Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicción

Exp. 23.111

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTE: M.D.D.M.D.C..

DEMANDADO: M.R.M..

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE R.M.M..

NARRATIVA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE

Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 20 de mayo de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, según nota de recibo de la misma fecha, por la ciudadana M.D.C.M.D.D., venezolana, mayor de edad, casada, de ocupaciones del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.990.312, asistida por la abogada en ejercicio L.I.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.038, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, mediante el cual solicita la INTERDICCION de su hermana la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.224, quien se encuentra enferma por retardo mental que la torna incapaz para atender sus propios derechos, intereses y acciones.

Al folio 37, por auto de fecha 03 de junio de 2011, la solicitud fue admitida, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción de la ciudadana R.M.M., se ordenó practicar reconocimiento médico legal a la indiciada, por dos facultativos para que la examinen y emitan el juicio respectivo, igualmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se fijó día y hora para practicar el interrogatorio a la misma, directamente por el Juez, el cual se efectuó el día 28 de junio del 2.011, consta al folio 44, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación nacional (EL NACIONAL), en fecha 01 de diciembre del 2.011 y consignado en autos mediante nota de secretaria de fecha seis (06) de diciembre del 2011 (folio 89), se ordenó la notificación del Fiscal de Guardia Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, hecho que se verificó en fecha 15 de junio del 2011, como consta de la diligencia de la alguacil inserta al folio 42.

En fecha 13 de julio del 2.011, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. J.A.D. y A.M.E., a los fines de practicarle un reconocimiento médico a la entredicha, la cual padece de RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO, TRASTORNO EN EL LENGUAJE, ANSIEDAD, DISCAPACIDAD SEVERA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL GRUPO III, DISLIPIDEMIA MIXTA A PREDOMINIO DE HIPERTRIPLICERIDEMIA, HEMATURIA MICROSCÓPICO, RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, los días 04 de agosto del 2.011 (folio 70) y 14 de noviembre de 2011 (folio 80), quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, consignando sendos Informes, en fechas 06 y 07 de diciembre del 2.011, tal y como consta de los folios 90 al 91 y 94 al 96 del presente expediente.-

Los parientes o amigos de la entredicha R.M.M., declararon por ante este Juzgado en fechas 02 y 03 de agosto de 2011, tal y como consta de los folios 60 al 69 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos M.L.M., B.X.M., YULMER A.D.M., C.J.B.M. Y K.A.P.M..-

En fecha 14 de diciembre del 2.011, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, de la entredicha R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.224, domiciliada en M.E.M., designándosele Tutora Interina en la persona de la ciudadana B.X.M., la cual aceptó dicho cargo en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, como consta al folio 111 del presente expediente.

Al folio 115, por nota de secretaría de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignen sus escritos de pruebas, no se presentó ni la parte actora ni la parte demandada a consignar escrito alguno.

Al folio 119, por auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal fijó la causa para informes, los cuales se verificarían en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, siendo consignados escrito de informes por la abogada L.I.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de cuatro (4) folios útiles, siendo agregados a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha veintitrés (23) de marzo del 2012 (folio 127).

Al vuelto del folio 135, por auto de fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual dejó constancia que las partes no consignaron escrito de observación a los informes en la presente causa, entrando en términos para decidir, previa las siguientes consideraciones.

MOTIVA

I

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana M.D.C.M.D.D., debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio L.I.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.038, en los siguientes términos:

• Que solicita la INTERDICCIÓN de su hermana R.M.M., quien es mayor de edad, enferma, nacida el 06 de abril de 1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.035.224, domiciliada en Ejido, Avenida Lourdes, casa N° 28, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., en virtud de que su hermana R.M.M., se encuentra enferma e incapaz, conforme a los Informes Médicos que se indican a continuación emitidos por los médicos especialistas, con sus diagnósticos respectivos en el siguiente orden cronológico:

• Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad de Medicina de Familia, de fecha 16-11-10: “…con antecedentes de trastornos del desarrollo psicomotor desde la primera infancia posterior a síndrome febril no estudiado. Actualmente presenta trastorno en el lenguaje, ansiedad, discapacidad severa para resolver problemas de poca complejidad. Depende totalmente del cuidado y mantenimiento de sus familiares. Madre murió por Acv hemorrágico. ID= Retardo Mental M; HTA Leve; Se recomienda hacer trámites pertinentes para solicitar la pensión de sobreviviente…”; Dra. M.G.D.R.M.d.F..

