Decisión nº WK01-P-2005-000024 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000024

ASUNTO : WK01-P-2005-000024

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. C.R., en su condición de Defensora Publico Penal de los acusados ciudadanos M.P.I.J., titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.622.432, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, nacido en fecha 08-12-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de I.P. (V) y R.M. (V), residenciado en: Maiquetía, Barrio Cervecería, casa N° 42, sector La Placita, estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere: “…Acudo a su competente autoridad a objeto de solicitarle en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mi representado, toda vez que el mismo lleva dos años y cinco meses privado de su libertad, sin que se le haya realizado la Audiencia del juicio Oral y Público, por causas no imputables al mismo, solicitud que hago conforme a las garantías y derechos que amparan a mi representado …”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28-01-2005, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J., los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando al Tribunal correspondiente fuera impuesta la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme al contenido del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario, conforme al contenido del articulo 280 y ultimo a parte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25-02-2005, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 28-09-2007, se dicta auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 17-03-2005.

En fecha 17-03-2005, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia de su defensor público Dr. T.A..

En fecha 07-04-2005, se llevo a cabo la audiencia preliminar de los hoy acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J., admitiéndose totalmente la acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, acordándose la apertura del Juicio Oral y Publico.

En fecha 13-04-2005, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio.

En fecha 14-04-2005, se acordó fijar acto de Sorteo de Escabinos.

En fecha 22-04-2005, se llevo a cabo el acto de sorteo de personas que participarán como Escabinos.

En fecha 10-05-2005, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto, en virtud de la a.d.M.P..

En fecha 26-05-2005, se constituye el Tribunal Mixto.

En fecha 27-05-2005, se acordó fijar acto del Juicio Oral y Público, para el día 17-06-2005.

En fecha 17-06-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P. y de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J..

En fecha 20-07-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P., del acusado VÁSQUEZ MACHADO A.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 10-08-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P. y del acusado VÁSQUEZ MACHADO A.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 05-10-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P., del defensor público, de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 26-10-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J..

En fecha 16-11-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado VÁSQUEZ MACHADO A.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 05-12-2005, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 11-01-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado VÁSQUEZ MACHADO A.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 24-02-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del defensor público, de los acusados VÁSQUEZ MACHADO A.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 29-03-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 26-04-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado M.P.I.J..

En fecha 15-05-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P., del defensor público, del acusado M.P.I.J. y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 21-06-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P., del acusado M.P.I.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 04-10-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P. y del defensor público.

En fecha 30-10-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P., del acusado M.P.I.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 27-11-2006, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P., del defensor público y de los acusados M.P.I.J..

En fecha 15-01-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado M.P.I.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 16-04-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P., del defensor público y del acusado M.P.I.J..

En fecha 09-05-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la del defensor público, del acusado M.P.I.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 21-05-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P., del acusado M.P.I.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 13-06-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P., del acusado M.P.I.J. y los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 22-06-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado M.P.I.J..

En fecha 03-08-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P. y del acusado M.P.I.J..

En fecha 07-08-2007, este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que gozaba el ciudadano M.P.I.J., en virtud de su incomparecencia a la celebración del Juicio Oral y Público que se lleva en contra.

En fecha 28-11-2007, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado M.P.I.J., por cuanto no hubo traslado del centro penitenciario Rodeo I, donde se encuentra recluido el acusado de marras.

En fecha 09-01-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado M.P.I.J., por cuanto no hubo traslado del centro penitenciario Rodeo I, donde se encuentra recluido el acusado de marras.

En fecha 30-01-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público.

En fecha 27-02-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado M.P.I.J., por cuanto no hubo traslado del centro penitenciario Rodeo I, donde se encuentra recluido el acusado de marras.

En fecha 26-03-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P. y del los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 23-04-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud que este Tribunal se encontraba en otra continuación.

En fecha 14-05-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la a.d.M.P. y del acusado VÁSQUEZ MACHADO A.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del centro penitenciario Y.I., lugar de reclusión del antes mencionado acusado.

En fecha 13-06-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Y.I., respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 04-07-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Y.I., respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 25-07-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado M.P.I.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 26-09-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Y.I., respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 24-10-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Y.I., respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 21-11-2008, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Y.I., respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 21-01-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 13-02-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Público, de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Y.I., respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 25-03-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Y.I., respectivamente.

En fecha 08-05-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y Y.I., respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 12-06-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados M.P.I.J. y VÁSQUEZ MACHADO A.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo I y del Internado Judicial de San Juan de los Morros, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 15-07-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del de los acusados VÁSQUEZ MACHADO A.J. y M.P.I.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo II y del Internado Judicial de San Juan de los Morros, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 12-08-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados VÁSQUEZ MACHADO A.J. y M.P.I.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo II y del Internado Judicial de San Juan de los Morros, respectivamente y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 16-10-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado M.P.I.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de San Juan de los Morros y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 06-11-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de los acusados VÁSQUEZ MACHADO A.J. y M.P.I.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Rodeo II y del Internado Judicial de San Juan de los Morros, respectivamente, de los ciudadanos seleccionados como escabinos y de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 27-11-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado M.P.I.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Los Teques, así como los ciudadanos seleccionados como escabinos y de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 18-12-2009, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado M.P.I.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Los Teques, así como los ciudadanos seleccionados como escabinos y de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 22-01-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado M.P.I.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Los Teques y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

En fecha 12-02-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia del acusado M.P.I.J., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los centros penitenciarios Los Teques y de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

Ahora bien, como se observa han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al ciudadano M.P.I.J.; ya que han sido más de veinticinco (25), los diferimientos imputables al acusado de autos, tal como se observa en la causa in comento, lo que a criterio de este Juzgador, es una táctica dilatoria por parte del ciudadano M.P.I.J..

En este mismo sentido, se evidencia de autos que en fecha 15-08-2007, se dicto decisión, mediante la cual el Tribunal de Control le dictó al acusado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Artículo 9:

...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

.

Artículo 264

...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano M.P.I.J., se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo son de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, delito este que acarrea una pena que en su límite superior de diez (10) años de prisión, de igual forma el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una pena que en su límite superior de cinco (05) años de prisión.

En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la constitución del Tribunal Mixto, es de hacer notar que la gran mayoría de los diferimientos se produjeron por la falta de traslados desde los centros penitenciarios donde se encontraban recluidos los acusados de autos, a pesar de los continuos llamamientos a juicio realizados por este Tribunal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el limite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio–obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(resaltado actual, por la Sala).

En el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue al acusado, es imputable al ciudadano M.P.I.J., en buena y decidida medida, a la incomparecencia por parte del antes referido acusado por la falta del Traslado, lo cual puede comprobarse al revisar los diferimientos efectuados por parte del Tribunal, al momento de celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que lo antes dicho hace ver a este Juzgador la conducta evasiva por parte del ciudadano M.P.I.J., de querer celebrar el juicio oral y público que se lleva en su contra, siendo la gran mayoría de los diferimientos por Ausencia del acusado arriba mencionado.

De lo anteriormente observado y vista la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, realizada por la defensa del ciudadano M.P.I.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR, por cuanto se puede observar que NO consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 15 de agosto de 2007 y que la ausencias del antes referido acusado, le son imputables a su conducta. Y ASI SE DECLARA.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, en el sentido se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al ciudadano M.P.I.J., una medida cautelar menos gravosa o la libertad, ya que la concesión de las mismas, son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello la defensa no señala que medida debe recaer sobre su defendido, para sustituir a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es de resaltar que la conducta del acusado de marras en la causa in comento ha sido inapropiada, por cuanto en varias oportunidades simplemente no acudió al llamado efectuado por los Tribunales, a los fines de realizar el proceso penal que se le sigue en su contra, así mismo puede constatarse de la revisión de la causa de autos que la gran mayoría de las inasistencias o incomparecencias a los actos fijados por los Tribunales que han llevado la presente causa se deben a la ausencia exclusiva del ciudadano M.P.I.J., en consecuencia lo ajustado es NEGAR, la solicitud de marras, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las sentencias emitidas por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, tal como se desprende de la sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz, en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Dra. C.R., en su condición de Defensora Publico Penal del ciudadano M.P.I.J., identificado al inicio de la presente, en el sentido se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga al referido ciudadano una medida menos gravosa, ya que la concesión de la misma, a criterio de este Tribunal es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, tal como se aprecia de las sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz, en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001 .

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.

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