Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteCarmen Montilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2011-000247.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: H.A.M., M.M., F.R.J., A.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.250.189, V-17.012.154, V- 10.120.132 y V-10.848.149, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C.D.P.E. de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 43.830, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Publico.

PARTE QUERELLADA: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 13 de Octubre de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos H.A.M., M.M., F.R.J., A.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.250.189, V-17.012.154, V- 10.120.132 y V-10.848.149, respectivamente, antes identificada, en su condición de accionantes asistida por el abogado J.C.D.P.E. de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049, en contra de la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), antes identificada.

En este orden de ideas, en fecha 13 de Octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida y admitiendo la presente demanda. Así pues, al folio 365 corre inserta diligencia mediante la cual la parte accionante consignó la compulsas para darle impulso a las notificaciones, en virtud de ello, el día 07 de Junio del 2012, vista la diligencia presentada en fecha 05 de junio de 2012, por el abogado J.C.D., asistiendo en este acto al ciudadano H.M., mediante la cual solicita que se libren nuevamente las notificaciones en fecha 13 de octubre de 2011, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, este Juzgado acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto las notificaciones libradas a los entes arriba descritos las cuales cursan en los folios (363) y (364). Ahora bien, este Tribunal acuerda comisionar a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, cúmplase. L. oficios y exhorto, a los fines informarle sobre la audiencia oral y pública a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley.

Del folio 370 al 376, riela constancia de la práctica de la notificación relazada por el alguacil del Tribunal a las partes interesadas, efectuada en los términos allí indicados; en virtud de ello en mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, el secretario del Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral.

Por consiguiente, el día 03 de Diciembre de 2012, a las 02:00 p.m., siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, Luego de la conversación sostenida entre las partes la representación de la querellada manifiesta que se reunirán con el personal administrativo, a los fines de canalizar las pretensiones de los querellantes, en el sentido de precisar los lugares exactos donde prestaban el servicio los querellantes para reubicarlos en el mismo estado en que se hallaban en el momento en que fueron separados de sus cargoso en dado caso puestos de trabajos consentidos entre las partes, de igual manera realizar los cálculos de los salarios y pasivos laborales de los trabajadores, en base a la sentencia del 05/05/2009 de la Sala de Casación Social del Máximo tribunal, por lo que solicitan las partes se prorrogue la audiencia para un lapso de 30 días continuos. En este estado, el Tribunal atendiendo el pedimento de las partes y observándose que sus intenciones apuntan al restablecimiento de la situación jurídica infringida acuerda la prolongación de la audiencia, la cual se fijará por auto separado.

Ahora bien en fecha 10 de Enero de 2013, siendo el día y hora fijados, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se declaró Con lugar la acción de amparo intentada por los ciudadanos H.A.M., M.M., F.R.J., A.J.G., contra la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), tal y como se desprende del folio 25 al 28 Pieza 02 de autos.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Las partes querellantes, expuso en su escrito que comenzó a prestar servicios para la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), e las siguiente fechas H.A.M., 01/01/2004, M.M., 13/02/2008, F.R.J., 01/01/2004, A.J.G., 01/01/2009, desempeñando los siguientes cargos según el orden que antecede docente en educación física, docente, obrera de limpieza y vigilante, respectivamente cumpliendo efectivamente una jornada propia de la naturaleza de los servicios prestados, hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la que fueron despedidos sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparadas por el Decreto de inamovilidad laboral.

Así mismo, indica que a los fines de ser reintegrados a su lugar de trabajo acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara e introdujeron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 00386, de fecha 07 de abril de 2011, la cual cursa en el expediente signado Nº 005-2010-01-01607, ordenando la reincorporación sus puestos de trabajo a sus actividades habituales y les fuesen cancelados los salarios caídos.

En este sentido, aduce que el órgano administrativo dejó constancia de que la empresa se negó a acatar el la orden de reenganche, por lo que procedió a aperturar procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 005-2011-06-00242, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 0947, de fecha 28/07/2011, por consiguiente imponiendo a la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), una multa por la cantidad de Bs. 2.814,00, por desacato a lo ordenado en providencia administrativa N.. 00386 de fecha 07/04/2011; siendo notificada de dicha sanción en fecha 01 de agosto de 2011, solicitando multa sucesiva en fecha 29 de agosto del mismo año.