• Informe Médico Solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 16-11-10: “… 1) Hipertensión Arterial Grupo III; 2) Dislipidemia mixta a predominio de Hipertripliceridemia; 3) Hematuria Microscópico; 4) Trastorno Mental Cognitivo: Retardo del desarrollo psicomotor. Paciente con retraso psicomotor, amerita cuidados propios de sus familiares para recibir medicación continua. Sus exámenes cardiovasculares pertinentes al momento de la exploración (…)…”; DRa. L.F.G.C..

• Informe Médico Solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 17-11-2010: “… Retardo Mental, Hipertensión. Retardo de desarrollo psicomotor, trastorno severo de lenguaje, ansiedad, discapacidad para resolver problemas de poca complejidad. Paciente de 46 años con antecedentes de síndrome fetal en la primera infancia que dejó secuelas severas del desarrollo psicomotor, con trastornos severos de lenguaje, discapacidad para resolver problemas sencillos, leer, cantar, escribir. Depende totalmente de sus familiares para los cuidados generales y manutención…” Dra. M.G.D.R.M.d.F..

• Informe Médico Solicitud de Evaluación de Discapacidad de fecha 17-11-2010: “…1) retardo Mental Moderado Severo; 2) Encefalopatía Hipóxica; 3) HTA; 4) Dislipidemia, Paciente con Retardo Mental. Femenina de 46 años quien presenta retardo mental moderado severo probablemente secundario a encefalopatía hipoxica perinatal, en vista de sus condiciones mentales amerita cuidados y supervisión por familiar constante…” Dra. C.I.R.. Neurólogo.

• Informe Médico de fecha 30-11-2010: “…Paciente R.M.M.d. 46 años de edad, quien presenta Retardo Mental Moderado a Severo probablemente secundario a hipoxia perinatal, que le dejó secuelas Neurológicas Permanentes, por lo cual amerita cuidados y supervisión de familiares constante…” Dra. C.I.R., Neurólogo.

• Informe Médico de fecha 30-11-2010: “… Quien suscribe la presente Dra. L.M.F.G. MPPS 65361/Rif V.-14401820-2, hace constar que el ciudadano (a) (…), cursa con diagnóstico: IDX Hipertensión Arterial Grupo III. Dislipidemia Mixta/Hematura en estudio. Retraso del Desarrollo Psicomotor.

• Que por todos los diagnósticos indicados que la imposibilitan o incapacitan para atender la administración de sus derechos, acciones, bienes e intereses y para laborar. Que desde su niñez se le detectó su enfermedad, ha estado en tratamiento médico, habiendo sido los mismos inútiles para lograr su restablecimiento mental que padece en la actualidad.

• Que en virtud que su hermana incapaz R.M.M., vive en el bien inmueble que somos copropietarias por haberlo adquirido por herencia de su madre la causante M.D.R.M.S., sugiere a este Tribunal se sirva nombrar como TUTORA a su hermana B.X.M., mayor de edad, soltera, venezolana, de ocupaciones del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.-10713.430, para que cumpla las funciones que este Tribunal le asigne como TUTORA, con todos los requisitos y preceptos legales aplicables a este caso en particular.

• Que en razón de los argumentos y alegatos anteriormente indicados, es que solicita se sirva Decretar la INTERDICCIÓN de su hermana R.M.M., conforme a las disposiciones legales pertinentes.

• Fundamentó la acción en los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 131, 507 y del 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil.

• Señaló como domicilio procesal la Avenida Los Próceres, Residencias Los Próceres, Torre B, piso 3, Apto B-3, Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Solicitó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

II

PRUEBAS

Este Tribunal, según nota de secretaría de fecha 23 de agosto de 2011, dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas en el presente juicio, no se presentó ninguna de las partes (demandante-demandado), ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a valorar los documentos consignados junto al escrito de solicitud en los siguientes términos:

  1. -) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 700 (Marcada “A”) expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 2011: Este Juzgador observa que la misma se encuentra agregada al folio 6 del presente expediente, con la cual se demuestra que la solicitante, ciudadana M.D.C., es hija de la ciudadana R.M., a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. -) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 82, (Marcada “B”) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de diciembre de 2010: Este Juzgador observa que la misma se encuentra agregada al folio 7 del presente expediente, con la cual se demuestra que la presunta interdictada ciudadana M.D.C. es hija de la ciudadana R.M., por lo tanto es hermana de la ciudadana M.D.C.M.D.D., quien es la solicitante de la presente interdicción, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. -) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 115, expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2010: Este Juzgador observa que la misma se encuentra agregada a los folios 8 al 9 del presente expediente, con la cual se demuestra el fallecimiento de la causante M.D.R.M.S. y que entre sus hijos dejó a M.D.C.M.D.D. (parte solicitante) y a R.M.M. (entredicha), quedando demostrado que las dos son hermanas, documento que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. -) INFORME MÉDICO marcado con la letra “G”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. M.G.D.R., en fecha 16 de noviembre de 2010, el cual obra agregado al folio 13, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como documento administrativo, en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. N° 08-0377, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana R.M.M. y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-

