Decisión nº PJ0072012000175 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000734

PARTE ACTORA: F.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.557.524, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.487.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.S.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.288.

PARTE DEMANDADA: M.M.M., venezolano, soltero, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.670.375. (no tiene apoderado judicial constituido en autos).

MOTIVO: SIMULACION

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el ciudadano F.A.M.S., ante identificado, a través de la cual demanda al ciudadano M.M.M., por SIMULACION, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer primeramente de la causa al Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de mayo de 2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2011, dicho Tribunal de Municipio se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio, en razón a la cuantía y ordenó la remisión del expediente a este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en la que alega que mediante documento protocolizado bajo el No. 24, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 01 de junio de 2001, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor d edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.392.599, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al demandado un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 6-C, del Edificio denominado Residencias Opalo, ubicado en la parcela No. P-8A de la Urbanización Parque Cigarral, Calle Uno, La Boyera, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que dicho apartamento perteneció al vendedor según documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el No. 14, Tomo 12, Protocolo Primero; que el precio de la supuesta venta fue de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000); que el documento de venta fue firmado por el demandado, el vendedor y la esposa de éste último; que la operación contenida en dicho documento no fue una venta, sino una liberalidad hecha por quien en vida fuese su legítimo padre, a beneficio exclusivo del demandado, quien fue su hijo y junto con otros hijos, sucesor universal del causante; que evidencia esa liberalidad, es decir, una donación simulada en una venta ficticia sin pago o contraprestación, el precio establecido para la operación, ya que el verdadero valor del inmueble para la fecha objeto de la operación era para la fecha muy superior al precio previsto; que en la nota de registro del documento el Registrador estimó el valor del inmueble en un precio de sesenta y tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 63.700.000), es decir, más del doble del precio señalado en el documento, lo que evidencia, según el demandado, el precio vil característico de las simulaciones; que el hacer este tipo de liberalidades entre su padre y su hermano demandado, se había convertido en una práctica recurrente, para excluir inmuebles del patrimonio de su padre, en perjuicios y desconocimiento de sus otros hijos; que es conjuntamente con sus hermanos, M.M., R.M. y M.M., heredero universal de J.A.M.M., ya que en vida era su padre; que las operaciones efectuadas por su padre, quien falleció en fecha 06 de agosto de 2005, a favor de uno solo de sus hijos, sin haber recibido contraprestación alguna, lo fueron en menoscabo de sus derechos patrimoniales, siendo que la protección de estos derechos se encuentra recogida en nuestra legislación civil, en lo previsto en el artículo 1.083 del Código Civil, a través de la figura de la colación; que por tales razones procedió a demandar a su hermano para que convenga en que la operación de venta del apartamento anteriormente descrito es una donación que le hizo el padre de ambos como causante común, y por lo tanto debe ser traído a la masa patrimonial para que su valor sea imputado a la misma y se haga una justa y equitativa repartición entre todos los herederos del causante; que el inmueble señalado fue vendido por el demandado al poco tiempo de morir el padre de ambos, beneficiándose de forma exclusiva y en perjuicio de los demás coherederos, según documento protocolizado bajo el No. 7, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 21 de diciembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por un valor de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000), hoy, trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 350.000), monto éste que según el demandante, debe ser colacionado imputándoselo a la cuota parte que le hubiere correspondido al demandado, además de todos los frutos e intereses generados por el alquiler del apartamento señalado; que en virtud de lo anterior, fundamenta su pretensión en los artículos 995, 822, 1.083, 1.095, 1.096, 1.097, 1.098 y 1.279 del Código Civil, solicitando se impute la colación del fruto del bien objeto de la simulación sobre los bienes descritos en su escrito de reforma de demanda; por último estimó la cuantía, a fines procesales, en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 650.000), ó 8.552UTT.

