Decisión nº 495 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 11.370.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V- 5.047.839 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Representado por el profesional del derecho O.G.A., identificado suficientemente en las actas procesales.

Demandada: INSTITUCIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) Instituto de Educación Oficial Autónomo, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, creada mediante Decreto Legislativo, dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1.891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto No.334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno el 15 de Junio de 1.946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No.22.035 del 15 de Junio de 1.946. Representada judicialmente por la Defensora Ad-litem C.A.R., identificada en las actas.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 02 de Diciembre del año 1999, el ciudadano J.G.M.F., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho O.G.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 19.523, e interpuso solicitud de Cancelación de Prestaciones Sociales en contra de la INSTITUCIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA, antes identificado; a la cual se le dio entrada y se admite mediante auto de fecha 02 de diciembre de Septiembre del 1999, ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por el demandante se desprenden las siguientes pretensiones:

.-Que en fecha siete (07) de Enero de 1.990 comenzò a prestar servicios para la INSTITUCIÒN UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la Dirección de Servicios Generales, según oficio No.- 0085 del 17/01/96, suscrito por el ciudadano Economista Neuro Villalobos en su condición de Vicerrector Administrativo, dirigido al entonces Rector de la Universidad del Zulia, el cual riela en el folio doce (12) en copia simple, acompañado con el escrito libelar del demandante.

.-Que en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 1.998 por intermedio del ciudadano Rector NEURO VILLALOBOS y según oficio No.- R010454 le comunico su decisión de prescindir de sus servicios como trabajador de dicha Institución; hecho este que se le informo en fecha Once (11) de Enero de 1.999.

.- Que su último cargo desempeñado fue el chofer del ciudadano Rector; siendo su último salario Básico mensual fue de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00) que según el recurrente debe ser afectado por el SOBRE TIEMPO y las HORAS EXTRAS laboradas efectivamente día a día, durante el año 1.998. Arguye que su Horario de trabajo era de 08 horas diarias y que realmente laboraba 12 horas diarias.

.- Que como consecuencia de la destitución impuesta por el ciudadano rector de Luz; Econ. NEURO VILLALOBOS, le giró comunicación de fecha 22 de Febrero del 2002 a la ciudadana Lic. TERESITA FERNANDEZ, secretaria de la Universidad del Zulia, a los fines de que se expidiera copia certificada del expediente Disciplinario que el ciudadano Rector de Luz ordenara en su contra y que cursa en su contra por ante la Comisión Bipartita de Luz – Soluz el cual reposa en el archivo de la Dirección De Personal de la mencionada Institución, el cual acompaña en copia simple en un folio útil.

.- Que en fecha 04 de Marzo de 1.999 No.- SEC/1114 la titular del despacho de la Secretaria de Luz le manifestó que no podía certificarle el expediente disciplinario que se llevaba en su contra hasta que la Dirección de Personal requiera su actuación al respecto; y como consecuencia de ello le recomienda dirigirse a la Dirección de Personal a los fines de plantear su situación (anexa copia simple constante de un folio útil acompañando su escrito de demanda).

.

- Que como consecuencia de la negativa de la secretaria de Luz, antes mencionada de otorgarle copia certificada del expediente llevado por la Dirección de Personal giró correspondencia al ciudadano Econ. R.V. director de personal de la Universidad del Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 1.999 a los fines de que le expidiera la señalada copia certificada, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha, cercenándosele el derecho a la defensa.

- Manifiesta que fue objeto de una decisión injusta, arbitraria, e infundadas por parte del ciudadano Rector, por cuanto le fueron asignadas funciones totalmente extrañas o ajenas a la actividad Universitaria (específicamente para que le atendiera, esposa, desesposas e hijos), por cuanto argumenta que como consecuencia de no poder atender un requerimiento de su ex esposa y esposa simultáneamente; esta le comunico su malestar al ciudadano rector quien ordenó la destitución, lo cual a su juicio no configura ninguna causal para haber sido destituido; por cuanto considera no haber faltado a ninguna de sus obligaciones que tenia asignadas como chofer para la mencionada Institución Universitaria.

- Alega haber sido despedido Injustificadamente conforme a lo previsto en el articulo 21 del VI Contrato Colectivo LUZ _ SOLUZ en concordancia con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de 1.997_1999 celebrada entre la Universidades Nacionales y el personal Obrero.

- Argumenta que el Despido Injustificado efectuado por la Universidad del Zulia en la persona del su rector, lo admite y reconoce la Universidad al efectuar la Liquidación de las Prestaciones Sociales cuando indica que el motivo del egreso fue el despido, agrega oficio No.- R-010454 de fecha 16 de diciembre de 1.998.

- Que las fechas de ingreso y egreso no son las correctas y manifiesta que recibió pero como adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 4.254.478,20; bajo el argumento de que las fechas que tomo la Institución Universitaria no era la correcta y que además el salario diario utilizado para el cálculo era inferior al que realmente le adeuda.

- Por considerar que no se le cancelaron correctamente sus prestaciones sociales toma como fundamento de su reclamación el oficio No.- 0085 de fecha 17 de Enero de 1.996 emitido del ciudadano Econ. Neuro Villalobos al Rector Dr. Á.L. y arguye que para determinar el Salario Integral del personal Docente y de Investigaciones de la referida Universidad del Zulia; se debe de tomar en consideración a lo establecido en la cláusula 01 de la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad del Zulia y su personal Obrero.

