Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.C.M., R.J.P., J.G.R.Q., J.R.C.R. y OGLEY DEL C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.704.282, 12.705.158, 18.785.399, 15.776.205 y 13.034.807, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.-

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1973, bajo el N° 51, Tomo 80-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.I.I.V., P.U.B., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A.J.Z., A.S.M., K.A.P.D.M., B.E.G.G., M.D.C.D., N.A.G., J.C.S., J.L.P., D.P. y R.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 16.270, 108.603 y 90.469, respectivamente.-

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en fecha 17 de Enero de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores en el libelo señalan que en la presente causa se constituye un litisconsorcio activo fundamentado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesales del Trabajo y en sentencia de fecha 25/03/2004 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, que son trabajadores activos prestando servicios ininterrumpidos como operarios ensambladores, la mayoría reenganchados por la inspectoria “Pedro Pascual Abarca”, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 7:30 de la mañana corrido hasta las 5:15 de la tarde, así mismo manifiestan que laboran horas extras desde las 5:15 de la tarde hasta las 10:15 de la noche y que ello fue posteriormente cambiado de 5:15 de la tarde hasta las 9:15 de la noche.

Visto lo anterior, ante algunos incumplimientos de la demandada, específicamente al no pagarles en forma debida los aumentos de salarios previstos en la Convención Colectiva, y en razón de lo anterior las incidencias correspondientes de dichos aumentos en los beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los artículos 509 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la demandada los colocó en condiciones inferiores.

Ahora bien, se evidencia de autos que se encuentran individualizados, los conceptos y cantidades demandadas con los siguientes fundamentos:

1) La demandante J.A.C.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 09/02/04 calculada al 30/12/09. 5 años y 9 meses.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales

-Según cláusula 61 de contrato colectivo vigente de fecha 14/08/08, vacaciones, diferencias para un total de Bs. 205,77

-Según cláusula 62 contrato vigente: utilidades, diferencias para un total de Bs. 8.350.

2) El Trabajador R.J.P.

Comenzó a laborar para la demandada desde 17/11/03 al 30/11/09.

6 años y 13 días.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo vigente de fecha 14/08/08, aumentos salariales total Bs. 7.083.

-Según cláusula 61 de contrato colectivo de fecha 14/08/08, vacaciones para un total de diferencias Bs. 205,77

-Según cláusula 62 contrato colectivo: utilidades para un total de Bs. 8.350.

3) El actor J.G.R..

Comenzó a laborar para la demandada desde el 06/07/04 al 30/11/09. Ininterrumpido de 5 años, 4 meses y 24 días.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo, aumentos salariales: para un total de Bs. 7.083.

-Según cláusula 61 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, vacaciones: para un total de Bs. 205,77.

-Según cláusula 62 del contrato colectivo, utilidades para un total de Bs. 440,42

-Según cláusula 68 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, bono asistencia perfecta para un total de Bs. 9.637.

4) La demandante J.R.C.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 08/09/03 calculada al 30/11/09. Para un tiempo ininterrumpido de 6 años y 2 meses.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales para un total de Bs. 7.083.

-Según cláusula 61 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales para un total de Bs. 205,77

-Según cláusula 62 del contrato colectivo, utilidades para un total de Bs. 440,42.

-Según cláusula 68 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, bono de asistencia perfecta para un total de Bs. 13.499.

5) La demandante OGLEY DEL C.L.

Comenzó a laborar para la demandada desde el 06/07/04 al 30/11/09, Ininterrumpido 5 años, 4 meses y 24 días.

-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, diferencia de aumentos salariales para un total de Bs. 7.083.

-Según cláusula 61 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, vacaciones, diferencias para un total de Bs. 205,77.

-Según cláusula 62 del contrato colectivo de fecha 14/08/05, utilidades para un total de Bs. 440,42.

-Según cláusula 65 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, bono nocturno para un total de Bs. 9.043.

Para un total de Bs. 48.879

Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda en cuanto a los puntos comunes de los demandantes niega las horas extras de lunes a viernes de 5:15 de la tarde a 10:15 de la noche y que posteriormente se haya cambiado a un horario de 5:15 de la tarde a 9:15 de la noche.

Niega que no se les hayan cancelado vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, conforme la Ley y la Convención Colectiva vigente.