En fecha 21 de junio de 2011, fue admitida la reforma de demanda. En fecha 23 de septiembre de 2011 la parte demandada se dio por citada en el juicio, y en fecha 28 de octubre del mismo año presentó escrito de contestación en el que sostuvo que mediante documento protocolizado bajo el No. 24, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 01 de junio de 2001, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.392.599, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble de su propiedad descrito en el libelo de demanda; que su persona y sus hermanos M.M., R.M. y F.A.M.S. son los herederos universales de su padre y causante común J.A.M.M., fallecido el 06 de agosto de 2005; negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado; de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la caducidad de la acción de simulación, con fundamento en el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil, y de manera subsidiaria, con fundamento en el primer aparte del artículo 78 del Código de procedimiento Civil, opuso la prescripción de la acción para demandar la simulación, conforme al artículo 1.281 del Código Civil; igualmente adujo que el lapso de caducidad y/o prescripción de cinco años comenzó a computarse desde el mismo momento a la protocolización de la venta cuya simulación se demanda, ello, conforme al principio de publicidad que aplica a los actos de registro, y de manera subsidiaria y con fundamento en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuso la prescripción de la acción por el transcurso de diez años (10) de la segunda parte del artículo 1.977 del Código Civil, para el caso de que este Tribunal considere que el mismo se trata de un lapso de prescripción decenal, lapso éste que comenzaría a computarse desde el momento de la protocolización de la venta cuya simulación de demanda, conforme al principio de publicidad que aplica a los actos de registro; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, opuso la prescripción de la acción de nulidad de contrato, ya que transcurrieron con demasía cinco años desde la protocolización de la venta a la interposición de la demanda; opuso la prescripción de la acción de colación, en virtud que, según su dicho, en las particiones de herencia, dentro de cuya institución debe hacerse la colación, prevé que por la posesión suficiente sobre el bien inmueble la prescripción, lapso éste quien, según su dicho, es de diez años contados a partir de la protocolización de la venta, ya que desde ese entonces posee el inmueble, operando así la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil; alegó la inadmisibilidad de la acción de colación en virtud que, según su dicho, la misma resulta incompatible con la acción de simulación ejercida, ya que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos no sean compatibles, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción de simulación se tramita por el procedimiento ordinario, y la de colación mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; negó y contradijo que la operación contenida en el documento cuya simulación se demanda sea una liberalidad, ya que la misma fue una venta legítima y su causa fue lícita, cuyo precio según su dicho, no fue vil; negó y contradijo que deba traerse a colación el inmueble comprado y pagado legítimamente; alegó, en caso de ser desestimadas las anteriores defensas, la presunción de dispensa de colación, es decir, la prevista en el artículo 1.086 del Código Civil.

En la fase probatoria del proceso sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

II

PUNTO PREVIO

Vistas las defensas de caducidad y prescripción alegadas por la demandada este Tribunal observa que resulta necesario para quien suscribe precisar primeramente si el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, norma utilizada como fundamento para el ejercicio de dicha acción corresponde a un lapso de caducidad o de prescripción, y en segundo lugar, el periodo de tiempo –de ser el caso– en el que se materializa dicha figura con respecto a la acción aquí ejercida.

A fin de determinar si el lapso previsto en la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a un lapso de prescripción o de caducidad, debe este sentenciador necesariamente realizar un análisis interpretativo de la referida norma sustantiva que establece textualmente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios

.

En lo que concierne al contenido de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2008 bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: P.O.B. contra J.L.S., A.A.G.D.L. y las empresas BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A., y ORTOPEDIA BERCKEMANN C.A.), expediente N° AA20-C-2007-0000380, puntualizó lo siguiente:

“…El juzgador de segundo grado, luego de hacer una serie de consideraciones y diferenciaciones acerca de la caducidad y la prescripción, concluyó que el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción en virtud que “no establece modalidad alguna de interrupción” por tanto, a su juicio “la acción a que se contrae la citada norma es el de la caducidad y no de prescripción” (…)

Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.

Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello, lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.

Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.

En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción.

Sobre el particular, ésta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:

(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)

.

En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en los cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.

En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:

(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)

.

En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.

Por tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida erró en la interpretación de la comentada disposición legal al considerar que el lapso allí establecido es de caducidad y no de prescripción, lo cual constituye un error de derecho que lo condujo a declarar la “caducidad de la acción” y la improcedencia de la demanda por simulación con fundamento en la norma antes analizada, situación que genera la necesidad de que se case de oficio el fallo recurrido, ordenándose en consecuencia, al juez superior que resulte competente se dicte una nueva decisión con acatamiento de la interpretación allí establecido. Así se decide…”

En estricto apego al criterio jurisprudencial antes descrito, este Tribunal debe determinar que el lapso establecido en la norma antes comentada, utilizada como fundamento para el ejercicio de la presente acción de simulación –artículo 1.281 C.C. – corresponde a un lapso de prescripción y no de caduciad y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, corresponde determinar el lapso de prescripción aplicado a la presente acción de simulación, tomando en cuenta que la misma fue ejercida por un tercero a la relación contractual que se pretende impugnar. A este respecto, nuestro m.T., mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil tres, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 01-827, estableció:

Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de R.A.M. y otros contra C.G.R.D., dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente: (…)

Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil.

Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado.

Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...)

.

Con base a dicho criterio, tomando en cuenta que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido contestes en el hecho que el lapso de prescripción aplicado a las acciones de simulación ejercida por un interesado distinto a un simple acreedor quirografario es el establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, de diez años, y como quiera que el hoy accionante es un tercero ajeno al negocio que se denuncia como simulado, es pertinente para quien aquí decide precisar que dicho lapso es el aplicable al presente caso y ASÍ SE ESTABLECE.

En ocasión a lo anterior, tomando en cuenta que la prescripción decenal –aplicable al presente asunto– constituyó una defensa opuesta por la demandada en su escrito de contestación de demanda, y en virtud que el lapso de prescripción antes señalado comienza a computarse al día siguiente a la fecha de la protocolización del documento cuya simulación se denuncia, ello, en apego al principio de publicidad que rige a los actos de registro; juzga quien suscribe que desde el día 01 de junio de 2001, (exclusive) fecha de registro del documento señalado como simulado, hasta el día 27 de mayo de 2011, fecha en la que el accionante protocolizó la copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y su orden de comparecencia conforme a las exigencias previstas en el último aparte del artículo 1.969 del Código Civil, no transcurrió el lapso establecido en la ley para que se configurara la prescripción de la acción, por lo cual dicha defensa resulta a todas luces improcedente y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prescripción de la supuesta acción de nulidad, cabe precisar por parte de este Tribunal, que por cuanto la acción ejercida por el demandante no corresponde manera alguna a la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y a la cual el demandado de manera equivocada hace alusión, sino a la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 eiusdem, dicho alegato debe ser desestimado y ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la prescripción de la acción subsidiaria de colación, es pertinente señalar que por cuanto se evidencia de las actas que conforman el expediente material probatorio suficiente mediante el cual se evidencia que el demandante cumplió con los extremos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de evitar la prescripción de la acción ejercida, tal como lo es la protocolización en fecha 27 de mayo de 2011, de la copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y su orden de comparecencia, dicha defensa debe ser desechada, toda vez que el lapso señalado por el demandado no fue computado y ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la inadmisión de la acción subsidiaria de colación, quien suscribe califica como desacertado e improcedente tal alegato toda vez que mal puede el demandado señalar que existe una inepta acumulación de pretensiones en virtud que, según su dicho, la demanda de colación debe ser tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, referido a la partición, ya que si bien la colación puede surgir incidentalmente durante la tramitación de un juicio de partición, esto no limita ni restringe el ejercicio de esa acción en forma independiente y autónoma, y como quiera que el legislador taxativamente no previó el trámite de ésta pretensión a través de ningún procedimiento específico, corresponde su trámite mediante el procedimiento ordinario tal como deben ser ventilados todos aquellos juicios que no tengan establecido un procedimiento especial para su tramitación, razón por la cual dicho alegato debe ser desechado y ASI SE DECIDE.

En cuanto sala presunción que dispensa la colación contenida en el artículo 1.086 del Código Civil, alegada por el demandado, mal puede ser aplicada dicha norma al caso que nos ocupa, ya que la norma claramente establece que su aplicación está dada únicamente “al descendiente del heredero” y no al heredero del causante, tal y como es el tema bajo estudio, por lo cual resulta ineludible desechar la mencionada defensa. Así se decide.

III

Ahora bien, de las documentales aportadas al proceso por la parte demandante, tanto como documentos fundamentales de la demanda como en la fase probatoria este Tribunal observa:

1) Del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2011, bajo el No. 34, Tomo 58, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental la representación judicial de la parte actora, la cual no fue objetada a lo largo del juicio;

2) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el No. 24, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en el sentido de la materialización de la operación de venta que hoy se ataca por simulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental la venta que hiciera el ciudadano J.A.M.M. al ciudadano M.M.M., sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-C del Edificio denominado Residencias Opalo, ubicado en la Parcela No. P-8 de la Urbanización Parque El Cigarral del Hatillo, La Boyera, Municipio Sucre del Estado Miranda.

3) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.994, bajo el No. 05, Tomo 33, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental la venta que hiciera el ciudadano J.A.M.M. al ciudadano M.M.M., del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. a3-63 del Sexto Piso del Edificio A3 del Conjunto Residencial Marazul, ubicado en la Urbanización Terrazas Vicuare, vía principal San Lorenzo-Pampatar, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta.

4) Copia simple de acta de defunción del ciudadano J.A.M.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma el fallecimiento de dicho ciudadano en fecha 06/08/05, quien en vida fuese esposo de N.T., y padre de F.A., José, M.J. y M.M., y de M.Á.M., éste último fallecido.

5) Copia simple de la planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 26/09/2005, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la relación de bienes que conforman el activo hereditario del causante J.A.M.M..

6) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el No. 07, Tomo 20, Protocolo Primero, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental la venta que hiciera el ciudadano M.M.M.d. inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-C del Edificio denominado Residencias Opalo, ubicado en la parcela No. P-8 de la Urbanización Parque El Cigarral del Hatillo, La Boyera, Estado Miranda, por un precio de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000), hoy, trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 350.000).

7) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 44, Tomo 03, Protocolo Tercero, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental el poder de representación que otorgara el ciudadano M.M.M., a la ciudadana B.E.M.D.R., para que ésta enajenara en su nombre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-C del Edificio denominado Residencias Opalo, ubicado en la parcela No. P-8 de la Urbanización Parque El Cigarral del Hatillo, La Boyera, Estado Miranda.

8) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1.996, bajo el No. 01, Tomo 23, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental que el inmueble distinguido como PB-B del edificio denominado Residencias “Sheli”, ubicado en la parcela No. 3, final Calle El Parque, Parcelamiento Las Mesetas, Urbanización Las Mesetas, sección S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda, era propiedad del causante de los litigantes.

9) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1.996, bajo el No. 50, Tomo 25, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que el inmueble constituido por un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Residencias “Sheli”, ubicado en la parcela No. 3, final Calle El Parque, Parcelamiento Las Mesetas, Urbanización Las Mesetas, sección S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda, era propiedad del causante de los litigantes.

10) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 1, Tomo 10, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que el inmueble constituido por un depósito signado con el No. PB 2-B, que forma parte del edificio denominado Mini Depósitos del Este, ubicado en la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, entre la avenida principal y la calle Bernardette, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, era propiedad del causante de los litigantes.

11) Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el No. 24, folio 282, Tomo 20, Protocolo Primero, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el cumplimento por parte del accionante de los extremos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de evitar la prescripción de la acción ejercida.

12) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.995, bajo el No. 43, Tomo 42, la cual si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna por parte del antagonista de su promovente; este Tribunal considera que el hecho que el demandante pretende demostrar con su promoción, a saber, la supuesta simulación de la negociación allí contenida, no forma parte del los hechos aquí controvertidos dicha probanza debe ser desechada por impertinente, sumado a que mal puede el actor definir como simulado un documento público sin que el mismo haya sido declarado por una autoridad judicial.

13) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1.996, bajo el No. 79, tomo 17, la cual si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna por parte del antagonista de su promovente este Tribunal considera que el hecho que el demandante pretende demostrar con su promoción, a saber, la supuesta simulación de la negociación contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1.995, bajo el No. 43, tomo 42, no forma parte del los hechos aquí controvertidos dicha probanza debe ser desechada por impertinente, sumado a que mal puede el actor definir como simulado un documento público sin que el mismo haya sido declarado por una autoridad judicial.

14) Copia simple de documento protocolizado anta la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2001, bajo el No. 23, Tomo 11, Protocolo Primero, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna por parte del antagonista de su promovente este Tribunal considera que dicha probanza no es el medio probatorio mediante el cual se pueda determinar el hecho que el demandante pretende demostrar con su promoción, toda vez que la mencionada prueba no es la idónea para demostrar el valor que tenía el inmueble objeto del negocio jurídico cuya simulación se demanda para el año 2001, razón por la cual debe ser desechada del cúmulo probatorio, aunado al hecho que las características del inmueble allí descrito no se corresponden a las características del inmueble objeto del negocio que se pretende impugnar.

