Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE Nº 5327

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEMANDANTE: F.A.N.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO M.G.P..

DEMANDADO: MARIO D´ADAMO PORTANOVA en su condición de propietario del Fondo de Comercio “TALLER I.V.”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS J.C.N.A. y J.G. TREJO FIGUEREDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presenta de demanda de Acción Civil INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano: F.A.N.M. asistida de al abogada en ejercicio M.G.P. contra el ciudadano: MARIO D´ADAMO PORTANOVA, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “TALLER I.V.” ambos plenamente identificados en los autos, quien alega que la indemnización de daños y perjuicios, daños morales y responsabilidad contractual son derivado por la falta de cumplimiento contractual en la venta realizada por la parte demandante de conformidad con el artículo 1464 del Código Civil, mediante factura de control Nº 2432 de fecha 02-05-06 mediante el cual adquiere por la compra de una moto nueva de las siguientes características: Moto; Marca: Río; Modelo: ERX125; Color: Azul; Año: 2.006; Puestos: dos (02); Serial Motor: *1E56FM1*06100103*; Serial Chasis: LCMPCJHJ26A163314, por el precio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.800.000,oo), acompañando original y copia para su certificación en autos marcada con la letra “A”, precio este que desembolso en dinero efectivo de curso legal y a su entera y cabal satisfacción al vendedor parte demandada.

El día 26 de mayo del año 2.006, la parte demandante transitaba con su moto de su propiedad por el Paseo Libertador de esta ciudad de San F. deA., y es detenido por una comisión de la Guardia Nacional que tenia Alcabala móvil de seguridad vial reteniéndole la moto de su propiedad de las características antes identificadas por no poseer el casco de seguridad como se desprende de la copia simple marcada con allegar “B”, siendo trasladada la moto hasta el Comando de al Guardia Nacional para que sea retira una vez que cancelara la correspondiente multa. El día lunes 29 de mayo del año 2.006, la parte demandante procede a retirar la moto en el Comando de la Guardia Nacional, y el Cabo Segundo GUILLERMO PARRA GONZALEZ le informa que la moto no se iba entregar por que al hacerle la experticia de ley resulto que los seriales identificados presuntamente eran falsos como se evidencia de la copia simple que acompaño de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado con al letra “C” siendo puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Seguidamente puso en conocimiento de lo sucedido al entrevistarse con la parte demanda quien le manifestó que no era su problema que el no fabricaba motos y que no tenia ninguna culpa de la alteración de los seriales.

Alegó, la parte demandante que desde la fecha de la retención de la moto fecha 26-05-06 hasta el día 17-06-06 tuvo que hacer varias diligencias para la recuperación de su moto por cuanto que la parte demandada se desentendió del problema y cada vez que acudía al negocio a pedirle una solución le respondía con improperios e incultos, aduciendo que no tenia la culpa de lo ocurrido negándose a solucionar el problema que sucedía. En fecha 02-06-06 la parte demandante denuncio ante la Oficina de Protección al Consumidor de los hechos ocurridos acudiendo en representación de del fondo de comercio “TALLER I.V.”, el ciudadano: P.P. quien se comprometió a solucionar el problema de la moto o en su defecto a devolverle su dinero pagado como se acompaña de la copia simple marcada con al letra “D”.

En fecha 17-06-06, el ciudadano: MARIO D´ADAMO PORTANOVA en su condición de propietario del Fondo de Comercio “TALLER I.V.”, le hace entrega a la parte demandante para solucionar el problema en calidad de préstamo una moto de las siguientes características: Moto marca: Río; Modelo: VX-100; Color: Rojo; Puesto: Dos (02); Año: 2.006; Serial Motor: SKE50FMG0622300091; Serial Chasis: LGVSGP3016Z223141, para que se pudiera movilizar pero sin otórgale la propiedad de la misma como se evidencia de la factura control Nº 2539 de fecha 17-06-06, marcada con al letra “E” y autorización exigiéndose de responsabilidad el mencionado vendedor mientras que tuviera bajo su cuidado marcado con al letra “F”.