- Que se le desconocieron ciertos rubros para calcular el salario integral, como el desempeño en el cargo, primas por eficiencia, primas por antigüedad, Bono Nocturno Trabajado, Horas extras trabajadas, los domingos y días feriados, trabajados, primas por méritos, primas por hijos, primas de hogar, aportes a la caja de ahorro, p.a., cuota parte de su Bono Vacacional y la cuota parte del Bono de fin de año y cualquier otro ingreso o provecho que perciba por causa de su labor.

- Solicita que se ordene una experticia complementaria a los fines de que se determinen los montos finales que le correspondan por los conceptos que reclama, por lo que señala:

- Fecha de Ingreso: 07/01/90.

- Fecha de Egreso: 11/01/99.

- Salario Mensuales: Bs. 203.306,20.

- Salario Diario: 6.778,87.

- Salario Mensual Integral: Bs.330.869,28.

- Salario Diario Integral: 11.028,98.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

  1. - La cantidad de 60 días de Preaviso calculados a razón de Bs. 11.028,98 el cual se obtiene la cantidad de Bs. 661738.

  2. - La cantidad de 30 días de Antigüedad a razón del salario de Bs.11.028,98 el cual se obtiene la cantidad de Bs.2.977.824,60.

  3. - La cantidad de 30 días de cesantía por cada año los cuales suman un total de 09 años de servicio los cuales se obtiene la cantidad de 270 días por Bs. 11.028,98 se obtiene como resultado ola cantidad de Bs.2.977.824,60.

  4. - La cantidad de 150 días de Indemnización por Despido conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 11.028,98 derivándose la sumatoria de Bs. 1.654.347.oo.

  5. - Lo concerniente a la p.A. adeudada correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 1.998 a razón de Bs. 13.658 derivándose la sumatoria de Bs.163.000,oo.

  6. -Los intereses de las Prestaciones Sociales al 31/12/1.998 a la tasa promedio de Bs. 44,10 indicando la suma de Bs. 2.626.441,30.

  7. - Los Intereses de las Prestaciones Sociales al 30/08/99 a la tasa promedio del 29,33 % indicando la suma de Bs. 2.626.441,30.

  8. - Pago del Salario diario en aplicación de la cláusula 81 del VI Convenio LUZ_SOLUZ indicando 217 días a razón de Bs. 6.778,87 correspondiente al periodo de 12/01/99 al 31/10/1.999, los cuales suma la cantidad de Bs. 1.986.209.00.

    - Por lo que considera que la liquidación que debió efectuarle la Universidad del Zulia debió haber sido la cantidad de Bs. 15.564.512,44 de la cual debe deducirle la cantidad de Bs. 4.254.478,20 que le canceló el día 13/01/1.999 tal como se evidencia del cheque distinguido bajo el No.- 00736521 de la entidad banesco por lo que en consecuencia alude que se le adeuda una diferencia de Bs. 11.310.034,24.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Vista las pretensiones de la parte demandante y en ocasión de dar contestación la parte demandada lo cual lo hace en los siguientes términos:

    1).- Niega, rechaza y Contradice que el trabajador J.G. MÈNDEZ FERNÀNDEZ comenzara a prestar sus servicios en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA en fecha 07/01/90, y para ello indica que la fecha real de ingreso fue el día 07/01/96 y su egreso lo fue el día 16/12/98 de conformidad con los archivos llevados por la dirección de Personal de esta Institución.

    2).- Niega, rechaza y Contradice la constancia que alega la parte actora emitida por el ciudadano Economista Neuro Villalobos en su condición de Vice_ Rector Administrativo de la Universidad del Zulia de fecha 17/01/96, en la cual se expresa que el trabajador J.M.F. presta sus servicios del 1990, expresando no tener relevancia porque no esta suscrita por el órgano competente para expedir este tipo de documento, por lo que manifiesta que no es fehaciente la misma desde ningún punto de vista por cuanto es a partir de 1991 cuando el ciudadano J.G.M. cuando cumplid con unas SUPLENCIAS de treinta (30) días canceladas en su debida oportunidad.

    3).- Niega, rechaza y contradice que la Relación de Trabajo entre el ciudadano J.G.M. y la referida Universidad del Zulia haya sido consecutiva ya que de igual manera en el año 1991 _1992 cumplió igualmente SUPLENCIAS para un periódico único,

    4).- Que es a partir del año de 1.995 que el ciudadano J.G.M.F. presta sus servicios de suplencias como Vigilante en sustitución del ciudadano Sr. SERRANO NIRIO, tomando sus vacaciones desde el 01/08/95 hasta el 31/09/95 pagadas en su debida oportunidad.

    5).- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.G.M. hubiese trabajado SOBRE TIEMPO U HORAS EXTRAS en el año 1.998, como tampoco es cierto que su superior inmediato ordenara el pago, por lo que es falso que exista en el archivo alguna orden de pago de este año.

    6).- Niega, Rechaza y Contradice que la parte actora haya laborado 12 horas días más y unos Días menos.

    7).- Niega, rechaza y contradice que exista un medio de destitución al cargo del ciudadano J.G.M. por parte de la Institución ya que fue despedido por un procedimiento disciplinario que fue incoado en su contra.

    8).- Niega, rechaza y contradice que el director de personal haya negado alguna solicitud en forma verbal al mencionado ciudadano del expediente disciplinario que le haya impedido el derecho a la defensa al indicado ciudadano.

    9).- Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido por no poder atender requerimientos que no eran propios de la funciones universitarias que le asignaron, por cuanto se encuentra justificado su despido en base al informe presentado por la Comisión Bipartita tal como lo establece el reglamento de la Comisión Bipartita y el Régimen Disciplinario del Personal Obrero y como lo expresa dicha Comisión en la comunicación No.- CBP-007 de fecha 17 de julio de 1.998.