Así pues, el día Diez (10) de Enero de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijados para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado R.M.A., El S.A.N.A., y el Alguacil C.S..

Igualmente se dejó constancia de la presencia por la parte querellante comparecen por la parte querellante los ciudadanos H.A.M., M.M., F.R.J., A.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.250.189, V-17.012.154, V- 10.120.132 y V-10.848.149, respectivamente y su apoderado judicial abogado J.C.D.P.E. de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049, actuando en su condición de Procurador Especial del Trabajo del Estado Lara, por la querellada FUNDAESCOLAR, representada en este acto por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787. Asimismo se deja constancia de la presencia del Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara, abogado R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830.-

El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con P. delD.J.E.C.R..

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte querellada manifestó que se encuentran en disposición de solventar este y otros casos similares que se encuentran ventilando en la jurisdicción laboral, por lo que requirió de los trabajadores sus posiciones al respecto. Luego de la conversación sostenida entre las partes la representación de la querellada manifiesta que se reunirán con el personal administrativo, a los fines de canalizar las pretensiones de los querellantes, en el sentido de precisar los lugares exactos donde prestaban el servicio los querellantes para reubicarlos en el mismo estado en que se hallaban en el momento en que fueron separados de sus cargos en dado caso puestos de trabajos consentidos entre las partes, de igual manera realizar los cálculos de los salarios y pasivos laborales de los trabajadores, en base a la sentencia del 05/05/2009 de la Sala de Casación Social del Máximo tribunal. Por parte del querellado manifiesta que la accionada acatara la orden del Tribunal, en cuanto al presupuesto tendría que solicitarse un crédito adicional ya que no cuenta con el presupuesto porque lo trabajadores eran contratados.

Por otro lado, La parte querellante concluye ratifica lo indicado en el libelo y solicita que se declare con lugar la acción dando la debida valoración de los medios de prueba aportados al proceso, dado que de estos se evidencia que la parte accionada no realizó acción alguna de nulidad contra la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del trabajo. Solicita que se restablezca el derecho del grupo de los trabajadores.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, alegó que observando la providencia 386 del 07/04/2011 así como la sancionatoria número 947 del 28/07/2011 esta representación emite opinión favorable a la presente acción de amparo constitucional.

II

ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, el Tribunal decidió la necesidad de que hayan lugar a pruebas, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “J.P.T.”, los cuales rielan del folio 13 al 359 Pieza 01 de autos. Así se establece.-

III

EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:

Del folio 13 al 359 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 005-2010-01-01607, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “J.P.T.”, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio llevado en el Expediente Nº 005-2011-06-00242, la cual fue promovida por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, y que la accionada no se compareció al acto de contestación en sede administrativa, que igualmente se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia de fecha 07 de abril de 2011 y a lo ordenado en fecha 28/07/2011.Así se decide.-

Se le preguntó a todas las partes, si les quedaba algún medio de prueba pendiente por evacuar de los ofertados en su momento oportuno, manifestando todas que no, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.

En este sentido, se dejó constancia de que quedan otros medios de prueba por evacuar, habiéndose respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, otorgándosele a las partes oportunidad para narrar las conclusiones de acuerdo con la Ley.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este J. para decidir observa:

Primeramente, debe acotarse que la Acción de A., tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Delatan los accionantes que laboraron para FUNDAESCOLAR donde fueron despedidos injustificadamente por lo que incoaron el reenganche y salario caídos el cual fue declarado con lugar sin poder ejecutar la misma en sede administrativa razones por las cuales incoan la presente acción a los fines de que s ele de cumplimiento como lo a ordenado la jurisprudencia.

Por su parte el agraviante invoca acciones constitucionales específicamente atinente a los privilegios que tiene el estado L. habida cuenta que el ente administrativo al dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos obvio a notificar a la gobernación y al procurador genérela del estado L. lo que desencadena una lesión de carácter constitucional sobre viniendo que la presente acción sea delirada sin lugar de igual forma alega que este tribunal no le otorgo los mismos privilegios invoca acciones constitucionales específicamente atinente a los privilegios que tiene el estado L. habida cuenta que el ente administrativo al dictaminar el reenganche y pago de salarios caídos obvio a notificar a la gobernación y al procurador genérela del estado L. lo que desencadena una lesión de carácter constitucional sobre viniendo que la presente acción sea delirada sin lugar de igual forma alega que este tribunal no le otorgo los mismo privilegios.