Alegó, que hasta la presente fecha la moto de su propiedad que adquirió por la compra que le hiciera el ciudadano: MARIO D´ADAMO PORTANOVA, permanece retenida a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta ciudad de San F. deA., desde el 26-05-06 encontrándose privado del uso, goce y disfrute de su propiedad y de su posesión, causándole daños económicos por cuanto que no puedo disponer en ningún momento de la moto, daños morales por cuanto que su honor y su refutación como ciudadano que ha mantenido una conducta ejemplar ante la colectividad antes sus familiares y amigos queda entredicho y vecinos… se da por reproducidos aquí este contenido del escrito libelar. Por ultimo describió los daños emergentes, lucros cesantes, daños económicos y daños morales. Solicito la indemnización de los daños y perjuicios por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,oo) que incluyen los daños emergente y lucro cesante, mas la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo) por concepto de precio que pago en dinero efectivo y de curso legal del bien mueble moto del cual ha sido despojado por la conducta omisiva y negligente del vendedor, la indexación y a pagar la costos y costas procesales por el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.940.000,oo) de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Solicito medida preventiva de embargo de bienes muebles de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento su pretensión en los artículos 1196, 1193, 1486, 1503 y 1518 del Código Civil Vigente, en el artículo 94 de al Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. Estimo su demanda por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo).

En fecha 26-09-06, fue admitida la Acción Civil de Indemnización de Daños y Perjuicios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días siguientes contado a partir de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Una vez citado la parte demandada compareció dentro del lapso procesal a dar contestación a la demandada asistido de Abogado en ejercicio J.C.N.A., quien negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho. Negó, rechazo y contradijo por ser falso la alegación hecha en el escrito libelar a la negativa manifiesta por parte de su representado a cumplir al actor con el saneamiento de ley con relación la negocio jurídico de compra venta sobre el bien mueble moto objeto de la presente causa, la parte demandada siempre manifestó su voluntad de entregar al actor un bien mueble moto sobre la que se celebro al compra venta que origino la obligación de saneamiento de la misma lo cual se le fue imposible por no tener disponibilidad en stock comercial, facilitando en forma provisional una moto, para que usufructuara hasta tanto pudiese entregar el vehiculo de iguales características para el cumplimiento de la obligación de saneamiento y así fue pactada entre el actor y su persona por instrumento suscrito en el expediente que se sustancia por ante al Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, expediente Nº 04-F4-0313-06 el cual constituye una confesión de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. Igualmente alega, que es improcedente los concepto de daños emergente, lucro cesante, daños económicos y daños morales, es requisito indispensable para la procedencia de esta indemnización de daños de contenido patrimonial que se especifique y pruebe los hechos que originaron los mismos como la disminución en el patrimonio del solicitante actor como lo estable el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil… por cuanto que la parte demandante se limita a hacer una indicación de los supuestos daños sufridos sin especificar las causas y respectivas cuantificación de estos indicando la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-10-01.

Alegó, que la falta de especificación de los daños y al no indicación del método utilizado para cuantificarlos no se encuentra probado el hecho ilícito y el accionante se encuentra usufructuando de un vehiculo moto proporcionado por la parte demandada siendo improcedente estos daños reclamados. La acción propuesta debe ser declarada sin lugar de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, las partes tienen al carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, afirmaciones de hechos estas que única y exclusivamente pueden hacerse en la etapa de alegaciones del proceso esto es en el libelo de demanda y el accionado en acto de la contestación de la demanda y no habiendo producido el actor la afirmaciones con relación a la especificación de los hechos que constituyen la causas y efectos de los daños y perjuicios reclamados mal podría en el lapso probatorio destinar los esfuerzos procesales a probar hechos cuya afirmación no realizo en la etapa de alegaciones situando al juzgador en la perspectiva de derechos que le indican los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, impugno la cuantía por se exagerada la estimada por la parte demandante en su escrito libelar de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quien alega que se dijo de observar lo dispuesto del artículo 33 ejusdem, debiendo sumar los montos reclamados para así proceder a dar la estimación de la demanda, siendo la suma de los conceptos reclamados por la parte demandante de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 12.740.000,oo) monto este que debió ser estimado por el actor y no la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo), para probar esta afirmación invoco la confesión del actor de conformidad con el artículo 1401 del Código de Procedimiento Civil e impugno todos y cada unos de los instrumentos acompañado en el escrito libelar por haber sido presentado en copias simple.