Así mismo, la demandada procedió a negar la continuidad alegada por los demandantes, con fundamento en que los actores prestaron servicios para la demandada en diferentes periodos y en razón de distintos contratos a tiempo determinado realizados por exigencias de la demanda de productos. En este sentido, la demandada opone la defensa de prescripción en el supuesto negado de que hayan dejado de cancelarle algún concepto laboral, pues los mismos se encuentran prescritos, porque los derechos laborales eran cancelados al finalizar cada contrato y ya precluyó el lapso legal para reclamar cualquier diferencia.

Por otro lado, la demandada niega que no se le haya cancelado oportunamente conforme al contrato colectivo, y que a los demandantes se les haya colocado en condiciones inferiores, niegan el monto reclamado por concepto de beneficios laborales.

Rechaza el hecho de que la demandada sea condenada a las costas y costos del proceso, así como que sea condenada a pagar alguna cantidad de dinero por indexación o corrección monetaria.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. - Naturaleza de la relación convenida entre las partes si era por contrato a tiempo determinado o existió una continuidad:

    Para resolver los hechos anteriormente expuestos la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    1) Con relación al ciudadano J.A.C., cursante a los folios 30 al 40, se evidencian recibos de pagos,

    emanados de OSTER. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2) Con relación al trabajador R.J.P., cursa del folios 41 al 62, recibos de pagos emanados de la empresa Oster.Tal documental no fue impugnada por lo que le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte la demandada consigna contratos a tiempo determinado cursantes en los folios 103 y 104 correspondiente al periodo comprendido del 02 de enero de 2006 al 26 de marzo de 2006, de los periodos 02 de enero del 2006 hasta 26 de marzo de 2006, al folio 105, prorroga contrato a tiempo determinado desde el 27 de marzo del 2006 hasta el 18 de junio del 2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    3) Con relación al demandante J.G.R., cursa al folio 63, recibo de pago. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada consigna contratos a tiempo determinado cursantes a los folios 106 al 14 por los periodos comprendidos del 21 de junio de 2004 al 16 de julio de 2004, con prorroga del 17 de julio de 2004 al 15 de octubre de 2004; el segundo del 03 de enero de 2005 al 18 de marzo de 2005 con prorroga del 19 de marzo de 2005 al 15 de abril de 2005; del 15 de junio del 2005, hasta 08 de julio de 2005, con prorrogas desde el 09/07/02 hasta 30/09/05. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    4) Con relación al demandante J.R.C. se observa en autos lo siguiente:

    Riela en los folios 64, 65 y 66, constancias de trabajo a nombre del ciudadano CORDERO RINCON J.R., deja constancia que prestó servicios en la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., en calidad de temporal en el cargo de Operario Ensamblador en el Departamento de Producción, desde el día 02/08/05 hasta 04/03/06; desde el día 18/11/04 hasta 18/03/05 y 08/09/03 hasta el 28/11/03, las constancias son de fechas 17/03/06; 06/04/05 y 11/12/03. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Cursa a los folios 67 al 70, recibos de pagos emanados de la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Cursa del folio 71 al 76, Registro de Asegurado, Forma 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Social Dirección General de Afiliación y Prestaciones, donde se aprecian afiliaciones de fechas 08 de septiembre de 2003; 23 de febrero de 2004, 14 de junio de 2004; 05 de junio de 2006 y 08 de diciembre de 2006 respectivamente. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos al no ser impugnadas, conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por su parte, la demandada consignó contratos a tiempo determinado cursantes desde le folio 115 al 117 y del 120 al 131, por los periodos comprendidos del 08 de septiembre de 2003 al 03 de octubre de 2003, con prorroga del 04-10-2003 al 28-11-2003; del 14 de junio de 2004 al 10 de septiembre de 2004, 02/08/05 hasta 30/09/05, con prórroga a partir del 01/10/05 hasta 04/03/06; contrato del 05/06/06 hasta 27/08/06, con prórroga a partir del día 28/08/06 hasta 24/09/06. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    5) En lo que respecta a la demandante OGLEY DEL C.L., cursan del folio 77 al 90, recibos de pagos emanados de la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. Los cuales al no ser impugnados le merecen a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichosa tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    La demandada promovió contratos a tiempo determinado cursantes del folio 132 al 34 por el periodo comprendido entre el 06/07/04 hasta el 30/07/04, con prorrogas desde el 31/07/04 hasta 22/10/04. Del 137 al 142, de las fechas 03/01/05 hasta 04/02/05, con prórrogas de fecha 05/02/05 hasta 18/03/05; contrato comprendido del 13/06/05 hasta 08/07/05, con prórroga de 09/07/05 hasta 30/09/05 Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En este sentido, de las documentales ya valoradas, la Juzgadora observa que en los contratos consignados, se establece una cláusula de duración sin embargo los mismos fueron celebrados de manera reiterada y continua e incluso muchos de ellos al término fueron prorrogados por algunas cláusulas etc.