    10).- Niega, rechaza y contradice que la Universidad del Zulia, este al frente de un despido injustificado, por cuanto se realizó el despido conforme a la decisión tomada por la Comisión Bipartita LUZ_SOLUZ la cual fue solicitada por el ciudadano Rector según comunicación No.-CBP-007-98 de fecha 17 de julio de 1.998.

    11).- Niega, rechaza y contradice que la liquidación hecha por la Universidad del Zulia haya sido con un salario diario muy inferior al que devengaba, por cuanto las Prestaciones Sociales fueron calculadas con todos los elementos que comprenden el SALARIO NORMAL al momento de la terminación de la Relación Laboral con todos los conceptos incluidos desde la fecha de su ingreso 07/01/96 hasta el 12/12/98 por lo que mal puede la parte actora llamar insincera su liquidación.

    12).-Niega, rechaza y contradice la afirmación que hace la parte actora en relación al oficio No.-0085 de fecha 17/01/96 emitido del ciudadano Econ. NEURO VILLALOBOS RINCÒN, para ese entonces Vice_ Rector Administrativo de Luz y dirigido al Rector Dr. A.L., por cuanto no existe ninguna orden de pago, ni ninguna relación laboral bajo ninguna figura de supuesta Prestación de Servicio.

    13).- Niega, rechaza y contradice que se le haya realizado los cálculos de las Prestaciones Sociales en una forma incorrecta, por cuanto se le tomo el salario integral semanal devengado en el mes anterior a la finalización de la Relación de Trabajo, aplicando el Régimen de Prestaciones para el momento; toda vez que alega la parte actora que se le debió cancelar conforme a lo establecido en la cláusula 01 de la Convención Colectiva.

    14).- Niega, rechaza y Contradice que la parte actora haya realizado Horas de Sobre Tiempo u Horas extras, por no existir alguna orden de pago del año 1.998 con relación a Horas Extras por ser falsa que la información repose en los archivos de dicha institución.

    15).- Niega, Rechaza y Contradice que la forma para determinar el salario Integral (formula “APUZ”) por cuanto el c.U. en resolución No.-CU-4154 de fecha 22/06/99 estableció que solo se aplicaría para el personal administrativo y para el personal docente.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1).- La parte actora invoco el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales especialmente el que se deduce del Escrito de demanda que da inicio a la misma y de los documentos acompañados con dicho escrito en los cuales se demuestran fehacientemente los alegatos planteados.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

    2).- De las Documentales Promovidas:

    2.1.- Oficio No.- 0085 fechado del 17/01/96, emitido por el ciudadano Rector Administrativo de L.E.. NEURO VILLALOBOS que este dirigiera al entonces Rector de Luz, Dr. A.L., donde se demuestra la fecha en el cual comenzò a laborar el demandante, el cual fue a partir de 1.990, así lo confiesa la parte accionada en dicho oficio, que adminiculado con la confesión de la Universidad contenida en el acta de la Inspectoria del Trabajo promovida en el literal “B”, en donde se evidencia fehacientemente que el actor comenzò a prestar sus servicios en fecha 07/01/90.

    En cuanto a la presente documental que gira bajo el Oficio No.- 0085 fechado del 17/01/96, emitido por el ciudadano Rector Administrativo de L.E.. NEURO VILLALOBOS que este dirigiera al entonces Rector de Luz, Dr. A.L., el cual se encuentra en copia sinople y riela en el folio doce (12) del presente expediente, fue impugnada en su contenido y firma por la parte actora, no apreciándose en las actas la realización de la prueba de cotejo; más aún al ser adminiculada con la prueba documental que riela en los folio desde el 188, 189 y siguientes; a juicio de quien resuelve la misma no ofrece certeza jurídica; razón por la cual este juzgador la desecha no apreciándola en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    2).- Acta fechada del 20/01/99 producida en el Despacho de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, el cual se recoge la contestación que la Universidad del Zulia. Con referencia al Acta fechada del 20/01/99 producida en el Despacho de la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, esta fue agregada en copia simple pero con sellos húmedos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se aprecia con meridiana claridad que el ciudadano J.G.M. inicio su relación de trabajo en fecha 01 de Enero de 1996, y siendo que la señalada acta es de los llamados documentos administrativos públicos en donde se presume su certeza y veracidad en donde además la demandada indica la fecha de ingreso y de egreso del actor de actas y admite que procedió a despedir al trabajador; es por ello; que este juzgador la tiene como cierta, y como quiera que es la demandada quien debe de probar el salario, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador; el cual al adminicular dicha prueba aportada con las que cursan en las actas, razón por la cual este sentenciador de conformidad con la jurisprudencia y los elementos probatorios que se desprenden del expediente le otorga probatorio. Así Se Decide.

    3).- Oficio No.-R010454 de fecha 12/12/98 mediante el cual el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, notifico a su representado el día 11 de Enero de 1.999 de su decisión de prescindir de los servicios sin indicar la causa de su despido incumpliendo el dispositivo del articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al Oficio No.-R010454 de fecha 12/12/98 mediante el cual el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, notifico al trabajador en fecha 11 de Enero de 1.999 su decisión de prescindir de los servicios sin indicar la causa de su despido incumpliendo el dispositivo del articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Encuentra este juzgador necesario señalar que la demandada INSTITUCIÒN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, admite ante el ente administrativo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia haber despedido al trabajador J.G.M., este juzgador antes de emitir pronunciamiento debe hacer algunas consideraciones:

    El Artículo 125 de la L.O.T. establece:

    “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y

      no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor

      de un (1) año;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1)

      año;

    4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y

      no mayor de diez (10) años; y

    5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

      El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez

      (10) salarios mínimos mensuales.

      PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      Por otra parte el Artículo 126 ejusdem. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el Artículo anterior, no habrá lugar al

      procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

      Del artículo in comento observamos como la ley desarrolla a través de su normativa, una serie de aspectos importantes como lo es, el relativo a las obligaciones que genera entre las partes el contrato de trabajo y en especial a la obligación que se arroga el trabajador de prestar un servicio personal con respecto al patrono, en este sentido estamos conteste que los efectos no se agotan sólo en el contrato, en virtud que además se deberá adicionar aquellas otras consecuencias que para ellas derivan de la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

      Asimismo el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores

      .

      PARÁGRAFO ÚNICO: El despido será:

    6. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la ley, y

    7. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en una causa que lo justifique”.

      En éste sentido el artículo 102 y 103 eiusdem establecen, las causas justificadas de terminación del contrato del trabajo y de retiro, éstas comprenden aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Éstas son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá alegar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono según sea el caso, que no se encuentre contemplada en a las disposiciones legales anteriormente mencionadas. En éste sentido y tanto que éstas causales representan materia de orden público, no son susceptibles de modificación o relajamiento, por convenios entre particulares, queda a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.(subrayado de la Jurisdicción)

      Resulta necesario señalar que cuando el patrono alegue una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá hacerla con determinación clara y especifica de aquellos actos u omisiones del trabajador, que por su características estén encuadradas dentro de algunas de las causales ya señaladas, debe señalar una descripción detallada y circunstanciadas de los hechos que motivaron el despido, con relación a los aspectos de tiempo, modo, lugar y condiciones; evitando motivar el despido en una forma muy general.

      Es por ello que se señala cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tenga más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin j.c., le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una j.c., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

      En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 eiusdem, del discurrir de las actas procesales; quien decide aprecia que la empleadora admite haber despedido al trabajador producto de la instrucción de un expediente que se aperturò en su contra, toda vez que el mencionado accionante se encontraba incurso en lo establecido en el articulo 102 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se desprende del Expediente que cursa en el folio 198 al 201 ambos inclusive agrega por la demandada en copia certificada emitida del ente universitario, por lo que este sentenciador debe apreciarla en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

      4).- Formato para el proceso de pago de Horas extras, laboradas por su representado durante el año 1997 (mes a mes) en donde se evidencia que en su cargo de chofer del Rector de LUZ laboró siempre 12 horas diarias, porque inicialmente comenzaba a trabajar desde las 6:30 a.m. de la mañana, dichos formatos alude se encuentran firmados por el Rector.

      En cuanto a la documental promovida por la parte actora esta fue impugnada, desconocida y rechaza por la parte accionada pero extemporáneamente como se evidencia del computo hecho por la secretaria del extinto tribunal segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Zulia; más aún no fue atacada al momento de la contestación de la demanda por cuanto las referidas instrumentales fueron acompañadas con el escrito libelar todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil; al respecto este juzgador al hacer el análisis de dichas documentales aprecia que existe una secuencia de pagos efectuados por la demandada Universidad del Zulia al actor de actas de Horas extras relacionadas desde el mes de Enero hasta el mes de noviembre, no evidenciándose en las actas los meses de febrero y diciembre, este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

      5).- Comunicación de fecha 22/02/99 dirigida por el actor a la Secretaria de L.L.. TERESITA FERNÀNDEZ, solicitándole copia certificada del expediente disciplinario que el Rector ordenó instruirle por ante la Comisión Bipartita de LUZ_SOLUZ.

      6).- Oficio No.-SEC/1114 de fecha 04/03/1999 emanado de la ciudadana secretaria de Luz, donde se evidencia que no puede expedir copia certificada.

      En cuanto a las pruebas aportadas por la parte promovente mencionadas en los numerales “5” y “6” Comunicación de fecha 22/02/99 dirigida por el actor a la Secretaria de L.L.. TERESITA FERNÀNDEZ en donde le solicita el actor a la mencionada secretaria copia certificada del expediente disciplinario que el Rector ordenó instruirle por ante la Comisión Bipartita de LUZ_SOLUZ. Este sentenciador considera que la respuesta dada por la indicada secretaria no coadyuva a resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se encontraban en poder de esta lo solicitado por la parte demandante, lo desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así Se decide.

      7).- Comunicación de fecha 18/03/99 dirigida del actor al Director de Personal de L.E.. R.V. solicitándole copia certificada del expediente, a lo cual nunca dio contestación.

      Este juzgador considera que en relación a la comunicación fecha 18/03/99 dirigida del actor al Director de Personal de L.E.. R.V. solicitándole copia certificada del expediente, a lo cual nunca dio contestación, se desecha por no existir pronunciamiento del mencionado Director de Personal en las actas procesales. Así Se Decide.

      8).- Contrato Colectivo de Trabajo LUZ_SOLUZ vigente desde el 01/01/90 firmado entre la Universidad y su personal Obrero. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se Decide.

      9).-Convención Colectiva de Trabajo (Normativa Laboral) 1997-1999 celebrada por la Universidad Nacional y su Personal Obrero que igualmente regula la relación de trabajo. Este juzgador reproduce la valoración hecha anteriormente. Así Se Decide.

      10).- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales producida por la Universidad del Zulia con el cheque de dicha liquidación de Bs. 4.254.478,20 distinguido con el No.- 00736521 de la Entidad Bancaria Banesco recibido por el demandante de actas de fecha 15/06/99.

