Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoDivorcio

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 29.923 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: J.C.M.C. y G.C.H.A., de nacionalidad colombiano y nacionalizado según Gaceta Oficial N° 5.714, el primero, y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.033.054 y V-10.378.542, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006 por los ciudadanos J.C.M.C. y G.C.H.A., solicitaron su separación de cuerpos.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 27 de septiembre de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 26 de junio de 2006 se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.

En fecha 17 de julio de 2007, comparecieron los ciudadanos J.C.M.C. y G.C.H.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación.

Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO

en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 27 de septiembre de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 23, año 2002, de los Libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos J.C.M.C. y G.C.H.A., de nacionalidad colombiano y nacionalizado según Gaceta Oficial N° 5.714, el primero, y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.033.054 y V-10.378.542, respectivamente.

Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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