  5. -) INFORME MÉDICO marcado con la letra “H”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. L.F., el cual obra agregado al folio 14, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como documento administrativo, en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. N° 08-0377, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana R.M.M. y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-

  6. -) INFORME MÉDICO marcado con la letra “I”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. M.G.d.R., el cual obra agregado al folio 15, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como documento administrativo, en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. N° 08-0377, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana R.M.M. y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-

  7. -) INFORME MÉDICO marcado con la letra “J”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. C.I.R., el cual obra agregado al folio 16, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como documento administrativo, en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. N° 08-0377, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana R.M.M. y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-

  8. -) INFORME MÉDICO marcado con la letra “K”, expedido por la Dra. C.I.R., en fecha 30 de noviembre de 2010, el cual obra agregado al folio 17, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como documento administrativo, en decisión de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. N° 08-0377, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana R.M.M. y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-

  9. -) INFORME MÉDICO marcado con la letra “L” y su anexo, expedido por la Dra. C.I.R., en fecha 30 de noviembre de 2010, el cual obra agregado a los folios 18 y 19, suscrito por la Dra. L.F., Cardiólogo, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, mediante el cual revela el estado y capacidad física de la ciudadana R.M.M. y su condición de ser dependiente de la ayuda y supervisión constante de terceras personas. Y ASI SE DECLARA.-

  10. -) En cuanto a los exámenes de laboratorio marcados con las letras “Ll”, que rielan a los folios 20 y 21 del presente expediente, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos son emanados de terceras personas que no forman parte del juicio y no fueron ratificados por la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

  11. -) En cuanto a las Constancias de Residencias marcadas con la letra “M” y que obran agregadas a los folios 22 y 23 del presente expediente, este Juzgador les da valor probatorio como documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en los cuales se evidencia la dirección de habitación de la entredicha R.M.M.. Y ASÍ SE DECLARA.-

  12. -) Marcadas con la letra “N”, obra Consulta de Pensión, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 24 al 25), este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende que la causante M.D.R.M.S., gozaba del beneficio de pensión por esa Institución. Y ASÍ SE DECLARA.-

  13. -) Declaración Sucesoral de la causante M.S.M.D.R., que obra agregada en copia simple a los folios 31 al 33 del presente expediente y documento de propiedad del inmueble que contiene la casa para habitación que habita la entredicha y que obra a los folios 34 al 35 del presente expediente, los cuales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los que se demuestra que la entredicha es coheredera de dicho bien. Y ASÍ SE DECLARA.-

    De otras pruebas:

  14. - INTERROGATORIO LEGAL efectuado por el Juez de este Tribunal a la interdictada R.M.M., que corre al folio 44, el cual se llevó a efecto en la sede del Tribunal en fecha 28 de junio del 2011, en el cual a la Primera pregunta, al mostrarle la cédula de la hermana y preguntarle quién era, Respondió: “En forma no muy clara que su hermana” y a la Segunda pregunta al mostrarle su propia cédula y preguntarle quién es, respondió: “que ella”. Que al respecto del interrogatorio como DÓNDE NACIÓ, QUÉ HACE, DÓNDE VIVE, QUIÉNES SON SUS PADRES, no dio respuesta, siendo incomprensible su manera de expresarse, su diálogo es más que todo señas, con lo que este Juzgador constató que la mencionada ciudadana no da respuestas a las preguntas, razón por la cual se tiene como prueba que la misma no puede proveerse por si misma a la satisfacción de sus necesidades. Y ASÍ SE DECLARA.-

  15. - DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES CONFORME AL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO CIVIL: Este Juzgador observa que en las actas procesales consta la declaración de los ciudadanos M.L.M., B.X.M., YULMER A.D.M., C.J.B.M. Y K.A.P.M. (folios 60 al 69), los cuales fueron contestes al manifestar que la ciudadana M.M.C.J., padece de retraso mental y que esa enfermedad la imposibilita para proveerse por sí misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto d.f. acerca del estado en que se encuentra la posible interdictada ciudadana R.M.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