    Ahora bien, observa quien sentencia que a pesar de los límites temporales que se expresan en los contratos valorados con antelación, los mismos se celebraron en forma reiterada y continua, siempre entre las mismas personas, con la anuencia del sindicato y por los mismos motivos (demanda de productos) en diferentes épocas del año. Así se establece.-

    Al respecto el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    En el presente caso, se evidencian distintos contratos entre las mismas partes y no se evidencia en forma directa que entre ellos el objeto sea diferente, además se excedió el límite de dos contratos a pesar que en ninguno de ellos se excedió el limite temporal máximo de tres años para obreros (Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia debe tenerse que fue una relación atípica pues existieron periodos de tiempo en los cuales no hubo prestación de servicios sin embargo debe tenerse que luego de la segunda prórroga, la relación se transformó en un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.-. Así se decide.-

    Entonces, como se puede observar, la Juzgadora infiere de las documentales valoradas específicamente de las presentadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con relación al tiempo de servicio prestado por los actores a la demandada, que entre los contratos existían periodos con interrupciones cortas donde no hubo prestación de servicio, no obstante, ante la celebración reiterada de los contratos por las mismas causas, en los mismos periodos y por las mismas partes se debe aplicar el principio de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a los fines de computar el tiempo de la relación de trabajo se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado por los actores en los periodos detectados. Así se decide.-

    Además, quien sentencia considera que tomando en cuenta los dichos de las partes y por máximas de experiencia siendo que esta forma de trabajo era manejada por el Sindicato de Trabajadores de la demandada esto impedía alternabilidad en las personas que ejecutaban tal labor, con lo cual existían periodos de tiempo en los cuales no hubo prestación de servicio. Así se decide.-

  2. - De la prescripción de la acción:

    Conforme lo declarado en el numeral anterior, siendo que se declaró en esta decisión una relación bien particular donde hubo prestación efectiva de servicio durante periodos determinados y en razón de ello no hubo interrupción de la relación que hiciera presumir la voluntad de las partes de dar fin a la relación o diferenciar los contratos entre sí, es por lo que la Juzgadora considera improcedente la prescripción alegada por la demandada porque nunca hubo una finalización de la relación, de hecho aún continua vigente. Así se decide.-

  3. - Procedencia de los aumentos demandados conforme la Convención Colectiva:

    A los fines de decidir este hecho, la Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Por su parte, el Artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la época establece:

    Artículo 14: El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

    Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

    En el presente caso, los actores demandan las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso:

    Al respecto la Juzgadora observa que vigente la convención colectiva 2005-2008 desde el 14 de agosto de 2005 ninguno de los actores tenía la relación activa en forma fija al momento de entrada en vigencia de la misma en consecuencia resultan evidentemente improcedentes los conceptos y cantidades demandadas con ocasión a ella pues loes correspondía tal y como indicó la demandada la clausula 35 de la Convención denominado salario de enganche, pues es el que le corresponde al personal que ingreso luego de la firma del convenio (caso que nos ocupa) sean contratados a tiempo determinado o que luego de la entrada en vigencia pasen a ser permanentes o fijos. Así se decide.-

    • Ahora bien, con relación a la Convención Colectiva 2008-2011 vigente desde el 14 de agosto de 2008 estableciéndose en las mismas modificaciones de las condiciones de trabajo debieron presentar sus reclamaciones dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma, esto es, 14 de septiembre de 2008.

