Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoMedida Precautelativa Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 18 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006375

RESOLUCION DE MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA

DE CARÁCTER AMBIENTAL.

(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 24 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE; 585; 588 DEL CPC Y 550 DEL COPP).

Revisado como ha sido el presente asunto me aboco al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha, por lo que vista la solicitud de Medida Judicial Precautelativa formulada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este Tribunal el día 13/07/2009, según Oficio, que riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, de conformidad con los artículos artículo 24, ordinales 2°, 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; solicitud interpuesta por requerir se decrete la medida solicitada mediante la paralización inmediata de las actividades de remoción y extracción de material mineral no metálico; inmediata desocupación del área afectada; así como el recorrido diario por parte de funcionarios adscritos a la Oficina de Guardería Ambiental del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la prohibición absoluta de ejecución de cualquier actividad minera en el área, sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que signifique la devastación del ecosistema y los posibles daños al ambiente irreversibles que se hubieren generado en un lote de terreno presuntamente propiedad del ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.574.313 donde se ubica una m.d.A. en el sector Mocundo de la parroquia Cuara del municipio Jiménez del estado Lara y que da hacia el zanjón de escorrentía que conforma originalmente a la quebrada El Barranco, todo en un espacio de 1500 mts2, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 13/07/2009 se recibió por parte de la Representación Fiscal Oficio, de solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental en terreno presuntamente propiedad del ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.574.313 donde se ubica una m.d.A. en el sector Mocundo de la parroquia Cuara del municipio Jiménez del estado Lara y que da hacia el zanjón de escorrentía que conforma originalmente a la quebrada El Barranco.

Dicha Medida Judicial Precautelativa estará destinada a materializar la garantía de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en beneficio de la presente generación y del mundo futuro, en resguardo de los recursos ambientales presentes en el sector, siendo que el área afectada se encuentra dentro de la zona protectora de un curso de agua denominada “El Barranco”; de comprobada exuberante belleza escénica, ya que, por sus características propias los suelos son altamente productivos, con el suficiente inventario de bienes que conforman los recursos naturales y que sustentan su belleza paisajística, ecosistema natural y refugios de fauna silvestre.

Ahora bien, hoy en día el Derecho al ambiente es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.

En tal sentido, se define al ambiente como al conjunto de entidades y/o elementos de naturaleza física, química, biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

A la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Derechos Ambientales están tipificados en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales se puede referir: 1) El ambiente sus impactos y afectaciones; 2) Los espacios naturales y ecosistemas; 3) Los recursos genéticos; 4) La biodiversidad; 5) Las manifestaciones socio-culturales o antropogénicas; 6) La calidad de vida; 7) Bienestar y desarrollo humano; y 8) Colectivización de la gestión ambiental.

Arteaga S.A., en su obra Ley Penal del Ambiente (pág. 12) comenta lo siguiente:

…La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrolla de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico. El ambiente está, integrado también por el patrimonio histórico-cultural, paleo-ecológico, arqueológico, arquitectónico y espeleológico (…)

.

De igual manera, Arteaga S.A., (ob. Cit - pág. 37) señala que aparece plenamente justificado que el Derecho penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.).

Se obtiene del escrito de solicitud presentado que la Representación Fiscal requiere a este Tribunal que se decrete Medida Judicial Precautelativa conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, que refiere:

El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga

. Tales medidas podrán consistir en:

  1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.

  2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.

  3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.

  4. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana.

  5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial.

  6. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica.

  7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 550 que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles.

2º El secuestro de bienes determinados.

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de dicho Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

En este orden de ideas, y con fundamento en la normativa legal citada, podemos señalar que conforme se desprende de las actuaciones que acompaña a su solicitud la Representante Fiscal, se observa que pide la Medida Precautelativa Judicial sobre el inmueble cuyo propietario presuntamente es el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.574.313; y de igual forma, corre inserto a los autos del actual expediente, Informe de Inspección, el cual riela del folio 03 al folio 05 del presente asunto, de fecha 18/03/2009, suscrita por el Ing. Agr. M.J., funcionario Jefe del Área N° 4 de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Coordinación de Ordenación del Territorio y Administración Ambiental de la Dirección Estadal L.d.M.d.P.P. para el Ambiente, como órgano administrativo denunciante y del que se desprende que: “(…) se encontró in fraganti(…) una máquina retroexcavadora CAT-Serial 0320CKAMCO4307, de oruga, en plena actividad de remoción y extracción de material granular no metálico (arcilla), siendo cargado por la misma máquina a camiones volteos existentes en el sitio, así como una maquina Caterpillar-D-6D, de oruga, serial 75W02880, en actividad de remoción de terreno(…) ello sin disponer de ningún documento previo de control. LA remoción implico descargas de material granular hacia el zanjón de escorrentía que conforma originalmente a la quebrada “El Barranco”, obstruyéndolo en una sección de 50 mts x 4 mts x 3,5 mts, implicando deforestación de especies de porte herbáceo y arbustivo de tipo xerófilo en un tramo de 30 mts x 30 mts, en su margen izquierda”, igualmente expresa el experto que “en el sitio se encontraron 7 gandolas, presuntamente pertenecientes a la empresa Pelinca”.

Instituido lo anterior, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/2005, bajo el N° 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

Dicha Sala en la sentencia N° 333, del 14/03/2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar Medidas Judiciales Precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito de (sic) se investiga.

Respecto a la materia ambiental esta Sala asentó, en la sentencia N° 812, del 23/05/2001 (caso: A.M.d.B.), que los Tribunales están facultados para dictar ese tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles “están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, circunstancia que se extiende a las medidas precautelativas establecidas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, se observa de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existe un sujeto activo de delito individualizado como imputado en el presente proceso, y que el fin que persigue con su solicitud, con fundamento a las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con los artículos 127, 285 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 ordinal 2,5,7 de la Ley penal del Ambiente; así como el artículo 550 de la citada ley adjetiva conjuntamente con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es el decreto de una Medida Judicial Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible e inminente.

También es del criterio este Tribunal, que tratándose de una investigación sin imputado aún en esta fase inicial, y criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido de manera reiterada que para otorgar Medidas Judiciales Precautelativas en materia Ambiental, es necesario realizarlo en forma inmediata, de acuerdo a la gravedad del caso y sin que sea necesario identificar o detectar los sujetos activos, responsables de la agresión o de los daños, garantizando de esta manera la protección fundamental del derecho a un ambiente sano (Sala Constitucional en sentencia N° 00-1395 del 21/11/2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por lo que, en este caso, siendo que el procedimiento a seguir para dictar una Medida Judicial Precautelativa es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde está expresamente consagrado el debido proceso que comporta el derecho a la defensa; y por cuanto se desprende de autos que el inmueble donde se solicita la Medida Precautelativa Judicial en Materia Ambiental es presuntamente propiedad del ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.574.313; pero de igual modo, se evidencia que el posible daño ocasionado en este caso es a un terreno donde se ubica una m.d.A. en el sector Mocundo de la parroquia Cuara del municipio Jiménez del estado Lara y que da hacia el zanjón de escorrentía que conforma originalmente a la quebrada El Barranco, dentro de la Zona Protectora por Ley de la quebrada El Barranco, en donde según cuantía de daño ecológico “se altera ecosistema por ejecución de actividades no compatibles (…) consumo por infiltración, mantenimiento de acuíferos, equilibrio o compensación de evapotranspiración, consumo de plantas y animales, (…) se reducen espacios para el albergue y resguardo de la fauna, lo que conllevaría a la migración de especies en busca de nichos ecológicos, implicando competencia con otras especies por espacio y alimento, (…) se propicia mas generación de sedimentos, implicando potenciales colmataciones aguas abajo, inundaciones, gastos por canalización, gastos por dragado en caso de que sea posible, la pérdida de suelo, por exposición a los agentes erosivos (…)”, presuntamente propiedad del precitado ciudadano; y siendo que las Medidas Precautelativas tienen como fin evitar un daño inmediato y emergente al ambiente, y corregir un posible deterioro o daño irreparable, en la búsqueda de defender y conservar un área sujeta a un régimen especial, en beneficio al equilibrio ecológico y el bienestar social, lo ajustado a derecho es conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las Medidas Precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga.

Por lo cual esta Juzgadora, habiendo dilucidado como ha sido que hasta el presente momento desde el inicio de la investigación no se ha individualizado un posible responsable de los hechos investigados como imputado. En este mismo orden de ideas, como bien, lo establece la citada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que el Juez puede inclusive prescindir de la notificación previa del decreto de la medida Precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el ambiente que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos. A juicio de este Tribunal, se considera procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta Medida Judicial Precautelativa Ambiental, mediante el cual se paralice de manera inmediata cualquier actividad de remoción y extracción de material mineral no metálico; inmediata desocupación del área afectada; así como el recorrido diario por parte de funcionarios adscritos a la Oficina de Guardería Ambiental del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la prohibición absoluta de ejecución de cualquier actividad minera en el área, sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que signifique la devastación del ecosistema y los posibles daños al ambiente irreversibles que se hubieren generado en un lote de terreno presuntamente propiedad. Y para tal efecto se comisiona a funcionarios adscritos a la Decima Tercera Brigada de Infantería del Ejercito Oficina de Guardería Ambiental del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, o el organismo que considere competente para que haga efectiva la Medida Precautelativa de Paralización de cualquier actividad de remoción y extracción de material mineral no metálico e igualmente efectuar la desocupación del área afectada y la prohibición absoluta de ejecución de cualquier actividad minera en el área, sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así mismo deberán estar atentos de mantener despejada la Zona Protectora en un mínimo de cien (100) metros en ambos márgenes, para evitar posible obstrucción del cauce y alteración del flujo natural del agua y la sequedad del mismo. Se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Dirección Ambiental Estadal Lara para que conjuntamente con el presunto propietario del terreno ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.574.313 hagan efectivo el retiro de la zona protectora y la identificación de carteles informativos sobre la prohibición de ejecución de cualquier actividad minera en el área. Igualmente se acuerda oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 47° del Comando Regional N° 4 y Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente la permanencia de la Medida Precautelativa decretada y el cumplimiento de la misma, y se sirvan remitir informes con sus respectivas reseñas fotográficas relacionado al cumplimiento mensual de la presente Medida Precautelativa Judicial. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24, ordinales 2°, 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 , 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA Ambiental de urgencia en la presente causa, que paralice de manera inmediata cualquier actividad de remoción y extracción de material mineral no metálico; inmediata desocupación del área afectada; así como el recorrido diario por parte de funcionarios adscritos a la Decima Tercera Brigada de Infantería del Ejercito Oficina de Guardería Ambiental del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la prohibición absoluta de ejecución de cualquier actividad minera en el área, sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en terreno presuntamente propiedad del ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.574.313 donde se ubica una m.d.A. en el sector Mocundo de la parroquia Cuara del municipio Jiménez del estado Lara y que da hacia el zanjón de escorrentía que conforma originalmente a la quebrada El Barranco y los posibles daños al ambiente irreversibles que pudieran generarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, ordinales 2°, 5° y 7° de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se OFICIAR a funcionarios adscritos a la Decima Tercera Brigada de Infantería del Ejercito Oficina de Guardería Ambiental del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, o el organismo que considere competente, a los fines de constituir la comisión correspondiente para que haga efectivo el cumplimiento de la Medida Precautelativa decretada.

TERCERO

Oficiar al Comandante del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que se asigne funcionarios que deberán estar atentos de mantener despejada la Zona Protectora en un mínimo de cien (100) metros en ambos márgenes, para evitar posible obstrucción del cauce y alteración del flujo natural del agua y la sequedad del mismo.

CUARTO

Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Dirección Ambiental Estadal Lara para que conjuntamente con el presunto propietario del terreno, ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.574.313 hagan efectiva la paralización de manera inmediata cualquier actividad de remoción y extracción de material mineral no metálico; inmediata desocupación del área afectada; así como la prohibición absoluta de ejecución de cualquier actividad minera en el área, sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la identificación de carteles informativos sobre la prohibición de ejecución de cualquier actividad minera en el área.

QUINTO

Oficiar al Comandante del Destacamento 47° del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente acerca de la permanencia de la Medida Precautelativa decretada y el cumplimiento de la misma, y se sirvan Remitir Informes con sus respectivas reseñas fotográficas relacionado al cumplimiento mensual de la presente Medida Precautelativa Judicial.

SEXTO

Notificar al ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.574.313, en terreno ubicado en el sector Mocundo de la parroquia Cuara del municipio Jiménez del estado Lara; inmueble este sobre la cual se está solicitando la Medida Judicial Precautelativa de Carácter Ambiental.

SEPTIMO

Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 18 días del mes de Junio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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