Por su lado el ministerio público señalo entre otras cosas la opinión favorable a la presente acción habida cuenta que el agraviante FUNDAESCOLAR es una persona de carácter privado que no goza de privilegios ante ninguna legislación que se le otorgue.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de los agraviados explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alegan que su derecho al social al trabajo está siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que, el punto medular consiste determinar si es procedente la presente acción ante la denuncia de los derechos constitucionales invocados por los accionantes así mismo si existe alguna bacteria procesal de la señalada por los agraviantes.

En este orden de idea, visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este J. observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza los querellantes, a los fines de que este sean reincorporados en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.

Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal observa que ciertamente la acción en sede administrativa fue incoada en contra de FUNDAESCOLAR y solidariamente a la gobernación del estado L. y en consecuencia a la procuraduría del estado L. entes estos que fueron notificados de la apertura del procedimiento acudiendo al primer acto solo FUNDAESCOLAR y la procuraduría general del estado L. quienes ejercieron su defensa durante el acto administrativo dictándose la providencia administrativa mediante la cual se ordena el reenganche solo en contra de FUNDAESCOLAR ante la cual hizo acto de presencia ante el ente administrativo, para darle cumplimiento a la providencia mostrándose rebelde dicho ente por lo que le fue impuesto el procedimiento sancionatorio el cual termino con la respectiva multa la cual fue notificado lo que desencadenó que los trabajadores accionaran el presente amparo.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, aprecia el Tribunal que el agraviante solo ataco la presente acción de forma en el hecho que no se le respetaron los privilegios tanto a la gobernación como a la procuraduría lo cual acarrearía lesiones constitucionales empero observa el Tribunal que FUNDAESCOLAR representado por su persona fue la única condenada en sede administrativa y que durante el ítem procesal en dicha sede en ningún momento fue alegado y probado por FUNDAESCOLAR que la misma gozase de los privilegios que establece la ley por lo que mal podría a lo largo del trayecto del tiempo recorrido alegarse dichos planteamientos teniéndose claro de conformidad con el art 12 del Código de Procedimiento Civil que el juzgador debe tener su alegados y probado en autos, de igual manera se observa que FUNDAESCOLAR se trata de una persona de carácter privado, y que al haber sido condenado solamente su persona y excluido el ente público como es la Gobernación del Estado Lara no resultaba necesario otorgar privilegios, asociado a ello debe recordársele a las partes que los actos administrativos se presumen que son validos y auténticos hasta tanto no sean hablados por una autoridad competente por lo que este tribunal deba desechar el alegato del agraviante, fundamento también por el cual no se puede otorgar privilegios en la presente acción constitucional.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales no evidenció indicio alguno de que la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto haya lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral, se aprecia del análisis de las actas procesales.

En otro orden de ideas, dado el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:

Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el J. en se constitucional debe sobre todas las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que está sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-

Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.

En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la accionada, cuyos procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “J.P.T.”, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias administrativa dictada por la Trabajo del Estado Lara Sede “J.P.T.”,, cuyos beneficiarios son H.A.M., M.M., F.R.J., A.J.G. , anteriormente identificada, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.

Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad del trabajador y el pago de salarios caídos. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, la FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), deberá restituirle a los trabajadores la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarles los salarios dejados de percibir por los Trabajadores a razón del último salario mensual, provisto en la providencia administrativa, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, valga decir del día 27/04/2011, hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, por lo cual se fija el lapso de quince días contados a partir de la publicación del presente fallo, para que la agraviante de cumplimiento voluntario a la presente sentencia, de conformidad con lo reseñado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO

CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos H.A.M., M.M., F.R.J., A.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.250.189, V-17.012.154, V- 10.120.132 y V-10.848.149, respectivamente, contra FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO

No se condena en costas a la querellada de conformidad con el artículo 33 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Dieciocho (18) de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. R. de J.M.A.

La Secretaria

Abg. M.F.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RMA/mc/em.-

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