  16. - INFORMES MÉDICO-PSIQUIÁTRICOS realizados por los facultativos designados por este Tribunal, Doctor A.M.E. y Doctor J.A.D., plenamente identificados en dichos informes, los cuales corren agregados a los folios noventa (90) al noventa y dos (92) y noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), respectivamente, a los cuales se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia, demostrando con ellos que la ciudadana M.R.M.M., padece de “RETRASO MENTAL MODERADO”. Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La peticionaria ciudadana M.D.C.M.D.D., asistida por la abogada en ejercicio L.I.D.A., señaló, que su hermana, ciudadana R.M.M. se encuentra enferma e incapaz, conforme a los informes médicos que consignó a la solicitud, por lo que con fundamento en el articulo 393 y 395 y siguientes del Código Civil Vigente, solicita la INTERDICCION de la ciudadana R.M.M., y en consecuencia el nombramiento de Tutor Legal, conforme a las normas del procedimiento especial sumario que establece el articulo 393 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 44, que el Tribunal le tomó declaración a la ciudadana R.M.M., la cual no contestó la mayoría de las preguntas, dejando constancia el Tribunal que la mencionada ciudadana utiliza más que todo lenguaje de señas, declaración que fue valorada en su oportunidad procesal.

    Sobre este particular el autor J.L.A.G. en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica A.B., Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:

    Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, Judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…

    …Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz

    .

    Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

    Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración de la Alguacil, suscrita en fecha 15 de junio de 2011 (folio 42), igualmente se realizó la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2011, como consta a los folios 88 y 89 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 734). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.

    En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que la ciudadana A.C.G., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha, de conformidad con el articulo 396, eiusdem.

    Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

    En el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio a la demandada o posible demente, oír al menos a cuatro parientes de la indiciada y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.224, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 90 al 91 y 94 al 96, emitidos por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y A.M., en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, concluyeron que padece “RETARDO MENTAL MODERADO (F71.0)”. A tales informes el suscrito juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quienes tienen los conocimientos especiales propios de la materia.

    Así mismo consta de las actas procesales que la parte demandante junto con el escrito de Interdicción acompañó: Partidas de nacimiento tanto de la solicitante como de la entredicha (folios 6 y 7), acta de defunción N° 115, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia M.P.S., de la causante M.D.R.M.S., inserta al (folio 9), quien en vida fuera la madre de la hoy sometida a interdicción; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.D.D.M.D.C., M.R.M. (posible interdictada), la causante M.S.M.D.R., M.M.L., M.B.X., D.M.Y.A., BALZA M.C. JAROL Y PULIDO M.K.A.; informes médicos expedidos por la Dras. M.G.D.R., L.F., C.I.R.; constancias de residencia, copia simple de la declaración sucesoral de la causante M.S.M.d.R.; en consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios a.t. entrevista y experticia de los médicos, que para este Juzgador son suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental de la ciudadana R.M.M., para que la misma sea declarada como entredicha, en consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.

    Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

    Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

    También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.

    Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

    Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.

    Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la c.n. adjetiva, que dispone:

    Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores

    .

    Ahora bien, la interdicción provisional de la sometida a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2011, y en su parte final señalo: “De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir con el presente procedimiento de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de ley la tutora designada. Se ordena Registrar y Publicar la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil. Y así se declara.”

    En el caso de marras, este Tribunal ordenó a la demandante de autos, ciudadana M.D.C.M.D.D., el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad fue omitida, dando lugar ello, a la carga de una multa, establecida en el texto legal, ut supra trascrito. Pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la interesada de autos no cumplió con registrar ante la oficina correspondiente, dicho decreto, por lo que se le impone a la ciudadana M.D.C.M.D.D. una multa por la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), que a los efectos de la reconversión monetaria actual, es por la cantidad de cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,5), cantidad ésta que deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT- Mérida). Se advierte a la ciudadana M.D.C.M.D.D., que en lo sucesivo debe cumplir con tal formalidad, toda vez que, mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción de la ciudadana R.M.M., por lo que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas, así como también deberá consignar el registro y publicación de la interdicción provisional y cumplido este requisito se procederá a abrir el respectivo procedimiento de Tutela conforme a la Ley, tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana M.D.D.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.990.312, asistida por la abogada en ejercicio L.I.D.A., contra la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.224, domiciliada en Ejido, Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta la INTERDICCION de la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.224, domiciliada en la ciudad de M.E.M., por padecer de “RETRASO MENTAL MODERADO”,” que la imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción de la ciudadana R.M.M., deberá publicarse el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano, al igual que deberá consignar el registro y la publicación de la Interdicción Provisional y cumplido este requisito se procederá a abrir el respectivo procedimiento de Tutela conforme a la Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, el Juez debe velar por el cumplimiento de las disposiciones del registro y publicación se le impone una sanción a la demandante, ciudadana M.D.D.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.990.312, por la suma de CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por la naturaleza del presente juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Remítase el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L.,

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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