    Entonces, conforme lo anterior, no se evidencia en autos que los actores en la oportunidad legal que tenían para hacer la reclamación correspondiente ejercieran su derecho, pues, no fue sino hasta la presentación de la demanda el 16 de octubre del 2009 cuando los actores manifestaron su inconformidad con los aumentos que había realizado la demandada, es decir, esta inconformidad fue notificada a la demandada cuando ya había precluido con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Tampoco se evidencia ni ha sido discutido el hecho de que el salario recibido por los actores se encuentre por debajo del salario mínimo legal vigente para que la Juzgadora ordene diferencias basadas en condiciones que los actores tácitamente aceptaron. Así se decide.-

    En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de los actores por las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso, porque al no realizar el reclamo en la oportunidad legal se entiende que tácitamente aceptó la modificación de las condiciones de trabajo, pues operó lo llamado en doctrina como “Perdón de la Falta” al no insistir en sus reclamaciones y no accionar por los mecanismos legales, entre ellos, los previstos en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 14 del Reglamento de dicha Ley de 1999, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.-

  4. - Procedencia de las diferencias demandadas sobre beneficios laborales:

    La parte demandada negó en la contestación los conceptos y cantidades demandados con fundamento en que durante las relaciones que mantuvieron con el demandante se le honraron los beneficios laborales correspondientes.

    Rielan a los folio 102 recibo de liquidación de vacaciones, realizados al ciudadano J.A.C., liquidación de contratos donde se evidencian pagos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Se evidencian en los folios 118 y 119, recibos de liquidación de vacaciones y comprobante de pago por la cantidad de Bs. 458.030,15. Correspondiente al ciudadano J.R.C. donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Constan en los folios 135 y 134, recibos de liquidaciones de vacaciones fraccionadas, utilidades y comprobante de pago por la cantidad de Bs. 750.263,00 a nombre OGLEY DEL C.L., donde se evidencia pago de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades.

    Al respecto, la juzgadora observa que todas las documentales anteriores quedaron plenamente reconocidas en la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos con relación a que evidencian los pagos efectuados a los actores al finalizar cada contrato. Así se decide.-

    Como se puede observar y siendo declarada una continuidad en el tiempo efectivamente laborado por los actores, se tiene que los pagos realizados al finalizar cada contrato deben tenerse como anticipos pues se realizaron inobservando los principios de continuidad de la relación de trabajo y sin tomar en cuenta el tiempo de servicio efectivamente prestado, ni la incidencia del bono nocturno ni lo correspondiente a los días de descanso y feriados pagados en cada periodo según se evidencia de autos, ni se le toman en cuenta los días adicionales de los beneficios y ello perjudicó a los actores, por lo que se ordena recuantificar tales prestaciones tomando en cuenta las inconsistencias detectadas y previa deducción de las cantidades recibidas en las liquidaciones que no fueron desconocidas y lo que resulte será la diferencia que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

    Por lo anterior se declaran procedentes las diferencias por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y de utilidades las cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  5. - Experticia Complementaria:

    Para la cuantificación de las diferencias ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

    El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de vacaciones, bono vacacional y de utilidades pagadas, conforme lo siguiente:

    A.- TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Tal y como se declaró en esta decisión se debe computar el tiempo total de servicio prestado en forma efectiva para cada trabajador según los contratos valorados.

    B.- SALARIO: Se deja constancia que durante toda la relación los actores percibieron salario fijo y adicional a ello se deben tomar en cuenta las incidencias salariales por el trabajo en jornada nocturna y por el trabajo en días de descanso y feriados que se evidencia en autos, tomando como referencia el salario de cada periodo.

    1. REFERENCIA PARA EL CALCULO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DE UTILIDADES: Se tomarán las disposiciones establecidas en las Convenciones Colectiva según cada periodo y con el salario ya establecido.

    D.- DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontarán las cantidades recibidas por los actores, indicadas en las documentales valoradas en esta decisión y que deben tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.

    Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    La indexación se deberá pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declaró la continuidad de la relación de trabajo tomando en cuenta el tiempo efectivamente prestado por los actores.

SEGUNDO

Se declaro sin lugar la pretensión de los actores por las diferencias de sueldo por los aumentos previstos en las Convenciones Colectivas correspondientes a los años 2005-2008 y 2008-2011 y en consecuencia las diferencias que según ella generaron tales incidencias en las vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 según cada caso, pues se verificó con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se ordenó a la demandada a pagar unas diferencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades por la continuidad declarada en esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 24 de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

NJAV/lc.

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