Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-001802.-

DEMANDANTE: J.A.P.M., O.A.F.M., D.R.S., F.F.B.M., J.C.N.T., F.J.D., F.J.R.H., J.E.S.M., M.A.H.D., W.A.B.S., A.J.F.T., L.A.E., P.Q.C., J.H.M.G., C.A.Y. GUEVARA Y WILFREDOJOSE VARGAS VERDU, venezolanos , mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-14.788.889, V-11.590.788, V-5.119.458.V-6.838.720, V-12.667.746, V-5.907.884, V-12.062.787, V-11.553.191,V-21.718.506, V-13.068.109, V-12.956.357, V-12.944.459, V-6.591.857, V-5.610.406, V- 10.781.081 y V-12.410.301.-

APODERADO JUDICIAL: MICKEL AMEZQUITA PION y A.V.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre -abogado bajo los N° 97.648, 82.657 respectivamente.-.-

DEMANDADA: C.A. EDITORIAL EL NACIONAL inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su ultima reforma en fecha 29/06/2004, bajo el N° 32, tomo 96-A-2do,.-

APODERADO JUDICIAL: M.F.G., abogado en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 4842-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda de fecha 27 de Abril de 2007, la reclamación de un grupo de trabajadores que se encuentran activos a los cuales la empresa accionada no les ha cancelándolo correspondiente a cesta ticket de los años 1198, 1999, 2000, 2001, 2002,2003, 2004, y 2005.-.No están reclamando lo años 2005, 20006, y parte del 2007, por cuanto la empresa ha cancelado los cesta ticket desde el año 2005.

1) CASO TRABAJADOR J.A.P.M.:

Comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha, 05 de marzo de 1998 con el cargo de PLANCHITA. Las unidades tributarias durante esos años han sido los siguientes:1998: Bs. 7.400, 1999 Bs.9600, 2000, Bs. 11.600. 2001 Bs. 13.200, 2002 Bs. 14.800, 2003 Bs. 19.400, 2004 Bs. 24.700.

La debe cancelar el 0,25 % como mínimo de la unidad tributaría correspondiente a lo siguientes:

Año 1998 = Bs. 1.850

Año 1999 = Bs. 2.400

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001= Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Al trabajador laboró de lunes a domingo durante todos los años. A continuación se detalla los días y años que se le adeudan cesta ticket a los trabajadores:

Al trabajador se le adeudan la siguiente cesta ticket:

Año 1998 290 días por Bs. = 1850 = Bs. 536.500,00

Año 1999 328 días por Bs. = 2.400.00.= Bs. 787.200,00

Año 2000 329 días Bs. 2.900,00 = Bs. 954.100,00

Año 2001 328 días por Bs. 3.300,00 = Bs. 1.082.400,00

Año 2002 328 días por Bs. 3.700,00 = Bs. 1.213.600,00

Año 2003 328 días por Bs. 4.850,00 = Bs. 1.590, 000,00

Año 2004 329 días por Bs. 6.175,00 = Bs. 2.031.575,00

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.854.180.00

Año 1999 = Bs. 3.211.776.00

Año 2000= Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs.3.288.8756,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 22.004.966,00

2) CASO TRABAJADOR O.A.F.M.

Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL C.A. En fecha, 26 de Octubre de 1998 con el cargo de ayudante de segunda rotativa.

Alegó que la empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo a lo de la unidad tributaria que corresponde.

Año 1998 = Bs. 1.850

Año 1999 = Bs. 2.400

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Adujo que laboró de lunes a domingos durante todos los años; y los años que se le adeudan por cesta ticket son los siguientes:

Año 1998 = Bs. 116.550,oo

Año 1999 = Bs. 787.200,oo

Año 2000 = Bs. 954.100,oo

Año 2001 = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación de todos los años demandados por la cantidad de Bs.

Año 1998 = Bs. 620.046,00

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.865,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 19.770.832,00

3) CASO TRABAJADOR D.H.S.

Alegó el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26/09/1998, con el cargo de ayudante de primera rotativo; que las unidades Tributarias en aplicar son las siguientes:

Año 1998 = Bs. 7.400

Año 1999 = Bs. 9.600

Año 2000 = Bs. 11.600

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 1998 = Bs. 1.850

Año 1999 = Bs. 2.400

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los sigueinets montos por cesta ticket:

Año 1998 = Bs. 170.200,oo

Año 1999 = Bs. 787.200,oo

Año 2000 = Bs. 954.100,oo

Año 2001 = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 905.464,00

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,000

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 20.056.250,00

4) CASO TRABAJADOR F.F.B.M.

Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 28 de febrero de 1994 con el cargo PILERO PRESA PLANA.

Año 1998 = Bs. 7.400

Año 1999 = Bs. 9.600

Año 2000 = Bs. 11.600

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 1998 = Bs. 1.850

Año 1999 = Bs. 2.400

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los siguientes montos por cesta ticket:

Año 1998 = Bs. 499.500,oo

Año 1999 = Bs. 787.200,oo

Año 2000 = Bs. 954.100,oo

Año 2001 = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.657.340,oo

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,oo

Año 2001 = Bs. 3.290.496,oo

Año 2002 = Bs. 3.288.856,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,oo

TOTAL DEMANDADO: Bs. 21.808.126,oo

5) CASO TRABAJADOR J.C.N.T.:

Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 19 de Enero de 1998 con el cargo Ayudante de segunda.-

Año 1998 = Bs. 7.400

Año 1999 = Bs. 9.600

Año 2000 = Bs. 11.600

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 1998 = Bs. 1.850

Año 1999 = Bs. 2.400

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los siguientes montos por cesta ticket:

Año 1998 = Bs. 545.750,oo

Año 1999 = Bs. 787.200,oo

Año 2000 = Bs. 954.100,oo

Año 2001 = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.903.390,oo

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,oo

Año 2001 = Bs. 3.290.496,oo

Año 2002 = Bs. 3.288.856,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,oo

TOTAL DEMANDADO: Bs. 22.054.176,oo

6) CASO TRABAJADOR F.J.D..-

Comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 04 de NOVIEMBRE de 1991 con el cargo Ayudante de General.-

Año 1998 = Bs. 7.400

Año 1999 = Bs. 9.600

Año 2000 = Bs. 11.600

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 1998 = Bs. 1.850

Año 1999 = Bs. 2.400

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los siguientes montos por cesta ticket:

Año 1998 = Bs. 499.500,oo

Año 1999 = Bs. 787.200,oo

Año 2000 = Bs. 954.100,oo

Año 2001 = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.657.340,oo

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,oo

Año 2001 = Bs. 3.290.496,oo

Año 2002 = Bs. 3.288.856,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,oo

TOTAL DEMANDADO: Bs. 21.808.126,oo

7) CASO TRABAJADOR F.J.R., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 22 de Noviembre de 1993 con el cargo Ayudante General, que la unidad Tributaria en aplicar es la sdiguiente:

Año 1998 = Bs. 1.850

Año 1999 = Bs. 2.400

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los siguientes montos por cesta ticket:

Año 1998 = Bs. 499.500,oo

Año 1999 = Bs. 787.200,oo

Año 2000 = Bs. 954.100,oo

Año 2001 = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.657.340,oo

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,oo

Año 2001 = Bs. 3.290.496,oo

Año 2002 = Bs. 3.288.856,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,oo

TOTAL DEMANDADO: Bs. 21.808.126,oo

8) CASO TRABAJADOR J.E.S.M., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 18 de Abril de 1994, con el cargo Operador Alzadora, que la unidad Tributaria en aplicar es la siguiente:

Año 1998 = Bs. 7.400

Año 1999 = Bs. 9.600

Año 2000 = Bs. 11.600

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 1998 = Bs. 1.850

Año 1999 = Bs. 2.400

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los siguientes montos por cesta ticket:

Año 1998 = Bs. 445.850,oo

Año 1999 = Bs. 787.200,oo

Año 2000 = Bs. 954.100,oo

Año 2001 = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.371.922,oo

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,oo

Año 2001 = Bs. 3.290.496,oo

Año 2002 = Bs. 3.288.856,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,oo

TOTAL DEMANDADO: Bs. 21.551.708,oo

9) CASO TRABAJADOR M.A.H., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 01 de Julio de 1996, con el cargo Ayudante General, que la unidad Tributaria en aplicar es la siguiente:

Año 1998 = Bs. 7.400

Año 1999 = Bs. 9.600

Año 2000 = Bs. 11.600

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 1998 = Bs. 1.850

Año 1999 = Bs. 2.400

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los siguientes montos por cesta ticket:

Año 1998 = Bs. 499.500,oo

Año 1999 = Bs. 787.200,oo

Año 2000 = Bs. 954.100,oo

Año 2001 = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.657.340,oo

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,oo

Año 2001 = Bs. 3.290.496,oo

Año 2002 = Bs. 3.288.856,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,oo

TOTAL DEMANDADO: Bs. 21.808.126,oo

10) CASO TRABAJADOR W.B., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 03 de MAYO de 1999, con el cargo Ayudante General, que la unidad Tributaria en aplicar es la siguiente:

Año 1999 = Bs. 9.600

Año 2000 = Bs. 11.600

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 1999 = Bs. 2.400

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los siguientes montos por cesta ticket:

Año 1999 = Bs. 564.00,oo

Año 2000 = Bs. 954.100,oo

Año 2001 = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1999 = Bs. 2.301.120,oo

Año 2000 = Bs. 3.263.022,oo

Año 2001 = Bs. 3.290.496,oo

Año 2002 = Bs. 3.288.856,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,oo

TOTAL DEMANDADO: Bs. 18.240.130,oo

11) CASO TRABAJADOR A.J.F., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 24 de MAYO de 1999, con el cargo Ayudante General, que la unidad Tributaria en aplicar es la siguiente:

Año 1999 = Bs. 9.600

Año 2000 = Bs. 11.600

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 1999 = Bs. 2.400

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los siguientes montos por cesta ticket:

Año 1999 = Bs. 513.600,oo

Año 2000 = Bs. 954.100,oo

Año 2001 = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,oo

Año 2001 = Bs. 3.290.496,oo

Año 2002 = Bs. 3.288.856,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,oo

TOTAL DEMANDADO: Bs. 21.246.274,oo

12) CASO TRABAJADOR L.A.E., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 29 de Septiembre de 2000, con el cargo Ayudante General, que la unidad Tributaria en aplicar es la siguiente:

Año 2000 = Bs. 11.600

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los siguientes montos por cesta ticket:

Año 2000 = Bs. 258.100,oo

Año 2001 = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 2000 = Bs. 882.702,oo

Año 2001 = Bs. 3.290.496,oo

Año 2002 = Bs. 3.288.856,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,oo

TOTAL DEMANDADO: Bs. 13.558.690,oo

13) CASO TRABAJADOR P.Q.C., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 12 de Marzo de 2001, con el cargo Ayudante General, que la unidad Tributaria en aplicar es la siguiente:

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los siguientes montos por cesta ticket:

Año 2001 = Bs. 933.900,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 2001 = Bs. 2.839.056,oo

Año 2002 = Bs. 3.288.856,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,oo

TOTAL DEMANDADO: Bs. 12.224.548,oo

14) CASO TRABAJADOR J.H.M., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 18 de Junio de 2001, con el cargo Ayudante General, que la unidad Tributaria en aplicar es la siguiente:

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los siguientes montos por cesta ticket:

Año 2001 = Bs. 623.700,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 2001 = Bs. 1.896.048,oo

Año 2002 = Bs. 3.288.856,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,oo

TOTAL DEMANDADO: Bs. 11.281.540,oo

15) CASO TRABAJADOR C.A.Y., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 23 de Julio de 2001, con el cargo Ayudante General, que la unidad Tributaria en aplicar es la siguiente:

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los siguientes montos por cesta ticket:

Año 2001 = Bs. 514.800,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 2001 = Bs. 1.564.992,oo

Año 2002 = Bs. 3.288.856,oo

Año 2003 = Bs. 3.211.800,oo

Año 2004 = Bs. 2.884.836,oo

TOTAL DEMANDADO: Bs. 10.950.484,oo

16) CASO TRABAJADOR W.V.V., alegó que comenzó a presta servicio personales, subordinados e interrumpidos para la empresa C.A. EDITORIAL EL NACIONAL en fecha 13 de Octubre de 1993, con el cargo Ayudante General, que la unidad Tributaria en aplicar es la siguiente:

Año 1998 = Bs. 7.400

Año 1999 = Bs. 9.600

Año 2000 = Bs. 11.600

Año 2001 = Bs. 13.200

Año 2002 = Bs. 14.800

Año 2003 = Bs. 19.400

Año 2004 = Bs. 24.700

La empresa debe cancelar el 0,25% como mínimo de la unidad tributaria que corresponde a lo siguiente:

Año 1998 = Bs. 1.850

Año 1999 = Bs. 2.400

Año 2000 = Bs. 2.900

Año 2001 = Bs. 3.300

Año 2002 = Bs. 3.700

Año 2003 = Bs. 4.850

Año 2004 = Bs. 6.175

Que la empresa le adeuda los sigueinets montos por cesta ticket:

Año 1998 = Bs. 499.500,oo

Año 1999 = Bs. 787.200,oo

Año 2000 = Bs. 954.100,oo

Año 2001 = Bs. 1.082.400,oo

Año 2002 = Bs. 1.213.600,oo

Año 2003 = Bs. 1.590.000,oo

Año 2004 = Bs. 2.031.575,oo

Asimismo adujo que se le debe pagar una indexación más cesta ticket de todos los años demandados por la cantidad de Bs:

Año 1998 = Bs. 2.657.340,oo

Año 1999 = Bs. 3.211.776,00

Año 2000 = Bs. 3.263.022,00

Año 2001 = Bs. 3.290.496,00

Año 2002 = Bs. 3.288.856,00

Año 2003 = Bs. 3.211.800,00

Año 2004 = Bs. 2.884.836,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 21.808.126,oo.-

En Genaro estimó la demanda en la cantidad de Bs. 301.981.228,oo, por los cesta ticket pendientes de los accionantes.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su contestación negó que la demandada estuviera obligada a pagar a los demandantes el beneficio de cesta ticket durante el año de 1998, por cuanto la Ley de Programa de Alimentación entró en vigencia a partir del 01/01/1999; alegó que si los demandantes no señalan el salario integral devengado, como se puede declarar el derecho de cobrar si devengado les correspondiente no el beneficio si no señalan el salario; negó que a los demandantes le correspondiera el beneficio del pago de Cesta Ticket en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que la empresa pagaba el beneficio tomando como base para su calculo, el salario integral, que es aquel que se determina por la suma de todo lo percibido por el trabajador, en el periodo correspondiente siguiendo el criterio del Ministerio del Trabajo establecido en los dictámenes N° 2 y N° 98 de fecha 4-2-1999 y 30-11-2000 respectivamente, y no pagaba tal beneficio a los trabajadores cuyo salario integral superara los tres (3) salarios mínimos; alegó que tal circunstancia quedó de manifiesto con motivo de la reclamación interpuesta por algunos trabajadores de la demandada en fecha 30/03/2004, en la cual el Inspector del trabajo fijó criterio para el cálculo y pago del cesta ticket; adujo que estableció el salario que debía entonces servir de base para pagar Cesta Ticket, y para ello fijo un salario integral; alegó que en vista de ese criterio que desde el 01/01/1999, hasta el año 2004, el salario base para el cálculo del pago del beneficio de cesta ticket, era el salario integral y no el normal, negó que los demandantes trabajaran para la empresa ningún sábado, domingo ni día feriado en ninguno de los años cuyo cobro de cesta ticket; alegó que los demandantes que trabajaron para la empresa los sábados, domingos y feriados deben probarlo que efectivamente lo hicieron; negó que a los demandantes se le adeude el pago de los cesta ticket, así como que hayan trabajados los días feriados y sábados y domingos; que hayan trabajados todos los días, que le corresponda la cantidad demandada; señaló de que si el Tribunal considere que la demandada adeude a los demandantes cantidad alguna por el concepto demandado determine la cantidad mediante una experticia complementaria la fallo; negó que a los demandantes les correspondan pago alguno por la cantidad demandada por concepto de indexación judicial por el supuesto incumplimiento de la empresa.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó todo, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promuevo marcado con la letra “B”, en copias fotostática Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14/09/1998, de la cual la parte actora en la audiencia oral de juicio impugnó por ser copia simple. En tal sentido, se le hace saber a la parte atacante, que la Gaceta Oficial es Ley, y su forma de ataque es la Tacha en caso de que haya sido alterada, por lo que su impugnación se considera improcedente, por tal motivo se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “C”, con relación al ciudadano J.P., certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 22 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano O.A.F., promovió marcada “D”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 19 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano D.S., promovió marcada “E”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano F.B., promovió marcada “F”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 17 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano J.C.N., promovió marcada “G”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 21 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano FEDDY J.D., promovió marcada “H”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 50 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano F.J.R., promovió marcada “I”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 68 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano J.E.S., promovió marcada “J”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 26 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no se le otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano M.A.H., promovió marcada “K”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 54 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano W.B.S., promovió marcada “L”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 21 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano A.J.F., promovió marcada “M”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 24 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano L.A.E., promovió marcada “N”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 55 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano P.Q.C., promovió marcada “Ñ”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 57 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano J.H.M., promovió marcada “O”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 73 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano C.A.Y., promovió marcada “P”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al ciudadano W.V., promovió marcada “Q”, certificación librada por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, y esta por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido desconocida por la actora en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 53 folios útiles, copias de listados del personal beneficiario de Cesta Ticket Alimento, y este por haber sido atacado en la audiencia oral de juicio por la demandad, y esta no lo hizo valer de ninguna forma, no s ele otorga valor probatorio, y por ende se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de experticia contable, y por cuanto la demandad desistió de la misma, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “R”, copia de reclamación laboral de fecha 30/03/2004, y dada la naturaleza del mismo, y a pesar que la parte actora la desconoció, no siendo este la forma correcta de atacar la documental en análisis, por tal razón se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió la prueba de informes para el Banco de Venezuela, siendo desistida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, no cumpliendo la demandada con la misma, por lo que se tienen como exacto lo alegado por los demandantes en su escrito de pruebas.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “A1” hasta la “A13”, constancia de trabajo debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, determina esta Juzgadora que el punto controvertido, se centra en establecer si la empresa demandada es susceptible o no de cancelar el beneficio denominado cesta ticket a los trabajadores demandantes de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por lo que cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

De manera que, con lo antes transcrito quedó probado que a partir del 01/01/1999, entro en vigencia la referida Ley de Alimentación, y es a partir de allí es que se deben reconocer los beneficios de Cesta Ticket, y no como lo demando el accionante, asimismo, quedó probada las condiciones establecidas para hacerse acreedor del mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que si bien el artículo 2 de la precitada Ley establece como parámetro general que ‘...las empresas del sector público y privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio...’, no es menos cierto, que el Parágrafo Segundo del propio artículo, señala que ‘...Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos’.-

Ahora bien infiere quien sentencia, que la exclusión establecida se aplica a todos aquellos trabajadores cuyos salarios mensuales superen tres salarios mínimos, asimismo, se observa que aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, serán acreedores del beneficio de Cesta Ticket, por tal razón al querer la demandada excluir del programa de alimentación a los trabajadores demandantes, alegando que generaron hasta los tres salarios mínimos ya tantas veces mencionados y no probarlo, y siendo el requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, es el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos, y por no constar en autos prueba alguna que favorezca a la parte demandada, a fin de ratificar sus dichos, y por haber quedado probado que los salarios devengados por todos y cada uno de los litisconsortes activos, en ningún caso superaron el tope de tres salarios mínimos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se hace procedente el reconocimiento de tal derecho para los accionantes, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

En cuanto a la Indexación demandada, se considera improcedente y no ajustada a derecho, por lo que se niega la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo el razonamiento antes expuestos, considera esta Juzgadora que el presente fallo se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.P.M., O.A.F.M., D.H.S., F.F.B.M., J.C.N.T., F.J.D., F.J.R.H., J.E.S.M., M.A.H.D., W.A.B.S., A.J.F.T., L.A.E., P.Q.C., J.H.M.G., C.A.Y. GUEVARA Y WILFREDOJOSE VARGAS VERDU, contra la demandada C.A. EDITORA ELNACIONAL, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los accionantes, el beneficio de los Cesta Ticket, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.- Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto, a saber, 01/01/199, 01/01/1999, 01/01/1999, 01/01/1999, 01/01/1999, 01/01/1999, 01/01/1999, 01/01/1999, 01/01/1999, 03/05/1999, 24/05/1999, 29/09/2000, 12/03/2001, 18/06/2001, 23/07/2001 y 01/01/1999, respectivamente.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que nació el derecho de dicho beneficio, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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