      La presente documental se le otorga valor probatorio por cuanto fue admitida por la demandada y se encuentra promovida en copia certificada por esta. Así Se Decide.

      11).- Promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil originales de los formatos utilizados para el pago de Sobre Tiempo y Horas Extras laboradas como chofer del ciudadano Rector de Luz durante cada uno de los meses correspondientes al año de 1998 los cuales reposan en los archivos del despacho de la mencionada Autoridad Universitaria que reposan en los archivos desde el año de 1.997 correspondientes a años anteriores consignados con el escrito de demanda y los correspondientes años anteriores.

      12).- Igualmente solicita que la demandada exhiba los Asientos Contables de los pagos efectuados por concepto de sobre tiempo y Horas Extras laboradas y autorizadas por el Rector de Luz, correspondientes a cada uno de los meses del año 1998, asientos contables asentados en la contabilidad de la empresa.

      En relación a la prueba de exhibición solicitada indicadas en los numerales “11” y “12” por la parte actora a la demandada mediante el cual requiere de la accionada la exhibición de los formatos utilizados para el pago de Sobre Tiempo y Horas Extras laboradas así como los Asientos Contables de los pagos efectuados por concepto de sobre tiempo y Horas Extras laboradas y autorizadas por el Rector de Luz, estas no fueron exhibidas por la accionada en la oportunidad legal correspondiente bajo el alegato de que no reposan en los archivos de la mencionada Institución Universitaria y siendo que el actor cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento civil, este juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      1).- Promueve el mérito favorable del contenido del oficio No.- R-3259 de fecha 14/05/97 dirigido a probar que el ciudadano Rector NEURO VILLALOBOS RINCÒN solicito el nombramiento del ciudadano J.M. como chofer a partir del oficio mencionado anteriormente, el agrega en un folio útil marcado con la letra “A”.

      2).- Promueve el merito favorable del oficio No.- R-3790 de fecha 11/06/97 donde se evidencia según la demandada que el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia remite al director de personal la orden para que se proceda a elaborar el nombramiento con efectividad desde el día 01 de julio de 1.997 y la antigüedad a partir de 07/01/96, el cual agrega marcado con la letra “B”.

      Este juzgador para decidir observa que la parte actora impugno, rechazó y negó las documentales referidas al oficio No.- R-3259 de fecha 14/05/97 dirigido a probar que el ciudadano Rector NEURO VILLALOBOS RINCÒN solicito el nombramiento del ciudadano J.M. y el oficio No.- R-3790 de fecha 11/06/97 donde se evidencia según la demandada que el ciudadano Rector de la Universidad del Zulia remite al director de personal la orden para que se proceda a elaborar el nombramiento con efectividad desde el día 01 de julio de 1.997 y la antigüedad a partir de 07/01/96, el cual agrega marcadas con las letras “A” y “B”, al respecto quien decide considera que las presentes documentales se encuentran en copia certificada emanada de la Universidad del Zulia, y como quiera que estos forman parte de los llamados documentos administrativos públicos; por lo que este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

      3).- Promueve el merito favorable del contenido de la comunicación de fecha 13 de Enero de 1998 dirigida a comprobar la demandada que el ciudadano J.M. admite que comenzò a laborar en fecha 07/10/96, consigna en copia certificada constante de un folio marcada con la letra “C”.

      En relación a la comunicación de fecha 13 de Enero de 1998 dirigida a comprobar la demandada que el ciudadano J.M. admite que comenzò a laborar en fecha 07/10/96 la misma fue impugnada y desconocida en su contenido y firma por el ciudadano J.G.M.F. promoviendo la prueba de cotejo la accionada; esta no fue realizada por extemporánea en consecuencia no puede ser apreciada por este sentenciador. Así Se Decide.

      4).- Promueve el merito favorable del contenido del oficio No.-000797 de fecha 07/05/98 a los fines de probar la demandada el análisis y estudio que realizo el Departamento de Nómina con una relación de pagos efectuados fuera de nómina con anterioridad a su fecha de ingreso, la presente prueba la promueve a los fines de demostrar que el demandante era eventual por cuanto realizaba suplencias sin existir continuidad en la prestación del servicio y para ello anexa copia cerificada marcada con la letra “D”

      Este juzgador para decir observa que las referidas pruebas instrumentales de fecha 13 de Enero de 1998 dirigida a comprobar la demandada que el ciudadano J.M. admite que comenzò a laborar en fecha 07/10/96 no son relevantes en la presente acción toda vez que no dirimen el objeto controvertido de la pretensión del recurrente; por cuanto lo que se discute es una incidencia por sobre tiempo u horas extras. Así Decide.

      5).- Promueve el merito favorable del contenido del contenido de las ordenes de pago Nos.- Dr.222/91; Dr.093-93, No.36725 y 02864 con fecha del 23/09/94, 14/09/92, 08/09/95 y 30/12/95 donde se prueba que el mencionado J.M. se le canceló en su debida oportunidad las suplencia realizadas y el término de las mismas ordenes de pago que en este acto consigno en copias certificadas marcadas con las letras “E”; “F” y “H”.

      Este sentenciador reproduce la valoración hecha anteriormente y por ello no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

      6).- Promueve el merito favorable del contenido del oficio No.-003479 de fecha 12/05/98 dirigido a la Comisión Bipartita LUZ_SOLUZ por el ciudadano Rector Econ. NEURO VILLALOBOS en el cual se le autoriza la apertura de un expediente disciplinario, se consigna comunicación marcada con la letra “I”.