La Apoderada Judicial de al parte demandante presento escrito de contradicción al escrito de contestación presentado por la parte demandada en su oportunidad procesal, cursante a los folios 47, 48 y 49 del expediente, se da por reproducido aquí su contenido completo.

Ambas partes presentaron sus escritos de pruebas dentro del lapso procesal para hacerlo cursante a los folios 52 al 84 del expediente y 88 al 105 del expediente, y presentaron sus escritos de informes cursante a los folios 133 al 141, 143 al 145 del expediente. La Apoderada judicial de la parte demandante presento observación a los informe presentado por el apoderado judicial de al parte demandada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió original de la factura de compra de fecha 02-05-06, cursante en el folio 8 del expediente.

Promovió copia certificada del registro mercantil del Fondo de Comercio “TALLER I.V.” marcado con la letra “A” cursante a los folios 55 al 77 del expediente.

Promovió copia simple de la boleta de citación marcada con la letra “B” cursante al folio 78 del expediente.

Promovió constancia de estudio de sus hijas marcadas con la letra “E”, “F” y “G”, y original de la constancia de trabajo de la cónyuge marcada con la letra “H”.

Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que oficie a la Oficina Regional de Protección del al Consumidor y al Usuario, para que informe si en fecha 02-06-06 se celebró entre el representante del Taller I.V. y la parte demandante, en el cual se fijo un compromiso d entrega del vehiculo del comprador y el mismo fue cumplido por el representante de dicho fondo de comercio.

Promovió prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil conforme a los particulares indicados en el capitulo IV.

Promovió la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a lo siguiente que dice textualmente:… “…pues mi representado siempre manifestó su voluntad de entregar al actor, un bien igual a la moto sobre la que se celebro el negocio jurídico de compraventa que origino la obligación de saneamiento para así cumplir con al misma, lo cual se hizo imposible a la no disponibilidad en stock comercial…”, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.

Promovió prueba de testigo de conformidad con los artículos 481 del ejsudem, para demostrar los daños materiales y los daños morales.

Promovió original del acta de retención de fecha 26-05-06 y acta de retención de fecha 29-05-06, cursante al folio 11 del expediente, acompañado al escrito libelar.

Promovió copia simple del acta de compromiso firmada por el representante del vendedor (parte demandada) ante la Oficina del OMDECU de fecha 02-06-06 acompañada en el escrito libelar.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la confesión de la parte demandante de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil Vigente, en cuanto al hechos alegado en su escrito libelar que se cita textualmente:… “El día 17 de junio del corriente año, después de tanto pedirle al ciudadano: MARIO D´ADAMO que intercediera en la solución de mi problema, accedió a prestarme una Moto marca: Río; Modelo: VX-100; Color: Rojo; Puesto: Dos (02); Año: 2.006; Serial Motor: SKE50FMG0622300091; Serial Chasis: LGVSGP3016Z223141, a fin que pudiera movilizarme en al misma pero sin otorgarme la propiedad…”.

Promovió documental marcado por la letra “A” con recibo de acuse y copia de sus anexos por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en al causa signada Nº 04-F4-0313-06.

Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que sirva oficiar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que informe quienes son las partes en la causa asignada con el Nº 04-F4-0313-06 y si en al actas procesales han suscrito un convenio que tenga por objeto que el denunciado otorgue en calidad de usufructuario un vehículo (moto), en beneficio del denunciante, hasta tanto el denunciado se encuentre en disponibilidad de hacer entrega en calidad de propietario al denunciante, de un vehículo moto de las características identidad a las que origino la sustanciación de la causa y la etapa o estado del proceso penal que se encuentra.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA POR EL APODERADO JUDICIAL DE AL APRTE DEMANDADA.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Art.38. “Cuando el valor de la cosa demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será a motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originariamente.”.

De la norma legal ante trascrita regula el procedimiento en relación a la impugnación de la cuantía constituyendo un derecho que tiene el demandado.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa hacer un análisis de los montos indicados en cado unos de los anexos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde se desprende que la Apoderada Judicial de la parte demandante estimo la presente demandada de Indemnización de Daños y Perjuicio en CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo). Una vez abierto a prueba la parte demandada alegó que la estimación es la suma de los conceptos reclamados siendo la cantidad de DOCE MIILONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.740.000,oo).

Conforme a la jurisprudencia de la del Tribunal Supremo de Justicia, la Sal puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de al demanda. De esta manera, se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora había prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexos en la demanda. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomara únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elemento de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sentencia de al Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-02-00, ponente CARLOS OBERTO VEELZ, juicio C.B.R.V.. MARIA DE LOS A. HERNNADEZ DE WOHLER, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012.

En consecuencia, se Declara como definitiva la estimación de la cuantía de alegada por la Apoderada Judicial de parte demandante en su escrito libelar por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo).

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 8 del expediente, cursa original de la factura control Nº 2432 de compra de fecha 02-05-06, nombre de N.M.F.A. al contado por una Moto; Marca: Río; Modelo: ERX125; Color: Azul,; Año: 2.006; Puestos: dos (02); Serial Motor: *1E56FM1*06100103* ; Serial Chasis: LCMPCJHJ26A163314, por el precio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo), con el sello húmedo del Fondo de Comercio TALLER I.V.. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio le concede pleno valor probatorio a este documento privado producido en el escrito libelar de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal para hacerlo. En consecuencia, se tiene por reconocido su contenido y firma de la factura suscrito por la parte demandada donde se desprende que vendió un bien mueble (moto) plenamente identificado sus características anteriormente.

A los folios 55 al 77 del expediente, cursa copia certificada del registro mercantil del Fondo de Comercio “TALLER I.V.” marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada evidenciándose de su contenido que el Fondo de Comercio TALLER I.V., es propiedad de la parte demandada.

Al folio 78 del expediente, cursa copia simple de la boleta de citación marcada con la letra “B”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, a este documento público administrativo que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Esta actuación administrativa de boleta de citación librada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Terrestre, evidencia que a la parte demandante le fue impuesta una multa por infracción del artículo 110 numeral 2 de la Ley de T.T. en fecha 05-06-06 a la 8:10 a.m., sanción administrativa.

A los folios 79, 80, 81 y 82 del expediente, cursa originales de las constancia de estudio de los hijos de al parte demandada con la letra “E”, “F” y “G”, y original de la constancia de trabajo de la cónyuge marcada con la letra “H”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, a estos documentos públicos administrativos que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Estas constancias de estudio evidencia que los niños NIEVES FAMA, KIMBERLY y NIEVES FAMA, KIMBERLY, cursan de 1º y 2º grado de Educación Básica y el niño J.N. cursa educación inicial en el centro A.G.A. y la ciudadana: FAMA I.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.394.313, se desempeña como secretaria contratada adscrita al Ejecutivo regional del Estado Apure, como operador de micro en el componente de formación permanente de UCER-Apure.

Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que oficie a la Oficina Regional de Protección del al Consumidor y al Usuario, para que informe si en fecha 02-06-06 se celebró entre el representante del Taller I.V. y la parte demandante, en el cual se fijo un compromiso de entrega del vehículos del comprador y el mismo fue cumplido por el representante de dicho fondo de comercio. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio no obstante que fue admitida como medio de prueba ordenándose oficiar a la Oficina Regional de Protección del al Consumidor y al Usuario, solicitando la información solicitada por la parte demandante mediante oficio Nº 1035 de fecha 15-12-06, como consta en el folio 111 del expediente, por cuanto que no ingreso a los autos la información requerida en el lapso de evacuación de prueba.

A los folios 83 al 85 del expediente, cursa copia simple del listado de motocicletas enviadas a BT MOTOS IMPORT, C.A., donde se le solicita a la parte demandada la exhibición del documento original de la copia simple consignada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, le concede ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 436 ejusdem, por cuanto que se ha solicitado al exhibición de un documento que se halla en poder de la parte demandada acompañándose para ello la copia simple de este, cumpliendo el promoverte con identificar el documento resaltando el bien mueble moto objeto de prueba, y como la persona que se requiere para la exhibición parte demandada. De esta manera, solicitada la exhibición del documento no consta en los autos ni durante el lapso de evacuación de prueba de no hallarse en poder del adversario (parte demandada), se tiene como exacto el texto del documento acompañado como copia simple al escrito de prueba cursante a los folios 83 al 85 del expediente, y como cierto su contenido y los datos afirmados por el promovente de la prueba como son, pero no conocía la parte demandada el vicio oculto de la moto de las siguientes características: Moto; Marca: Río; Modelo: ERX125; Color: Azul,; Año: 2.006; Puestos: dos (02); Serial Motor: *1E56FM1*06100103*; Serial Chasis: LCMPCJHJ26A16331.

Promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil conforme a los particulares indicados en el capitulo IV. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio no obstante que fue admitida como medio de prueba no fue evacuada no obstante de su constitución en la sede de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Promovió la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a lo siguiente que dice textualmente:… “…pues mi representado siempre manifestó su voluntad de entregar al actor, un bien igual a la moto sobre la que se celebro el negocio jurídico de compraventa que origino la obligación de saneamiento para así cumplir con al misma, lo cual se hizo imposible a la no disponibilidad en stock comercial…”, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a esta confesión judicial realizada por la parte demandante de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil Vigente, donde se desprende de su contenido que la parte demanda reconoce y admite que dio en venta un bien mueble moto de las característica Marca: Río; Modelo: ERX125; Color: Azul,; Año: 2.006; Puestos: dos (02); Serial Motor: *1E56FM1*06100103*; Serial Chasis: LCMPCJHJ26A163314, por el precio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.800.000,oo), y teniendo la obligación el vendedor en el contrato de compra de venta aunque no se haya estipulado el saneamiento responderá de la evicción que lo prive de la cosa vendida ya sea de un todo o en parte que no se hayan declarado en el contrato artículo 1504 del Código Civil y aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento en caso de evicción deberá responder al saneamiento de ley artículo 1508 ejusdem.

A los folios 117, 118, 119, 120, 121, y 122 del expediente, cursan las testimoniales de los testigos: ROBERTO DIAMAN G.G., YULIMAR ENRIQUE PINTO RAMIREZ y Y.J.G.B., respectivamente de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del ejusdem, evidenciándose del contenido de cada de las preguntas y repuestas dada formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandante promovente del medio de prueba y repreguntas y repuesta que le fueran formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada durante la evacuación de las deposiciones de cada uno de los testigos, que son conteste en decir la verdad de los hechos que conoce mereciendo credibilidad y confianza en sus deposiciones dada, evidenciándose que conoce a la parte demandante F.A.N.M., por ser su vecino que este compro una moto como efectivamente se desprende de la factura control Nº 2432 de compra de fecha 02-05-06, cursante al folio 8 del expediente, que no se encuentra en su posesión porque fue detenida por una comisión de la guardia nacional y no posee vehículo y se traslada en la mañana y tarde para llevar a su bebe al preescolar en taxis.

A los folios 10 y 11 del expediente, cursan copias simples del acta de retención de fecha 26-05-06 y acta de retención de fecha 29-05-06, marcado con las letras “B” y “C” acompañado al escrito libelar. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto que fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación de demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fueron aceptadas las copias simples de las actas de retenciones.

Al folio 12 del expediente, cursa simple del acta de compromiso firmada por el representante del vendedor (parte demandada) ante la Oficina del OMDECU de fecha 02-06-06 acompañada en el escrito libelar. Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto que fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación de demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fueron aceptadas las copias simples de las actas de retenciones.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la confesión de la parte demandante de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil Vigente, en cuanto al hechos alegado en su escrito libelar que se cita textualmente:… “El día 17 de junio del corriente año, después de tanto pedirle al ciudadano: MARIO D´ADAMO que intercediera en la solución de mi problema, accedió a prestarme una Moto marca: Río; Modelo: BX-100; Color: Rojo; Puesto: Dos (02); Año: 2.006; Serial Motor: SK1E50FMG0622300091; Serial Chasis: LGVSGP3016Z223141, a fin que pudiera movilizarme en al misma pero sin otorgarme la propiedad…”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a esta confesión judicial realizada por la parte demandante en su escrito libelar quien reconoce y admite que la parte demandada le hizo entrega en fecha 17-06-07 de un bien moto de las características aquí identificadas para que hiciera uso de ella hasta que se solucionara la retención de la moto de su propiedad de como consta en la factura de control de compra Nº 2432 de fecha 02-05-06 cursante al folio 8 del expediente, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. En cuanto, a la estimación de la cuantía alegada por el Apoderado Judicial en su escrito e prueba en el capitulo I, como medio de prueba para probar la estimación de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.740.000,oo), esta Juzgadora, lo desecha por cuanto que se pronuncio sobre este punto sobre la impugnación de la cuantía como punto previo a la sentencia de fondo declarando como definitiva la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo).

A los folios 90 al 105 del expediente, cursa copia simple con sus anexos marcado con la letra “A” con recibo de acuse de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sello húmedo de fecha 27-09-06. Esta Juzgadora, concede pleno valor probatorio a esta copia simple con sus anexos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal teniéndose como aceptada la forma de traerla a los autos. De su contenido se desprende que por ante la mencionada Fiscalia cursa expediente Nº 04-F04-0313-06 por averiguación penal motivado por un vehiculo moto que fue dado en venta por el ciudadano: MARIO D´ADAMO BLANCO, a la parte demandante F.N.M., que retenido por una comisión de la guardia nacional por alteración o adulteración de sus seriales Igualmente, se desprende que la parte demanda admite su responsabilidad de la venta realizada a la parte demandante quien hizo entrega de una moto de menor capacidad hasta tanto se pudiera obtener una moto de las mismas características que le fue retenida. Asimismo, oferto mediante el escrito el siguiente bien mueble moto de las características: Marca: Río, Modelo: SRX-125, Placa: CAA-834, Año: 2.006, Color: Azul, Serial de Carrocería: LBRSPJB0060100577, Serial Motor: 1E56FM1*06100317, Tipo: Paseo, Uso: Particular y solicito al entrega del bien mueble moto dado a la parte demandante.

Al folio 131 del expediente, cursa oficio Nº 04-004-0224-07 de fecha 14-02-07 suscrito por el Fiscal J.V.L. en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, promovida como prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a la información suministrada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien informa que la causa que lleva esa fiscalia aparece como victima el ciudadano: F.A.N.M., que consta autorización otorgada por el ciudadano: MARIO D´ADAMO BLANCO, a la parte demandante F.A.N.M., para conducir una moto de su propiedad de las siguientes características: una Moto marca: Río; Modelo: BX-100; Color: Rojo; Puesto: Dos (02); Año: 2.006; Serial Motor: SK1E50FMG0622300091; Serial Chasis: LGVSGP3016Z223141. Asimismo, copia simple del acta de fecha 02-06-06, suscrita por los ciudadanos: F.A.N.M. y P.P., este ultimo en representación del Fondo de Comercio Taller I.V. I, donde se hace responsable de retirar la moto de la fiscalia, cumplir todos los gastos que se generen y F.A.N.M., recibirá una moto nueva que no tenga ningún problema o en su defecto recibirá el dinero que pago por la moto en cuestión.

De las pruebas aportada durante el proceso se desprende que el F.A.N.M. adquirió un bien mueble moto mediante original de factura control Nº 2432 de compra de fecha 02-05-06, a su nombre de la siguientes características: una (01) Moto, Marca: Río; Modelo: ERX125; Color: Azul; Año: 2.006; Puestos: dos (02); Serial Motor: *1E56FM1*06100103*; Serial Chasis: LCMPCJHJ26A163314, por el precio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.800.000,oo), que pago al contado con el sello húmedo del Fondo de Comercio TALLER I.V., hecho este que es reconocido y admitido por la parte demandada durante el acto de contestación de la demanda y en la secuela del proceso, que el mencionado bien mueble moto ante identificado le fue retenido en fecha 26-05-06 por una Comisión de la Guardia Nacional por presentar serial presuntamente falso y puesto a la orden de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde cursa causa penal bajo el Nº 04-F4-0313-06 en etapa de investigación donde como victima aparece el ciudadano: F.A.N.M., y cursa autorización otorgada por el ciudadano: MARIO D´ADAMO BLANCO, a la parte demandante, para conducir una moto de su propiedad de las siguientes características: una (01) Moto, Marca: Río; Modelo: BX-100; Color: Rojo; Puesto: Dos (02); Año: 2.006; Serial Motor: SK1E50FMG0622300091; Serial Chasis: LGVSGP3016Z223141, hecho este que es reconocido y admitido por ambas partes como consta en los autos por la confesión judicial realizada por la parte demandante en su escrito libelar que fue el día 17-06-06 que le fue entregada la mencionada moto en calidad de préstamo para su uso. No obstante, se evidencia de las testimoniales promovida por la apoderada judicial de la parte demandante no se encuentra en posesión de ningún bien mueble moto.

Igualmente, esta probado a los autos con la prueba de informe solicitada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al folio del expediente, que la parte F.A.N.M. y P.P., este último en representación del Fondo de Comercio Taller I.V. I, se hace responsable de retirar la moto de la fiscalia, cumplir todos los gastos que se generen y F.A.N.M. recibirá una moto nueva que no tenga ningún problema o en su defecto recibirá el dinero que pago por la moto en cuestión mediante acta de fecha 02-06-06. Hechos estos que fueron aceptado por ambas partes, siendo así desde la fecha 26-05-07 de la retención de la moto propiedad de la parte demandante por la Comisión de la Guardia Nacional hasta el día de hoy que se dicta la presente sentencia, no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con la responsabilidad civil con entregar de una nueva moto o haya restituido el precio pagado.

Los daños emergentes reclamado por la parte demandante, son aquellas derogaciones realizada por la parte demandante de su patrimonio que se vivió privado del uso y disposición de la moto de la características plenamente identificada en autos que adquirió por la compra venta que le hiciera el fondo de comercio TALLER I.V., como es su traslado de sus hijos a sus escuelas debiendo usar taxi para su traslado en la mañana y en la tarde como se desprende de las testimoniales de los testigos ROBERTO DIAMAN G.G., YULIMAR ENRIQUE PINTO RAMIREZ y Y.J.G.B., respectivamente cursante a los folios 117, 118, 119, 120, 121, y 122 del expediente, deposiciones que fueron conteste en decir la verdad de los hechos objeto de la presente pretensión sobre lo cual deponen en las preguntas y repuestas que le fueron formulada por los Apoderados Judiciales tanto de la parte demandante y parte demandada.

En consecuencia, este Tribunal ordena determinar los gastos generados por el uso de taxi realizado por la parte demandante para trasladar a su hijos a las escuela en hora de la mañana y en la tarde, debiendo tomar en cuenta el experto el valor del servicio de trasporte prestado como taxi en la ciudad de San F. deA., conforme a la regulación establecida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A., exceptuándose los días declarado fiesta nacional, días asueto, carnavales, semana mayor, vacaciones decembrina y vacaciones a escolares comprendida en el mes de agosto y septiembre, tomando en cuenta desde la fecha 26-05-06 hasta que se declare definitivamente firme la sentencia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El lucro cesante reclamado por la parte demandante en su escrito libelar no fue demostrado a los autos, no obstante se encuentra probado en los autos el daño que sufrió la parte demandante que es cierto y determinable como es la retención del bien mueble moto de su propiedad por la Comisión de la Guardia Nacional, hechos estos reconocidos por ambas partes, es decir privado para su uso y disposición, pero no esta probado el destino y uso que se haría de la moto, para poder obtener beneficios o ganancias que se pretendía generar por el uso de la moto y determinar que el patrimonio lesionado de la parte demandante no aumenta o no se incrementa o no obtiene los beneficios debido al daño, ejemplo: moto taxi, es el uso destinado del bien a un servicio de trasporte de uso publico que generan ganancias por cada traslado que realice cuando le sea solicitado por los usuarios, medio de trasporte de ejemplo que se trae a los autos conforme a la máxima experiencia conocida por esta Juzgadora en la ciudad de caracas.

Los daños morales reclamado por la parte demandante en su escrito no es procedente por ser una acción autónoma, no son objeto de reclamo por vía contractual por cuanto que esto no son indemnización en dinero, el daño moral no priva a las partes de una utilidad, que es una ganancia en dinero, un beneficio material o patrimonial; el daño moral no es consecuencia inmediata del incumplimiento de una obligación contractual. El daño moral esta regulado en el artículo 1196 del Código Civil Vigente que nace por un hecho ilícito y uno de relaciones contractuales, como lo cita el autor ELOY MADURO LUYANDO/ E.P.S. en el libro de Curso de Obligaciones tomo II.

El daño moral es el padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posesión social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de al persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por igual. En fin lo moral por ser de la esencia de lo más intimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida. En sentido estricto el daño moral no es una perdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1275 del Código Civil, es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o a lo afectivo. La perdida sufrida es una perdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor, pero no una perdida moral. La utilidad de que ha sido privado alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral, quien sufrió en su intimidad, quien fue victima del escarnio o de un dolor físico o espiritual, anda ha perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado. Alguna molestia física puede conducir a una perdida, en el caso que sea necesario invertir dinero para recuperar la salud física o mental quebrada o afectada. Esta cita hecha por esta Juzgadora, corresponde al Libro de DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO autor J.M.O. 4ta edición, Pág. 481.

La Apoderada Judicial de la parte demandante ha solicitado el pago de los costos y costas del presente juicio estimado por el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,oo). De esta manera, el derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas bien sea de carácter judicial o extrajudicial, solo corresponde al abogado de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Igualmente, los honorarios pueden ser pactados mediante contrato previo entre la parte (cliente) y su abogado, quien lo asistirá o lo representara, ante los órganos jurisdiccionales o ante los órganos de la administración pública como actuaciones extrajudiciales, como lo regula el artículo 23 ejusdem.

El artículo 23 de la Ley de Abogados que prevé: “Las Costas procesales pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en al Ley”, esta norma legal ante transcrita autoriza a los abogados quien actúan durante el proceso escoger si intima sus honorarios a sus representados de autos o si pide que la intimación se haga a la parte que fue condenada en costa como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, tenemos que las costas son los gastos, ocasionados como consecuencia directa de la actividad de la parte en el proceso, siendo por cuenta del que gestiona dicha actividad por si mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia firme que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la Ley que determina cual de las partes debe cancelarlas artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, no es procede el pago de las costas solicitado por la Apoderada Judicial existir el procedimiento a tramitar para ello.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano: F.A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.900.215 y de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial Abogada M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.190.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, piso 1, oficina Nº 4 del Edificio Indio Figueredo, de esta ciudad de San F. deA., contra el ciudadano MARIO D´ADAMO PORTANOVA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-302.473, comerciante, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “TALLER I.V.”, representado por su Apoderado Judicial Abogado J.C.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.648, con Inpreabogado Nº 29.626, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, oficina Nº 22 de esta ciudad de San F. deA..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada MARIO D´ADAMO PORTANOVA en su condición de propietario del Fondo de Comercio “TALLER I.V.”, a cancela la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.800.000,oo), por concepto de precio del contrato de compra venta mediante factura de control Nº 2432 de fecha 02-05-06 el cual adquiero por la compra de una moto nueva de las siguientes características: Moto; Marca: Río; Modelo: ERX125; Color: Azul; Año: 2.006; Puestos: dos (02); Serial Motor: *1E56FM1*06100103*; Serial Chasis: LCMPCJHJ26A163314, los daños emergentes sea calculado por experticia complementaria de fallo de conformidad con el artículo 249 del Código e Procedimiento Civil y los daños morales por

TERCERO

En cuanto a los daños emergentes serán calculado por experticia complementaria de fallo de conformidad con el artículo 249 ejusdem, debiendo tomar en cuenta el experto el traslado de taxi en la mañana y tarde, desde la casa de habitación de la parte demandante hasta el Colegio Nuestra Señora del Valle de esta ciudad de San F. deA., como el valor del servicio de trasporte prestado como taxi en la ciudad de San F. deA., conforme a la regulación establecida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A., exceptuándose los días declarado fiesta nacional, días asueto, carnavales, semana mayor, vacaciones decembrina y vacaciones a escolares comprendida en el mes de agosto y septiembre, desde la fecha 26-05-06 hasta que se declare definitivamente firme la sentencia.

CUARTO

Se ordena a notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 286 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los diecisiete (17) días de mes de Septiembre del año 2.007. 196° de la Independencia Y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP-Nº 5327

SNDER/ GT.

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