Decisión nº PJ0022011000070 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Marzo de 2011.

200º Y 150º

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de marzo del 2011, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano A.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.071.327, debidamente asistido por la abogado M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.345.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.399 y de este domicilio, quien en lo sucesivo, a los efectos de esta Transacción se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, la Compañía domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, SERVIPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el No. 4, Tomo 8-A, representada por su apoderado judicial abogado E.D.-S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.373.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.189 y de éste domicilio, quien en lo adelante se denominará SERVIPAL C.A., así como también comparece la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B, cuyas últimas modificaciones a sus estatutos fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de Julio de 1999 y 07 de diciembre de 2007, bajo los Nº 35 y 23, Tomos 141-A Pro y 190-A-PRO, respectivamente, representada por su mandatario judicial abogado L.E.G. D`LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.758 y de este domicilio, quien a los efectos de este documento Transaccional se denominará MANPA, quienes en esta audiencia preliminar en presencia de la Juez y de mutuo acuerdo, mediante reciprocas concesiones, convienen en culminar la fase conciliatoria de este proceso judicial, poniendo fin a sus diferencias y al presente juicio signado GP02-L-2010-001127 mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada en conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordada y convenida en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE EL DEMANDANTE

  1. Alega que prestó servicios desde el 14 de septiembre de 1999 hasta el 12 de febrero del 2007 y que como Jefe de Almacén y “en el mes de julio del 2006 al tratar de sentarse en la silla asignada por su patrono en su oficina se cayó, debido a desperfectos de la misma y sufrió gran dolor en la parte baja de la espalda…”.

  2. Que en fecha 23 de Octubre del 2008 INPSASEL emite informe de certificación de la discapacidad parcial y permanente, según Oficio Nº 002206, estableciendo como tarifa de indemnización el monto de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 75.305,60) (diagnosticando una Hernia Discal Latero Foraminal Derecha L5-S1 Protusión Discal L4-L5 Compresión Radicular Miembros Inferiores).

  3. Por tal accidente laboral sufrido en el mes de julio del 2006 demanda el pago a título de indemnización por enfermedad ocupacional de los siguientes conceptos:

    1. Indemnización del Artículo 130 Parágrafo Segundo numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Setenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 75.350,60).

    2. El pago de la Indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 18.580,32).

    3. El pago del lucro cesante conforme el Artículo 1273 del Código Civil concatenado con el Artículo 80 de la LOCYMAT de acuerdo a la expectativa de vida, por un monto de Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 54.629,18).

    4. El pago de una Indemnización por Daño Moral conforme al Artículo 1196 del Código Civil por afectar su esfera emocional, por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000).

    La sumatoria de los montos demandados por los conceptos predichos ascenderían a un total de Cuatrocientos Veintiocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 428.560,10) más los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas, cuyo pago demanda a la empresa SERVIPAL C.A., donde prestaba sus servicios y en su condición de empresa solidaria a la contratista empresa MANPA, domiciliada en Maracay, Estado Aragua.

    II

    ALEGATOS DE SERVIPAL C.A.

    La Compañía SERVIPAL C.A., alega que EL DEMANDANTE renuncio el 12 de febrero del 2007 y que niega y rechaza en todas sus partes la demanda por las siguientes razones:

  4. Por no ser cierto el pretenso accidente laboral que no señala fecha, lugar y hora de su ocurrencia, circunstancias de tiempo modo y lugar que al no haberse alegado no pueden ser objeto de prueba, y no podría declararse su existencia judicialmente, pues los términos de la demanda causan indefensión a la contraria al impedirle la contraprueba.

  5. Que EL DEMANDANTE es miembro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial y recibió las notificaciones de riesgos laborales y entrega de equipos de protección, y suscribe el acta de declaración de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industriales COVENIN 2270 vigentes para la fecha del accidente, todo lo cual se promovió como pruebas y fue reconocido por EL DEMANDANTE en la fase de conciliación, y que evidencia que no existe responsabilidad laboral subjetiva de SERVIPAL C.A. por no haber incumplido las normas de higiene y seguridad industrial vigentes y en consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas conforme a los Artículos 130 Parágrafo Segundo numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 80 ejusdem.

  6. Que tampoco es procedente la indemnización objetiva demandada conforme al Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse asegurado EL DEMANDANTE y corresponder tal responsabilidad de indemnización por infortunio laboral al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al Artículo 585 ibídem y 2, 9, y 26 de la Ley del Seguro Social.

  7. Que no es procedente el pago del lucro cesante y el daño moral demandado, pues no se ha imputado hecho ilícito alguno en el libelo, ni nunca ha existido, pues el desperfecto de la silla nunca fue notificado por EL DEMANDANTE como miembro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial como lo preceptúa el Artículo 48 numerales 2 y 6 de la LOPCYMAT, por lo tanto, no existe responsabilidad patronal alguna de SERVIPAL C.A. en el hecho acaecido, quien solo sería responsable conforme a la jurisprudencia vigente en el caso de “la materialización de una condición riesgosa conocida” y no “desconocida, imprevisible y fortuita” como en el caso de autos, resultando improcedente el pago del lucro cesante y daño moral demandado por no existir en la presente causa hecho ilícito patronal alguno.

  8. Que EL DEMANDANTE se desempeñaba como Jefe de Almacén y coordinaba los pedidos y entrega de facturas, no siendo función suya la carga de peso de ningún tipo que ocasionara la supuesta Hernia, resultando médicamente imposible que se hubiese ocasionado de la simple caída de silla alegada, lo cual evidencia la inexistencia de nexo causal entre la enfermedad ocupacional y el accidente e improcedente el carácter ocupacional de la enfermedad demandada.

  9. Que SERVIPAL C.A. no tiene los mismos Administradores ni accionistas que MANPA ni su objeto social tiene inherencia o conexidad con la producción de papel conforme su documento constitutivo estatutario, ni tampoco es distribuidor exclusivo de dicha fábrica de papel, no pudiendo existir unidad de empresa ni solidaridad patronal alguna, máxime que, conforme jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de diciembre del 2010, “no existe solidaridad en los casos de accidente laboral o enfermedad ocupacional por ser intuito personae la responsabilidad” y nunca prestó ni ha alegado EL DEMANDANTE haber prestado sus servicios en la sede de MANPA en Maracay, resultando inexistente e improcedente cualquier responsabilidad en este Juicio como pretenso patrono solidario.

    III

    ALEGATOS DE MANPA

    La empresa MANPA niega y rechaza en todas sus partes la demanda, niega el carácter de patrono solidario de EL DEMANDANTE, así como también el pago demandado de indemnización por enfermedad ocupacional, por ser de la exclusiva responsabilidad del patrono empleador y no de un patrono solidario, resultando a todas luces improcedente el pago de Cuatrocientos Veintiocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 428.560,10) que por concepto del Artículo 130 parágrafo segundo numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Lucro cesante y Daño Moral pretende EL DEMANDANTE, por no existir relación laboral de ningún tipo, ni tampoco ser patrono solidario de EL DEMANDANTE y en el supuesto negado de serlo, tampoco podría ser declarado responsable de accidente o enfermedad laboral por vía de solidaridad patronal como se ha establecido jurisprudencialmente.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN Y ACUERDO TRANSACCIONAL

    El Tribunal exhorta a las partes a la conciliación y solución del conflicto en virtud de la facultad constitucional y legal que tiene atribuida para mediar y solucionar los conflictos y en consecuencia todas las partes de mutuo y común acuerdo mediante reciprocas concesiones, convienen en celebrar una Transacción Judicial, a los fines de dar por concluido el presente Juicio y precaver y evitar futuros litigios, contenida dentro de las Cláusulas siguientes:

PRIMERA

La compañía SERVIPAL C.A., a los fines de poner fin al presente juicio existente con EL DEMANDANTE, por todos los conceptos reclamados en su libelo y sin que ello conforme un reconocimiento de ninguno de los conceptos demandados por ser jurídicamente improcedentes, ofrece a EL DEMANDANTE la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000) mediante cheque de gerencia Nº 05006367, emitido en fecha 25 de Marzo del 2011 por el Banco Exterior y a favor de A.A.M.Z., quien es EL DEMANDANTE y lo recibe en este acto a entera satisfacción.

SEGUNDA

EL DEMANDANTE, declara que recibe el precitado cheque en pago de todas las indemnizaciones demandadas, libre de todo apremio, debidamente representado por abogado y a los fines de evitar la tardanza de una Sentencia futura y una eventual declaratoria sin lugar de su acción, por cuanto reconoce que no existió ilícito patronal en el accidente laboral y enfermedad ocupacional demandada, no hubo incumplimiento por parte de SERVIPAL C.A. de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, lo cual la exime de cualquier responsabilidad subjetiva y que tampoco tendría responsabilidad objetiva por encontrarme asegurado en el I.V.S.S., por lo cual, en virtud del pago aquí recibido, es lo que me pudiese corresponder, especialmente a la dictaminada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales según oficio Nº 002206 de fecha 23 de Octubre del 2008 que estableció un monto indemnizatorio de Bs. 75.305,60 en virtud del acuerdo y pago aquí recibido, renunciando derecho de reincorporación a SERVIPAL C.A., no quedándome a deberme suma alguna SERVIPAL C.A. con motivo de la relación laboral que concluyo el día 12 de febrero del 2007, ni por ningún otro concepto emergente o derivado de dicha relación laboral, dando por satisfechos con éste todos pago los conceptos y montos reclamados conforme los Artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante y daño moral y que ascienden a un total de Cuatrocientos Veintiocho Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 428.560,10) demandados a SERVIPAL C.A. con motivo del accidente laboral ocurrido en el mes de julio del año 2006 objeto de la presente demanda otorgando total finiquito a SERVIPAL C.A. y MANPA con la firma del presente Acuerdo Transaccional y en virtud del pago aquí recibido.

TERCERA

EL DEMANDANTE, reconoce y conviene que la compañía MANPA no es Patrono Solidario suyo y no tiene responsabilidad alguna de indemnización por la enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante aquí demandadas, otorgándole con la firma de este instrumento total finiquito a la empresa MANPA y por encontrarse comprendido en el pago ofrecido y aceptado en el presente acuerdo Transaccional todos los derechos derivados de la presente acción.

CUARTA

Todas las partes intervinientes, mediante el presente documento de Transacción y acto de autocomposición procesal han juzgado y apreciado las diferencias y han puesto fin a todas sus divergencias entre ellas existentes, de manera libre, sin constreñimiento ni coacción alguna y propiciado por la fase de conciliación judicial cumplida, por lo cual, solicitamos de la ciudadana Juez se sirva impartir el valor de cosa juzgada e imparta la HOMOLOGACIÓN RESPECTIVA DE LEY, todo de conformidad con el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 10 de su Reglamento, en concatenación con los Artículos 62 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, aplicables por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR EL JUEZ DEL TRABAJO

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. En éste acto se hace entrega de las pruebas promovidas por las partes.

LA JUEZ.,

Abg. G.M.L.

EL ABOGADO APODERADO DE SERVIPAL C.A.

EL ABOGADO APODERADO DE MANPA

EL DEMANDANTE.,

LA ABOGADA APDERADA DEL DEMANDANTE.,

LA SECRETARIA.

GP02-L-2010-001127

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