      7).- Promueve el merito favorable del contenido del oficio CBP-98 de fecha 17/07/98 emanado de la Comisión Bipartita donde se admite la decisión a la cual llego dicha comisión en relación al expediente iniciado en contra del ciudadano J.M.F. el cual se anexa en copia certificada, marcado con la letra “J” en tres (03) folios útiles.

      Este juzgador aprecia que del acervo probatorio promovido en las actas procesales por las partes con palmaria claridad se evidencia que la demandada agrego el oficio CBP-98 de fecha 17/07/98 emanado de la Comisión Bipartita donde se admite la decisión a la cual llego dicha comisión en relación al expediente iniciado en contra del ciudadano J.M.F., en copia certificada, dicha documental fue impugnada y negada por la accionada sin embargo este sentenciador la aprecia y estima en su justo valor probatorio toda vez que fue presentada en copia certificada todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Así Se Decide.

      8).- Promueve el merito favorable del contenido del contenido del oficio No.-.DP0106 fechado del día 13/01/99 dirigido al ciudadano Rector y suscrito por el director de Personal R.V., lo promueve para demostrar que la fecha de ingreso lo fue es a partir del 07/01/96, lo agrega a los fines de demostrar la accionada que en los años 1991, 1992 y 1995 cumplió suplencias de un mes, se anexa copia certificada marcada con la letra “K”.

      La presente instrumental referida al contenido del oficio No.-.DP0106 fechado del día 13/01/99 dirigido al ciudadano Rector y suscrito por el director de Personal R.V., lo promueve para demostrar que la fecha de ingreso lo fue es a partir del 07/01/96, lo agrega a los fines de demostrar la accionada que en los años 1991, 1992 y 1995 cumplió suplencias de un mes, este juzgador la aprecia y estima otorgándole valor probatorio toda vez que la presente instrumental aclara la fecha de ingreso del demandante de autos. Así Se Decide.

      9).- Promueve el merito favorable del contenido del contenido del oficio No.-CU4154 de fecha 22/06/99 emanado del C.U. dirigido a ratificar que en ningún momento los cálculos de la formula APUZ ha sido planificada por los obreros, porque de lo contrario se hubiese aprobado también para ellos y debido a los constantes reclamos de los obreros, el C.U. emitió esta Resolución para Ratificar que solo al Personal Administrativo y Docente de la Universidad del Zulia se le pagara según la formula APUZ , consigna copia certificada marcada con la letra “O” constante de ocho (08) folios útiles.

      La presente documental referida a una Resolución que emitió el C.U. para Ratificar que solo al Personal Administrativo y Docente de la Universidad del Zulia se le pagara según la formula APUZ, esta a pesar de ser impugnada por la parte actora se encuentra en copia certificada en tal sentido este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

      10).- Promueve el merito favorable del contenido del contenido del Oficio No.-010454 de fecha 16/12/98 emanado del Rector Econ. NEURO VILLALOBOS el cual anexo en copia certificada marcado con la letra”M” constante de un folio (01) útil, a los fines de demostrar dirigido a probar que se le hizo a la parte actora.

      La pertinencia de la presente documental evidencia que la Universidad del Zulia prescindió de sus servicios es decir que fue despedido y como quiera que se encuentra en copia certificada razón por la cual este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

      11).- Promueve el merito favorable del contenido del contenido de la Liquidación de las Prestaciones Sociales Nos.- DP_001/99 de fecha 15/01/1999 y sin numero de fecha el del 12/11/98 emanado del Departamento de Nómina dirigida a probar que los cálculos que se realizaron para la liquidación están ajustados a derecho, se agrega copia certificada marcada como anexo “L” constante de Tres (03) folios útiles.

      En cuanto a la presente documental referida al contenido de la Liquidación de las Prestaciones Sociales Nos.- DP_001/99 de fecha 15/01/1999 y sin numero de fecha el del 12/11/98 emanado del Departamento de Nómina dirigida a probar que los cálculos que se realizaron para la liquidación están ajustados a derecho; este sentenciador la aprecia y estima en su justo valor probatorio por cuanto las partes que dieron origen al presente contradictorio la reconocen al ser promovida por ambos. Así Se Decide.

      HECHOS CONTROVERTIDOS

      Expuesto lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

      Del análisis que hace este juzgador a las actas procesales se desprende que existe controversia en los siguientes hechos:

      1).- La fecha de Inicio de la Relación de Trabajo.

      2).- La alegación de que la Relación de Trabajo culmino por Despido Injustificado.

      3).- El salario por cuanto se reclama la incidencia del sobre tiempo u horas Extras, es decir que la liquidación efectuada debió calcularse a salario Integral segùn Resolución de fecha 01/01/92, tomando en cuenta dichas incidencias.

      4).- Las Horas extras o de sobre tiempo laboradas durante todo el año de 1.998.

      5).- La Reclamación de los Conceptos de Preaviso, Antigüedad, A.d.C., P.A., Indemnización por despido Injustificado, Interese d Prestaciones Sociales correspondientes a los años 1998 y 1999 y el pago de salario conforme cláusula 81 del VI Convenio LUZ_SOLUZ indicando 217 días a razón de Bs. 6.778,87.

      En consecuencia considera este juzgador que de la forma como ha quedado controvertida la presente acción se le impone a la empresa demandada la carga de la prueba de demostrar todo lo concerniente a la fecha de ingreso y de egreso, el salario y las sumas entregadas por los conceptos prestacionales cancelados todo de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio, de igual manera y conforme a la jurisprudencia patria (sentencia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Junio del 2003, bajo la Ponencia de A.V.C., caso M.C.U. EN CONTRA DE EXPRESOS LOS ANDES, C.A) tendrá el trabajador la carga de demostrar todas aquellas acreencias que en exceso se aleguen a las legales, como horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho. Así Se Decide.

