

    VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS ART. 190 Y 196 LOTTT 8.853,33 BS.

    BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART. 192 LOTTT 3599,96 BS.

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO ART. 140 LOTTT 16.000,00 BS.

    CESTA ALIMENTACION 4.976,25 BS.

    INDEMNIZACIONES DEL ART.92 DE LOTTT 7.936,00 BS

    TOTAL A CANCELAR BS 49.301,54

  7. - INTERESES DE MORA

    Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (49.301,54 BS.) .-Así se decide.- los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral 10 de diciembre de 2013, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-

  8. - CORRECCIÓN MONETARIA

    Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir. CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (49.301,54 BS.) .-Así se decide.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para cada periodo de pago. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana A.D.C.M.O., titular de la cedula de identidad v.- 17.744.670 contra el ciudadano F.C.F.J., persona natural y médico de profesión identificado con la cedula de identidad 5.575.571 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano ciudadano F.C.F.J., persona natural y médico de profesión identificado con la cedula de identidad 5.575.571 respectivamente, a cancelar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (49.301,54 BS.) .-Así se decide.- Más el monto correspondiente a los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha lunes 30 de junio de 2014, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, miércoles 09 de julio de 2014, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los 09 de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.D.L.F.M.

LA JUEZ

CAROLINA MEZA

LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy 09/07/2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

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