15) Copia simple de documento protocolizado anta la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el No. 02, Tomo 11, Protocolo Primero, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna por parte del antagonista de su promovente este Tribunal considera que dicha probanza no es el medio probatorio mediante el cual se pueda determinar el hecho que el demandante pretende demostrar con su promoción, toda vez que la mencionada prueba no es la idónea para demostrar el valor que tenía el inmueble objeto del negocio jurídico cuya simulación se demanda para el año 2001, razón por la cual debe ser desechada del cúmulo probatorio, aunado al hecho que las características del inmueble allí descrito no se corresponden a las características del inmueble objeto del negocio que se pretende impugnar.

16) Copia simple de documento protocolizado anta la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el No. 34, Tomo 11, Protocolo Primero, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna por parte del antagonista de su promovente este Tribunal considera que dicha probanza no es el medio probatorio mediante el cual se pueda determinar el hecho que el demandante pretende demostrar con su promoción, toda vez que la mencionada prueba no es la idónea para demostrar el valor que tenía el inmueble objeto del negocio jurídico cuya simulación se demanda para el año 2001, razón por la cual debe ser desechada del cúmulo probatorio, aunado al hecho que las características del inmueble allí descrito no se corresponden a las características del inmueble objeto del negocio que se pretende impugnar.

17) Documento emitido por el Condado de DADE en el Estado de Florida, Miami, el cual si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna; este Tribunal debe desecharlo por ilegal, toda vez que el mismo debió ser traducido al idioma oficial con la intervención de un intérprete público.

18) Copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.999, bajo el No. 40, Tomo 19, Protocolo Primero, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna por parte del antagonista de su promovente este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el demandante pretende demostrar con su promoción, a saber, la supuesta simulación de la negociación allí contenida, no forma parte del los hechos aquí controvertidos, dicha probanza debe ser desechada por impertinente, sumado a que mal puede el actor definir como simulado un documento público sin que el mismo haya sido declarado por una autoridad judicial.

19) Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública 17° del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.994, bajo el No. 04, Tomo 33, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna por parte del antagonista de su promovente este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el demandante pretende demostrar con su promoción, a saber, la supuesta simulación de la negociación allí contenida, no forma parte del los hechos aquí controvertidos, dicha probanza debe ser desechada por impertinente, sumado a que mal puede el actor definir como simulado un documento público sin que el mismo haya sido declarado por una autoridad judicial.

20) Informe a la Presidencia del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas armadas (IPSFA); al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT); y Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), las cuales están exentas de análisis probatorio por cuanto su evacuación no consta en autos.

21) Informe a la Presidencia de la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional, resulta que fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, constatándose de la misma que al demandado para el año 2001 no le fue otorgado crédito alguno por parte de dicha institución.

Ahora bien, define el tratadista J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato, que simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).

Del mismo modo, el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieren noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

De la norma antes transcrita deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado. En el Derecho Venezolano, derivado de conceptos doctrinarios y criterios jurisprudenciales, se ha ampliado la legitimidad para incoar la acción, siendo así que la acción de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo, convirtiéndose en un medio de tutela jurídico que ampara a toda persona que tenga intereses en que se declare la simulación y en consecuencia de ello la nulidad del acto simulado.

Igualmente, es necesario destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, para la existencia de los contratos se requiere que los mismos cumplan ciertos requisitos, a saber:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°) Consentimiento de las partes;

2°) Objeto que pueda ser materia de contrato;

3°) Causa lícita

En aras de conceptualizar lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que el consentimiento válido debe entenderse como la concordancia de la voluntad real con la declaración de voluntad de ambos contratantes plasmada en el negocio jurídico, es decir, al existir divergencia entre lo realmente querido o deseado por las partes y la declaración de voluntad manifestada en el contrato, no hay consentimiento válido y en consecuencia el contrato puede ser susceptible de ser afectado de nulidad, conforme al dispositivo contenido en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano.

Esa discrepancia entre la voluntad declarada o manifestación de voluntad contenida en el negocio, y la voluntad real y efectiva puede ser inconsciente, verbigracia, la nulidad por error, artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil Venezolano; o consciente, presente en los casos que la doctrina denomina reservatio mentalis (reserva mental) y simulación.