      DEL DEBATE PROBATORIO

      En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

      Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin j.c., le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una j.c., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

      En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.

      Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

      (...) omissis

      Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie j.c., nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

      De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

      Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

      En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

      De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)

      En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

      En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

      (...) omissis

      “ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

      Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

      Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil

      .

      Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales.

      Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

      Ahora bien, del estudio de las actas se aprecia que el accionante como la demandada consignaron la liquidación que efectuara la Institución Universitaria Universidad del Zulia en donde claramente se puede leer que la terminación de la Relación Laboral se origino por Despido una vez instruido expediente disciplinario en contra del referido accionante de autos, de la mencionada documental se aprecia el pago doble del preaviso; al respecto debe considerar este juzgador que a pesar de haber cumplido la máxima casa de estudio con los requerimientos de Ley esta consideró que el despido se había causado sin j.c. al cancelar dicha indemnización de la forma como lo hizo, siendo además improcedente cancelar el preaviso que reclama el demandante de autos en su escrito libelar. Así Se Decide.

      CONCLUSIONES

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por los actores y la demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      En este sentido se evidencia que los puntos controvertidos en la presente causa son los siguientes:

      1).- La fecha de Inicio de la Relación de Trabajo, esta ha quedado aclarada mediante la documental en copia certificada marcada con la letra “K” y “O” promovida por la demandada por lo que este juzgador tiene como cierta la fecha indicada por la accionada es decir; el 07 /01/96. Así Se Decide.

      2).- La alegación de que la Relación de Trabajo culmino por Despido Injustificado se desprende de la documental promovida por la demandada en copia certificada referida a la liquidación efectuada por la Universidad del Zulia y el expediente disciplinario aperturado por la señalada Comisión Bipartita de la Universidad del Zulia que la terminación de la Relación de trabajo se causo mediante despido realizado por el ente Universitario y como quiera que se le cancelo doble el Preaviso es decir 60 días por este concepto se evidencia que el mismo fue Sin J.C.. Así Se Decide.

      3).- El salario por cuanto se reclama la incidencia del sobre tiempo u horas Extras, es decir que la liquidación efectuada debió calcularse a salario Integral según Resolución de fecha 01/01/92, tomando en cuenta dichas incidencias.

      Al respecto debe considerar este sentenciador que de las actas se evidencia una documental promovida por la demandada mediante el cual se indica que los trabajadores u obreros al servicio de la Universidad del Zulia están excluidos de Régimen de aplicación APUZ, más aún de la liquidación que riela en el folio 204 marcada con la letra “L”, y la del folio 205 promovida igualmente por la demandada en donde se evidencia las primas por hogar, por hijo, por alimento la cuota parte de aguinaldos, la cuota parte del bono vacacional y el 10% de la caja d ahorro. Originándose el salario integral de Bs. 70.907,98 conceptos que se desprenden de la mencionada documental por lo que este juzgador tiene como cierto el referido salario. Así Se Decide.

      4).- Las Horas extras o de sobre tiempo laboradas durante todo el año de 1.998.

      Se desprende de las actas procesales las horas sobre tiempo causadas por el demandante durante el año 1997 con excepción de los meses de febrero y de noviembre por lo que este juzgador aprecia que el demandante no demuestra las horas extras o de sobre tiempo que dice haber laborado durante el año de 1998. Así Se decide.

      5).- La Reclamación de los Conceptos de Preaviso, Antigüedad, A.d.C., P.A., Indemnización por despido Injustificado, Intereses de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 1998 y 1999 y el pago de salario conforme cláusula 81 del VI Convenio LUZ_SOLUZ indicando 217 días a razón de Bs. 6.778,87.

      Determinado como ha sido por parte de este juzgador el salario y la fecha de ingreso y de egreso del trabajador pasa entonces a determinar los conceptos laborales reclamados que prosperan en derecho:

      F/Ingreso: 07/01/96.-

      F/Egreso: 16/12/98

      Tiempo de Servicio: 2 años 11 meses y 09 días.

      Salario Normal 36.571,21.- (folio 205)

      Sueldo Mensual: 303.870

      Salario Integral conformado por el salario Normal y los conceptos de prima por hijo, prima por hogar, por transporte, alimentación, alícuota del Bono Vacacional, alícuota del aguinaldo= Bs.- 70.907,98. (folio 205)

      Ahora bien, ha dicho la jurisprudencia que la carga de la prueba en cuanto al salario, fecha de inicio y culminación de la Relación de Trabajo la tiene la demandada y siendo que la accionada a determinado que el salario Integral del trabajador conforme a los rubros indicados lo conforman las cantidades antes indicadas este sentenciador los tiene como ciertos. Así Se Decide.

      1).- Preaviso.- Al respecto señala el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    8. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    9. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    10. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    11. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    12. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

      Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

      Considera este Juzgador que el actor reclama 60 días de Preaviso calculados a razón de Bs. 11.028,98 el cual se obtiene la cantidad de Bs. 661.738, la demandada le canceló al ciudadano J.M.F. el concepto del Preaviso en forma doble tal como se evidencia del folio 204 del físico del presente expediente, prueba además promovida por la parte demandante por lo que este Juzgador declara improcedente dicho concepto.

