Decisión nº 4C-2807-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C-2807-10

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. J.M..

FISCAL: DR. M.A.G.A.

FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. E.R..

IMPUTADO: G.J.M.C., E.E.G.C., D.F.M.C. y YORGENIS R.C..

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: G.J.M.C., E.E.G.C., D.F.M.C. y YORGENIS R.C., por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE NAVAS MAIKAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Brigada Nro 6, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

En el día de hoy, los ciudadanos: G.J.M.C., E.E.G.C., D.F.M.C. y YORGENIS R.C., fueron presentado ante este Tribunal por la Fiscal, FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. M.A.G.A., quien precalifico los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los Ciudadanos: G.J.M.C., E.E.G.C., D.F.M.C. y YORGENIS R.C., por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: G.J.M.C., E.E.G.C., D.F.M.C. y YORGENIS R.C., por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: G.J.M.C., E.E.G.C., D.F.M.C. y YORGENIS R.C., y se ordena su lugar de reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    A los ciudadanos: G.J.M.C., E.E.G.C., D.F.M.C. y YORGENIS R.C., por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra del ciudadano: G.J.M.C., E.E.G.C., D.F.M.C. y YORGENIS R.C., en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadano: G.J.M.C., E.E.G.C., D.F.M.C. y YORGENIS R.C., por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: DETECTIVE NAVAS MAIKAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Brigada Nro 6, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: G.J.M.C., venezolano, natural de Chirimena, Estado Miranda, nació en fecha: 07-01-81, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.772.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de: B.C. ( v) y R.M. (v) residenciado en: Calle Mirabal, casa sin número, color azul, Chirimena , Sector Goli, telf.: 0412-996-05-81, E.E.G.C., venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 26-03-74 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.826.193 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de: I.M.C.G. ( v) y L.F.G. (v) residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque nro 07, Apto 0008, Planta Baja, Guarenas telf: 0414-540-73-32, D.F.M.C., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nació en fecha: 30-08-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de: B.C. ( v) y R.M. (v) residenciado en: Calle Mirabal, casa sin nùmero, color azul, Chirimena , Sector Goli, telf.: 0412-996-05-81 y YORGENIS R.C., venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, nació en fecha: 09-03-77, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.524.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carpintero, hijo de: B.C. ( v) y R.M. (v) residenciado en: Calle Mirabal, casa sin número, color azul, Chirimena , Sector Goli, telf.: 0412-996-05-81, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: G.J.M.C., E.E.G.C., D.F.M.C. y YORGENIS R.C., y se ordena su lugar de reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el tribunal, el cumplimiento del artículo 47 de la Constitución mediante Orden de Allanamiento signada con el Nro S2C.-1000-10, emanada de este Circuito Judicial Penal, fundamentada mediante actas policiales emanadas de la Policía del Estado Miranda, de la Brigada Nro 06 de Inteligencia, y donde el inicio se menciona a los ciudadanos: MENDIBLE J.M., apodado Congo, MENDIBLE V.J.M., apodado “Gusano” y un ciudadano conocido como “Cochinote” quien hoy en sala de audiencia se le atribuye ser el habitante del segundo cuarto del inmueble quien se le incauta la sustancia prohibida en exhibida en sala de audiencia, acompañada de dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, ya identificado; manifestó la defensa en cuanto a la interrogante y la característica del envoltorio, siendo esta sintética transparente y observándose y percibiéndose de forma circular e incluso al tocarla que en cuyo interior se encuentra un polvo blanco y ha pesar de no establecer experticia química alguna, trabajamos en la fase de investigación con elementos de convicción y estos estableciéndose plurales nos orientan a que el polvo blanco en el interior de dicho envoltorio, pueda ser sustancia prohibida con el nombre de Clorhidrato de cocaína; la defensa privada establece con preocupación lo textual de la declaración de los testigos: MADRIZ HORACIO Y MATOS LEONEL, y del análisis del testimonio de ambos ciudadanos se establece ciertamente una declaración que deba de mencionarse que se aprecia que no sean contestes; si no que, es inverosímil lo matemático y exacto de dichas declaraciones por el cual se insta al Ministerio Público en cuanto a los derechos de los imputados según el artículo 125, en concordancia con el art. 205 del Texto adjetivo penal, puedan ratificar sus declaraciones y además oficiar por parte del Tribunal al Jefe de la Brigada Nro 03de Inteligencia en cuanto al llamado de atención y de lo reiterado en cuanto a lo textual de las declaraciones de las testimoniales, siendo ello imposible que dos personas se manifiesten matemáticamente su exposición como deriva de las presentes acta s de entrevista, todo ello sin menoscabo , todo del articulo 282 ejsudem y manteniéndose la licitud del medio de obtención de la `prueba articulo 282 ejusdem; de igual manera se observa acta de visita domiciliaria y acta policial de fecha: 04-02-10, donde se identifica con la brigada Nero 06 de Inteligencia distinta a las actas de entrevista encabezadas con las Brigadas de Inteligencia, ciertamente ambas brigadas derivan de la Policía del Estado Miranda, no menos cierto será como que una de las formalidades establecidas en el articulo 211 ejusdem es el señalamiento expreso de la autoridad que practique el registro y por ello el oficio con el llamado de atención mencionado también establecerá en futuras oportunidades no se lleve a la duda no solamente a la identificación de los funcionarios actuantes, sino de igual manera ante la entidad o dependencia policial a las cuales son adscritos e incluso en su número desertor según la población. Lo anteriormente señalado no violenta derecho fundamental alguno y por ello las formalidades de los numerales 1,2,3 del artículo 250, y 251 y de los obstáculos de la investigación del artículo 252 del COPP, al estimar este Tribunal de Instancia la precalificación estima por el fiscal, como resulta ser el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y pasa a decir con los siguientes argumentos: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del los imputados, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación fiscal por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado G.J.M.C., venezolano, natural de Chirimena, Estado Miranda, nació en fecha: 07-01-81, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.772.978, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de: B.C. ( v) y R.M. (v) residenciado en: Calle Mirabal, casa sin número, color azul, Chirimena , Sector Goli. Igualmente Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado E.E.G.C., venezolano, natural de Caracas, nació en fecha: 26-03-74 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.826.193 de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de: I.M.C.G. ( v) y L.F.G. (v) residenciado en: Urbanización 27 de Febrero, Bloque nro 07, Apto 0008, Planta Baja, Guarenas. Igualmente Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado D.F.M.C., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, nació en fecha: 30-08-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de: B.C. ( v) y R.M. (v) residenciado en: Calle Mirabal, casa sin nùmero, color azul, Chirimena , Sector Goli. Igualmente Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado YORGENIS R.C., venezolano, natural de Higuerote, Estado Miranda, nació en fecha: 09-03-77, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.524.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carpintero, hijo de: B.C. ( v) y R.M. (v) residenciado en: Calle Mirabal, casa sin número, color azul, Chirimena , Sector Goli, medida esta solicitada por el Ministerio Público, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Debiendo ser recluidos dichos ciudadanos en la Región Nro 06 de PoliMiranda, jefe de Estrategias de dicha región, hasta tanto el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo de Ley, y una presentado el mismo deberán ser recluidos en el Internado Judicial Capital Rodeo II. CUARTO: Vista la solicitud de las partes en el sentido de que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 4:15 de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y estando con formes firman.

    Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    LA SECRETARIA,

    DRA. J.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA.

    DRA. J.M..

    EXP- N° 4C-2807-10.

    JLGL.

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