El tratadista L.L. señala “…En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico…”.

Por su parte Ferrara menciona que el negocio simulado “…Es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente…”.

Es menester puntualizar que la simulación puede configurarse en los siguientes supuestos: a) Entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) Frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.

Sustentado en los conceptos antes explanados tenemos que, para que sea declarada la procedencia de la acción de simulación y consecuencialmente la nulidad de los actos simulados, es necesario que el accionante alegue y pruebe dentro de la secuela del proceso que efectivamente la declaración de voluntad de las partes contenida en el negocio presuntamente simulado no es la que se corresponde con la realidad, vale decir, que existe una discrepancia entre lo manifestado por los contratantes en el documento y la condiciones fácticas en que se realizó el negocio jurídico; y, a los fines de que el demandante cumpla con tal labor éste tiene a su disposición cualquier medio de prueba, legal o libre, que considere pertinente a su pretensión.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano, y las mismas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez o jueza, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que éstas reúnan los requisitos de gravedad, precisión, concordancia entre sí y en sintonía con el resto de las pruebas aportadas al proceso.

Explana en accionante el libelo de demanda que hubo simulación en el negocio jurídico de venta que hiciere el ciudadano J.A.M.M. al ciudadano M.M.M., del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-C del Edificio denominado Residencias Opalo, ubicado en la Parcela No. P-8 de la Urbanización Parque El Cigarral del Hatillo, La Boyera, Estado Miranda, en virtud que los contratante los unía un vinculo familiar, a saber, padre e hijo, y que el precio de dicha negociación no correspondía al valor real del inmueble objeto de la misma. A este respecto, es pertinente señalar que la posible nulidad de contratos o negocios jurídicos simulados, para intentar ocultar o solapar los contratos depende de las circunstancias fácticas y concretas que se presenten en la negociación y de la desventaja que se pretenda hacer sufrir a la parte accionante de dicha nulidad, quien como se dijo anteriormente tiene todos los medios de pruebas disponibles para demostrar, aún por vía indiciaria, dentro de la secuela del proceso que el negocio jurídico que le perjudica ha sido simulado.

De manera que, para que prospere la declaratoria de simulación de un contrato, como en el presente caso, no basta que el accionante alegue que la operación fue simulada pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos, no basta alegar que el inmueble tenía un mayor valor que el precio en que fue vendido; debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el contrato de alguna forma fue violentada, ya sea por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia y que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la misma contratante o un tercero afectado en sus derechos por el acto.

Sustentado en lo anterior, y tomando en cuenta el material probatorio cursante a los autos juzga quien suscribe que en presente caso, si bien quedó demostrado el vinculo familiar que existió entre el vendedor y el comprador, no fue acreditado que el valor del inmueble fuese mayor al precio previsto en el acto señalado como simulado, toda vez que si bien el precio establecido al inmueble fue de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) hoy, treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000), y en la nota de protocolización del documento el valor establecido a dicha operación por el Registrador, a saber, sesenta y tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 63.700.000), hoy sesenta y tres mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 63.700); el monto previsto por el registrador no constituye mérito alguno para verificar el valor real del inmueble para la fecha del negocio, aunado al hecho que valor de la operación fijado por dicho funcionario público es utilizado para determinar el monto del impuesto que ha de ser cancelados por los derechos de registro.

En cuanto a otros de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la declaratoria de procedencia de la simulación, a saber, la capacidad económica del adquirente en la operación de venta, no se evidencia de las actas del presente expediente que el ciudadano M.M.M. careciera de capacidad económica para adquirir el inmueble.

Habida cuenta de lo anterior, y no existiendo en autos suficientes elementos de convicción, ni indicios que puedan ser adminiculados y/o concatenados entre sí que permitan a este Juzgador determinar que el negocio jurídico cuya declaratoria de simulado fue solicitada, considera este administrador de justicia que la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar su pretensión conforme a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye suficiente mérito para desechar la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem y ASI SE DECIDE.

IV

En fuerza de los razonamientos antes expuestos y los fundamentos de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION intentara F.A.M.S. contra M.M.M..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Julio de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000734

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR