Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010896

ASUNTO : EP01-P-2009-010896

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano J.D.M., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Aprovechamiento Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.D.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.775.348 (LA PORTA), de 64 años de edad, nacido el 22-12-45, Mucuchachi Estado Mérida, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pirelo Dugarte (d) y de R.M. (v), residenciado en Sector punta piedra, calle san Carlos, numero de casa 5, Estado Barinas, Nº de teléfono 0426-7706104.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.D.M., el hecho narrado de la siguiente manera: El día 13 de Diciembre de 2009, siendo las 10:40 de la mañana compareció ante ese Despacho el funcionario Inspector Licdo J.Q. adscrito a esa Sub Delegación de ese Cuerpo quien conforme con lo previsto en los artículos 112 del Código Procesal Penal y el art 21 de la Ley Orgánica Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “ Encontrándose en ese Despacho recibió llamada telefónica de parte del Efectivo Policial C/2. O.L., placa Nº 675, adscrito a la zona Policial Nº 02 de esta ciudad, informando que dentro de una vivienda ubicada en el barrio San Carlos, con esquina de la ultima calle de la localidad de Punta de Piedra, Municipio E.Z.E.B., se encuentra un ciudadano de nombre: J.M., quien momentos antes le efectuó un disparo al ciudadano: ARANDA ADIXON, en la cabeza hiriéndolo de muerte, siendo este trasladado por una ambulancia hasta la Medicatura de la localidad de Abejales del Estado Táchira, desconociendo mas datos al respecto. Seguidamente previo conocimiento de los Jefes naturales de esta Sub Delegación, en compañía del Funcionarios Agente: E.G., en vehículo particular, se trasladó hacia el barrio San Carlos de la mencionada localidad, una vez específicamente en la calle San Carlos con ultima calle, casa Nº 5, se encontraba una comisión de la Policial Estadal al mando del precitado efectivo Policial, a quien luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo Policial, procedieron a realizar varios llamado a la puerta principal de la vivienda, siendo abierta a su vez por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como Funcionarios de ese Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de su presencia, quedo identificado de la siguiente manera: J.D.M., Venezolano, natural de Mucuchachi Estado Mérida, nacido el 22-12-45, de 63 años de edad, estado civil, Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en dicha vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.775.348, manifestando que efectivamente siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraba durmiendo con su concubina: A.M., en la habitación que tiene una ventana que da con la calle, cuando escuchó un vehículo que se estacionó en la parte de afuera y del mismo se escucharon palabras de hombres y mujeres, cerca de la ventana, cuando de repente empezaron a partir los vidrios de la ventana con un arma de fuego y le gritaban que abriera la puerta por las buenas o las malas, entonces como yo tenía una escopeta cerca de la cama, efectué un disparo hacia la ventana, desconociendo si había herido a alguna de las personas que se encontraban en la parte de afuera, luego escuché que varias personas gritaban y después todo quedo en silencio, al salir a la calle a verificar que había pasado observé que cerca de la ventana se encontraba un charco de sangre, entonces procedí a meterme a la casa y esperar que llegara a autoridad, seguidamente dicho ciudadano procedió a permitirnos el acceso a la vivienda, una vez en la misma nos indicó la habitación donde se encuentra ubicada la ventana presentando los vidrios fracturados, asimismo se dirigieron hacia la parte posterior costado izquierdo de la vivienda, donde apreciaron sobre el piso de cemento un arma de fuego larga, tipo escopeta, pavón negro, calibre 16, serial Nº 10582, la cual les manifestó el ciudadano que con la misma arma fue que efectuó dicho disparo, asimismo se trasladaron hacia la facha principal parte externa de la vivienda, frente a la ventana de la habitación principal, donde se aprecia sobre la acera un gran charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, seguidamente siendo las 10:00 horas de la mañana, practicaron la Inspección Técnica en el interior de la referida residencia y en la facha principal, recabando dicha arma de fuego, a fin de practicarle las respectivas experticias, una vez de ser verificada la recamara de la misma, se constató que no se encontraba ningún cartucho, manifestando el ciudadano que desconocía que lo había hecho, asimismo en dicha residencia se encuentra la ciudadana: M.D.A.V., Venezolana, natural de El M.E.T., nacida el 23-04-68, de 41 años de edad, Soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en dicha vivienda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.693, quien manifestó ser la concubina del referido ciudadano, ya que siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, se encontraba durmiendo con su esposo en la habitación principal, cuando escucho que se estacionó un vehículo en la parte de afuera de la habitación de la casa y empezaron a golpear las puertas, partiendo los vidrios de la ventana del cuarto, entonces ella salió corriendo asustada hacia la parte de atrás, motivado ha que en varias oportunidad los han robado, cuando de repente escucho un disparo ella se regreso a la habitación y su esposo le dijo que había disparado la escopeta, igualmente en el lugar se encuentra la ciudadana: M.G.G.M., Venezolana, natural de San C.E.T., nacida el 05-08-65, de 44 años de edad, Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización S.B., calle principal, casa Nº 12, detrás del Comando de la Guardia Nacional de la mencionada localidad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.879, quien manifestó que en horas de la noche le había dado permiso a su hijo: L.A.V., pero como a las 05:30 horas de la mañana no había llegado, se levanto y se fue a buscarlo por el pueblo en ese momento paso por donde el señor MARQUINA, donde siempre venden cerveza toda hora, al llegar allí se encontraba su hijo, en compañía de los amigos: L.G., CHEO, CARLOS (CABEZAS), DAYANA y otro muchacho que le dicen HUELE PEGA, estando allí llego un muchacho de nombre: EDIXON, conocido como “CORROLO”, con otro de nombre: SIMON, en una motocicleta, entonces la saludo y empezó a tocarle al señor: MARQUINA, para que le vendiera cerveza, entonces este le gritó que no había cerveza, fue cuando “CORROLO”, agarró una piedra y le dio al vidrio partiéndolo, luego se escuchó un ruido fuerte como un disparo y dio en la cabeza de “CORROLO”, cayendo al piso botando sangre por la cabeza, entonces todo los que estaban allí buscaron ayuda hasta que lo trasladaron para el Modulo de Abejales Estado Táchira, igualmente se encontraban presentes los ciudadanos: MOLINA BECERRA D.C., Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.243.056; H.P.L.G., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.550.324 y NIETO SANTIBAÑEZ J.D., Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.550.795, quien tienen conocimiento de los hechos que nos investigan, procediendo a trasladar al mencionado ciudadanos investigado, conjuntamente con los referidos testigos, a fin de recibir las respectivas entrevistas, hacia esta Sub Delegación, asimismo la mencionada arma de fuego, con la finalidad de proseguir con las averiguaciones, retirándose del lugar. Acto seguido nos trasladamos hacia el Modulo Asistencia de la localidad de Abejales Estado Táchira, a fin de verificar el ingreso del ciudadano: EDIXON, conocido como “CORROLO”, una vez en dicho centro asistencial, luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de su presencia, fueron atendidos por la Profesional Medico: M.Y.P.P., de nacionalidad Cubana, de 29 años de edad, registro de profesional Cubano Nº 97860, quien manifestó que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, ingresó al referido Modulo Asistencial el ciudadano: ARANDA MOLINA E.A., Venezolano, natural de Punta de Piedra Estado Barinas, nacido el 27-04-89, de 21 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en el barrio La Colina sector El Cerro, calle principal, casa S/N, Punta de Piedra Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.550.787, presentando una herida abierta a nivel de la cabeza en la región temporal derecha, con desprendimiento en su totalidad de la masa encefálica de dicha región, donde le prestaron los primeros auxilios, siendo posteriormente remitido debido al estado critico que presentaba la herida al Hospital Central de la ciudad de San C.E.T., procediendo a retirarse del lugar, retornando al Despacho, una vez en la misma le manifestó al ciudadano: DUGARTE M.J., Venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.775.348, que a partir de la presente hora y fecha queda detenido, a fin de ser puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procediendo a leerle sus derechos como investigado según consta en el artículo 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 125º y 126 del Código Organizo Procesal Penal, los cuales anexo en la misma, asimismo dicha arma queda retenida bajo la respectiva cadena de custodia, en la sala de objetos recuperados, igualmente le fue recabada una camisa, manga corta, a cuadro de color a.b. y verde, un pantalón blue jeans color azul, la cual portaba el investigado para el momento del hecho, a fin de practicarle las respectivas experticias, quedando en la sala de objetos recuperados mediante la respectiva cadena de custodia. Acto seguido se dio inicio al expediente Nº I-146.551, ante esta Sub Delegación por uno de los delitos Contra Las Personas. Seguidamente efectué llamada telefónica a la Brigada de Vehículo Peracal perteneciente a la Sub Delegación de San A.E.T., con la finalidad de verificar ante el sistema SIIPOL y ONIDEX, si el ciudadano investigado como víctima, presentan algún registro Policial, asimismo si el arma aparece solicitada ante dicho sistema, siendo recibida la misma por el Funcionario Inspector: C.L., credencial Nº 26.452, quien luego de identificarme como funcionario de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de mi llamada, procedió a realizar una minuciosa búsqueda por los diferentes archivos, manifestándole que los ciudadanos ante nuestro sistema no presentan ningún registro y le corresponde dicha identidad, en relación al arma de fuego con ese serial aparecen solicitadas dos armas de fuego larga, tipo escopeta, pavón negro, una calibre 16 marca DISCOBERE, ante la Sub Delegación de R.E.T., según expediente Nº B-849.562, de fecha 14-03-86 y la otra calibre 12, marca SARASKETA, ante la Sub Delegación de Ciudad B.E.B., según expediente Nº E-606.985, de fecha 26-05-96, cesando dicha comunicación es todo. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Aprovechamiento Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Aprovechamiento Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, éste ciudadano, procedió a realizar un disparo de escopeta en contra de un ciudadano porque el mismo había roto una de las ventanas de su casa hiriéndolo gravemente y desconociéndose hasta la presente si logrará sobrevivir al impacto pues el mismo fue recibido en la cabeza por lo que hubo de ser trasladado de manera urgente a recibir atención médica, siendo sorprendido igualmente en posesión de un arma de fuego para la cual no poseía el porte respectivo y que además proviene presuntamente de un hecho delictual al encontrarse solicitada, siendo adecuados en consecuencia los tipos penales aludidos por cuanto produce el disparo por un motivo fútil. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.D.M., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Aprovechamiento Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido estos hechos previo señalamiento de testigos y en posesión del arma de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.D.M., en los delitos de: Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Aprovechamiento Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, que prevén unas penas de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tres (03) a cinco (05) años de prisión y tres (03) a cinco (05) años de prisión respectivamente, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.M., fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

    1. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado luego de haber sido informados de los hechos y de su presunto autor. Folio 08.

    2. Acta de Inspección Técnica N° 630, de la misma fecha en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Folio 11

    3. Acta de los Derechos del Investigado folio 13 en la que se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.

    4. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana M.D.A.V., quien es la cónyuge del imputado y estuvo presente cuando se suceden los hechos narrando los mismos, de donde se deduce que lo que ocurrió coincide con lo narrado por la representación fiscal. Folio 14.

    5. Acta de Entrevista realizada a MOLINA BECERRA D.C., quien para el momento de los hechos se encontraba con la víctima y fue testigo de los mismos así como de la causa del disparo efectuado por el imputado. Folio 16.

    6. Acta de Entrevista realizada a M.G.G.M., quien para el momento de los hechos se encontraba con la víctima y fue testigo de los mismos así como de la causa del disparo efectuado por el imputado. Folio 18.

    7. Acta de Entrevista realizada a H.P.L.E., quien para el momento de los hechos se encontraba con la víctima y fue testigo de los mismos así como de la causa del disparo efectuado por el imputado. Folio 20.

    8. Acta de Entrevista realizada a NIETO SANTIVAÑEZ JAIDER, quien para el momento de los hechos se encontraba con la víctima y fue testigo de los mismos así como de la causa del disparo efectuado por el imputado. Folio 22.

    9. Experticia Balística N° 9700-050-223, de fecha 13-12-09, folio 29 en la cual se describen las características del arma de fuego incautada al imputado lo que acredita el objeto material del delito de porte ilícito.

    10. Declaración del imputado J.D.M., quien impuesto del precepto constitucional y en conocimiento pleno de sus derechos, asistido por defensa privada manifestó lo siguiente: “" Hacia como un mes había una banda persiguiendo los alrededores de la casa y echaron unos tiros a la aire a los días me partieron los vidrios de la casa, yo los acomide y denuncié a la guardia que eran muchachos brutos, el domingo pasado me pare como a las siete y escuche los tiros afuera la mujer estaba levantándose y me dijo me están rompiendo los vidrios que salga para matearlo tenga plata yo no tenga plata lo vamos a matar y la mujer me dijo que vas hacer nos vamos a dejar matar haga algo y los tipos estaban rompiendo los vidrio con una piedra y le metí un cartucho a la bacula vieja y le dispare. ” es todo. La Fiscalia pregunta 1) No es el mismo tipo que entro una vez y yo tuve que sacarlo porque me quería robar y no puse la denuncia 2) Esa se la compre un viejito que murió pero no me acuerdo si me dio un registro no me acuerdo. Es todo. La defensa pregunta 1) una ves lo denuncie en la guardia y me tomaron la denuncia y no recuerdo el día 2) Si me habían amenazado en varias oportunidades 3) Yo vivo con mi viejita solo.”

  3. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento prevén unas penas de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tres (03) a cinco (05) años de prisión y tres (03) a cinco (05) años de prisión respectivamente, por tratarse de un delito grave, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado J.D.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.775.348 (LA PORTA), de 64 años de edad, nacido el 22-12-45, Mucuchachi Estado Mérida, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pirelo Dugarte (d) y de R.M. (v), residenciado en Sector punta piedra, calle san Carlos, numero de casa 5, Estado Barinas, Nº de teléfono 0426-7706104, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Aprovechamiento Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado J.D.M., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal, Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y Aprovechamiento Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actas a la defensa. Líbrese Boleta de Privación. Así se decide.

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. BLANCA JIMENEZ

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