      2).- Antigüedad reclama la cantidad de 30 días de salario por 9 años de antigüedad a razón de Bs. 11.028,98 y 30 días de salario por 9 años por concepto de auxilio antigüedad , al respecto este juzgador aprecia que el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

      El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

      En caso del salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el Artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago

      dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

      PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por

      Antigüedad, en la forma y términos establecidos en el Artículo 108 de esta Ley,

      será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal

      concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la

      Relación de trabajo ni a su terminación.

      Este Juzgador antes de entrar a resolver el presente pedimento debe de hacer ciertas consideraciones:

      1).- Establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, añadiendo al final que el calculo para la prestación por Antigüedad será en la forma y términos establecidos en el Artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente, se desprende de las actas específicamente que el salario integral alcanzado por el trabajador para los efectos de la prestación de antigüedad fue el de Bs.- 70.907,98, salario este que inadecuadamente aplico la UNIVERSIDAD DEL ZULIA cuando para los efectos del calculo de la prestación de antigüedad procedió a dividir la cantidad Bs.- 70.907,98 entre la semana de trabajo; es decir dividió entre 07 días de la semana el salario integral de Bs.- 70.997/ 7 = 10.129,71 para luego calcular la prestación de antigüedad; cuando lo que realmente debió de calcular fue el tiempo de antigüedad por la cantidad de Bs. 70.907,98 salario integral, es decir la cantidad 180 días por Bs. 70.907,98 el cual arroja la cantidad de Bs. 12.763.260 y como quiera que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, le cancelo por dicho concepto al ciudadano J.G.M. la cantidad de Bs. 3.646.695,60.

      2).- Por otra parte la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 establece que los derechos laborales son irrenunciables por lo tanto no le esta dado a este juzgador el de señalar un salario distinto al indicado por la demandada.

      En consecuencia este sentenciador considera que la demandada de autos UNIVERSIDAD DEL ZULIA le adeuda al ciudadano J.M. la cantidad de Bs. 9.116.565 por concepto de la Prestación de Antigüedad. Así Se Decide.

      2).- Reclama además el mencionado ciudadano la cantidad de 150 días de Indemnización por Despido conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo y a razón de Bs. 11.028,98 derivándose la sumatoria de Bs. 1.654.347.oo, este juzgador observa que la accionada reclama 60 días de Preaviso, al respecto aprecia este operador de justicia que del folio 204 se desprende que la institución Universitaria canceló 60 días de preaviso cuando en realidad tenia que cancelar un (1) mes de anticipación; es decir dicho concepto fue cancelado en forma doble por lo que este juzgador al considerar que la accionada canceló una indemnización por Preaviso en forma doble; es improcedente la Indemnización por Despido conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

      3.) El actor reclama los intereses de las Prestaciones Sociales del 31/12/1.998 a la tasa promedio de Bs. 44,10 indicando la suma de Bs. 2.626.441,30 y los Intereses de las Prestaciones Sociales al 30/08/99 a la tasa promedio del 29,33 % indicando la suma de Bs. 2.626.441,30.

      Ahora bien, señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segunda parte lo siguiente:

      ….La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

      a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

      b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

      c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos……

      Se desprende de las actas procesales que la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA no cancelo los intereses de las Prestaciones Sociales durante el tiempo que este laboró a su servicio, como tampoco hizo oposición a este concepto reclamado consignando el pago efectuado al reclamante por dicho rubro reclamado, en consecuencia este juzgador declara Procedente dicho reclamo. Así Se Decide.

      4).- Por otra parte el accionante reclama el pago del Salario diario en aplicación de la cláusula 81 del VI Convenio LUZ_SOLUZ indicando 217 días a razón de Bs. 6.778,87 correspondiente al periodo de 12/01/99 al 31/10/1.999, los cuales suma la cantidad de Bs. 1.986.209.00, considera este sentenciador que como quiera que la demandada autorizó el pago de dichos conceptos en fecha 13 de Enero de 1.999 tal como se desprende del folio 203 del físico del presente expediente más aún como quiera que nos encontramos frente a una relación de trabajo regulada por instrumento Normativo de carácter contractual quien resuelve observa que de un estudio minucioso al mencionado expediente se desprende que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 4.254.478,20 el día 13 de Enero de 1.999, despedida el día 16 de Diciembre de 1.998 por lo que es improcedente el reclamo alegado por accionante de conformidad con la indicada cláusula. Así Se Decide.

      5).- Alega el demandante que se le adeuda la cantidad concerniente a la p.A. adeudada correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 1.998 a razón de Bs. 13.658 derivándose la sumatoria de Bs.163.000,oo, en este sentido debe este juzgador considerar que como quiera que de un estudio hecho a las actas procesales especialmente a las pruebas aportadas por las partes el contrato Colectivo de 1997 .1999 no se desprende que el trabajador sea aceedor de tal beneficio por otra parte no se desprende de la cláusula referida al salario la mención de dicha prima solicitada por el actor por lo que se considera que es improcedente tal reclamo. Así Se Decide.

      Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 01 de Noviembre del 2000 fecha de la notificación de la demandada hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

      1).- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.G.M.F. en contra de la INSTITUCIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

      2).- Se ordena a la Institución UNIVERSIDAD DEL ZULIA cancelar al ciudadano ut supra identificado cancelar la cantidad de Catorce Millones Sesenta y Nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete (Bs. 14.069.447,oo).

  9. - Se condena en costa a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sentencia dictada por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho O.G.A., identificado en las actas, en su carácter de apoderado judicial y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho C.A.R..

    PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C.P.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 495-2007. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación

    La Secretaria,

    Exp. 11.370.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR