Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2010-000100

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.C.M.P. titular de la cedula de identidad Nº V-14.159.565.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILENNA JIMENEZA SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.189

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.050.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 27 de Abril de 2010; con demanda interpuesta por el Ciudadano J.C.M., antes identificado antes identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A , tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 29 de Enero de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 18 y 19 y al 23 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 21 de Octubre de 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; a hora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo prolongada en varias oportunidades procesales es en fecha se procede en fecha 17 de Abril de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de Mayo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 14 de Mayo de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 25 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar fecha 27 de Abril de 2010; en la cual indica do que en fecha 18 de Agosto de 2005, mi represe4ntado Ciudadano J.C.M., antes identificado, comenzó a trabajar para la empresa Transporte de Valores Bancarios TRASBARCA C.A., empresa está, dedicada a prestar el servicio de transporte de valores a bancos que así lo contratasen. Cabe destacar que durante la relación laboral que mantuvo mi poderdante con la empresa TRASBARCA C.A., desempeño efectivamente varios cargos en un primer momento, es decir desde el mes de agosto del año 2005, hasta el mes de junio del año 2006, fue Vigilante o guardia de Instalación , posteriormente desde el mes de julio del año 2006, hasta el mes de febrero del año 2007, laboró como cajero de valores y desde marzo del año 2007 , hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir hasta el 25 de Mayo de 2009, laboró como ayudante de Valores, fecha está ultima en que decidió renunciar , es decir que el tiempo de servicio total que prestó mi poderdante para la TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, fue de 3años , 9meses y 7 días. En cuanto al último salario mensual promedio percibido por mi representado, el mismo fue la cantidad de Bs. 2.834,08 es decir de Bs. 94,46 diarios, Cabe destacar que durante toda la relación laboral que mantuvo con la empresa de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., siempre devengo un salario mensual variable ya que de forma regular continua y permanente, percibía el pago de bonos y otros conceptos salariales que mes a mes incidían en su salario. En cuanto a la Jornada de trabajo, como antes se dijo mi representado durante toda la relación que mantuvo con la empresa TRASBARCA C.A., en su desempeño en varios cargos , como fue vigilante o Guardia de Instalación, cajero de Valores y ayudante de Valores. Cabe destacar en relación a los cargos antes mencionados se desempeño como vigilante o Guardia de Instalación, su horario de trabajo fue distinto al laborado en el resto de los cargos ya que cuando trabajo como vigilante , su horario era 24 horas de labor efectiva, por 48 horas de descanso y así sucesivamente. Ahora bien en los últimos dos cargos es decir cuando laboró como cajero de valores y finalmente como ayudante de valores, su horario de trabajo fue el mismo , laboraba de lunes a viernes con un horario comprendido de 6:00am de las 8:00pm y en relación a los sábados y domingos cuando mi mandante le tocaba laborar en dichos días , para el caso de los días para el caso de los días sábados su horario era de 6:00am. A 4:00pm y en el caso de los días domingos, laboraban de 6:00am a 1:00pm siendo que ambos casos, el horario de trabajo podía extenderse a más horas de la noche, dado el tipo de servicio que presta; y la ruta que tuviese asignada el camión de valores. Por lo que formalmente demanda como en efecto lo hago por diferencias de prestaciones sociales, demás beneficios, emolumentos y finiquitos laborales por la cantidad de Bs. 98.529,28.

En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto Prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones sociales y demás conceptos laborales adquiridos durante la relación laboral; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

Ciudadano J.C.M.P..

Concepto Suma demandada (Bs. F.)

1 Prestación de antigüedad y de sus intereses Art. 108 LOT 6.518,16

2 Domingos laborados no cancelados 11.894,45

3 Descanso compensatorio 7.929,63

4 Horas extras Diurnas 49.882,48

TOTAL DEMANDADO 98.529,28

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A; para que el mismo cancele la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 98.529,28.), mas los interese, indexación y costas , conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:

Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda a si mismo se deja constancia que fue concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de abril de 2012, el juzgado Séptimo DE Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dejo constancia que lapso para la contestación de la demanda fueron ya precluidos, en consecuencia se ordeno remitir el expediente a los tribunales de juicios de conformidad al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitidos los hechos esbozados en la a.d.p. por la parte accionante.

II

DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

En relación a las Documentales Marcada “A1- A84”, en orden cronológico, en un solo Cuerpo, los cuales representan la continuidad en los pagos al actor J.C.M.P., en ocasión de la prestación de su servicio personales como empleado de la referida empresa, recibos que corresponden al periodo laborado por mi mandante, desde el año 2005 hasta el año 2009; que rielan del folio 58 al 141. Marcado “B”, Hoja de Liquidación de Prestación de Antigüedad, dada por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Trasbanca Transporte de Valores Bancarios; C.A., correspondiente a la liquidación de Prestación de Antigüedad que le hicieron al poderdante J.C.M.P., en la misma se dejó constancia de los conceptos y montos que le cancelándose un total de Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 54.800,97); riela al folio 142. Al respecto se aprecia que los mismos se sometieron al control de la prueba en juicio, oportunidad en la que el demandado con respecto desconoció el documental del folios 58, indicando que no puede ser opuesto por carecer de firma y no emanar de la empresa, alegando que no llena los extremos del 429 del C.C., respecto a los folios 60 al folio 118/121/ 127/129 al 144 alega que los mismos son documentos apógrafos que no emanan de su representada, por lo que no cumplen con los parámetros legales, por lo que la parte actora insistió en hacerlos valer en juicio; ahora bien dado que la impugnación realizada por la accionada no fue realizada de forma activa conforme a la Ley, por lo que se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se aprecia que de dichas documentales se desprende los conceptos y sus montos pagados al trabajador durante la relación de trabajo, constatándose al actor durante la relación de trabajo de fueron pagados regularmente conceptos extraordinarios como horas extras diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas en días feriados laborados, así como feriados, y bono por alimentación (desayuno, almuerzo o cena dependiendo de la jornada cumplida), igualmente le fueron pagados regularmente conceptos como vacaciones y utilidades generados durante la relación de trabajo. Por otra parte se observa que al trabajador le era descontada regularmente un porcentaje por concepto de cuota sindical. Evidenciándose finamente que el trabajador devengaba un salario mensual básico de Bs. 1.451,27, el cual integrado con los conceptos extraordinarios le era cancelado un salario integral de Bs. 3.454,67. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos : JEANCARLOS D.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.596.544, H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.789.235, A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.549.728, y ZULEY A.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.126.976, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Ahora bien, en lo concerniente a dichas testimoniales se parecía que una vez llegada la oportunidad de la audiencia oral de juicio no fueron evacuadas, y dado que la parte promovente no insistió en hacer valer las mismas dicho medio de prueba se tiene como desistido; razón por la cual dicho medio de prueba se desecha dado que este Tribunal no tiene materia sobra la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

En relación a las Documentales Marcada “C”, Copia de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales pagadas al demandante por un monto de Bs. 54.800,97, riela al folio 148. Marcada “D”, Copia de la carta de renuncia del actor, la cual le oponemos en toda forma de derecho, riela al folio 149. Marcada “E1, E11”, recibos de pago de horas extras diurnas y nocturnas del demandante correspondiente al año 2008, debidamente firmados por el actor, rielan al folio 150 al 160. En lo que respeta a tales probanzas, se observa que las mismas se sometieron al control de la prueba, siendo admitidos por la parte demandante sin realizar impugnación al respecto, sino que realizó algunas observaciones como que el folio 148 es irrelevante la misma es comunidad de prueba, 149 c.d.T. es irrelevante, 150 y siguientes recibos de pago donde se evidencian los salarios variables, son admitidos los medios de de pruebas; por consiguiente en lo referente a los folios 148, 150 al 155 y 156 al 160, fueron promovidos por ambas partes, evidenciándose la voluntad de estas en hacerlos valer en juicio, en razón de ello se deja constancia que este Tribunal ya se pronunció su valor en el punto 1. En lo referente al folios 149 el mismo se desecha del resto del material probatorio, ya que no es un hecho controvertido la existencia del nexo laboral que unió a las partes. Así se establece.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata el actor que laboro que laboro desde el 18/08/2005 al 25/05/2009, como ayudante de valores cuando renunció, devengando un salario mensual variable lo cual contenía pago de bonos y otros conceptos salariales mes a mes, cuando laboro como vigilante su horario era de 24 horas efectivas, es decir, desde que ingreso hasta junio del 2006, de julio del 2006 a febrero del 2007 como cajero de valores y de marzo del 2007 hasta que culmino la relación laboral ayudante de valores, siendo estos dos últimos de 6:00 a 8:00pm de lunes a viernes y cuando le correspondía laborara sábados y domingos el sábado era de 6:00am a 4:00pm y el domingo de 6:00am a 1.00pm, aduciendo que el salario básico mensual se le incluyo la incidencia de horas extras diurnas y nocturnas, bono de comida y bono de la cláusula 50 de la convención colectiva, de conformidad con el articulo 133 de la LOT, razones por las que demanda antigüedad e intereses, domingos efectivos laborados, días de descanso compensatorio, horas extras diurnas. Así se establece.

Por su parte la empresa demandada no dio contestación de la demanda a pesar de estar a derecho de conformidad con el articulo 7 de la LOPTRA, razones por lo que se activa en su contra la confesión relativa como lo ha dejado asentado la Sala del M.T., en consecuencia debe desvirtuar de conformidad con el articulo 362 del CPC, es decir los medios de pruebas, a su favor, de los incorporadazo al asunto para contravenir los alegatos del trabajador. Así se establece.

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar las acreencias a favor del trabajador tales como antigüedad e intereses en base al salario variable devengado, así como las acreencias en exceso a su favor, tales como domingo, horas de descanso. Así se establece.

Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral al igual que su motivo, de igual manera se puede apreciar en los escritos de recibos ofertados como documentales que al trabajador, se le cancelaba al trabajador desde su inicio de la relación de trabajo horas extras diurnas y nocturnas al igual que bonos de comida atinentes al desayuno, almuerzo y cena, de igual forma se puede observa que en algunas de ellas específicamente el folio 100 se observa que también le cancelaban guardias, de sábados, domingos y feriados, sin que en ningún momento existiese similitud en las cantidades de acreencias en exceso canceladas, es decir que las mismas variaban durante las distintas quincenas, habida cuenta que el pago era en forma quincenal, experimentándose también que la parte demandada como carga probatoria, presentó como último recibo de pago el de la segunda quincena de Noviembre del año 2008, en el que se refleja que el salario del trabajador era de (521.70) Bs. quincenal, lo que aritméticamente dividido entre 15 arroja la cantidad de (34,78) Bolívares diario; empero con la suma de las otras cantidades que percibía el trabajador regularmente ascendía a la cantidad de (1.186,15) Bs. que divididos entre 15 arroja la cantidad de (79,07) Bs diario. Ahora bien al momento de la liquidación del trabajador se observa que el cálculo realizado por la empresa para el pago de las prestaciones sociales tanto el salario base como el integral es distinto al invocado por el trabajador para realizar los cálculos, es decir, que el trabajador señala un salario de promedio mensual de (2.834,08) Bolívares, tomándose en cuenta las cantidades que recibía regular y permanentemente lo que comportaba a la demandada desvirtuar un salario distinto al invocado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, carga no cumplida por la accionada, pues al contrario al no darle contestación a la demanda, siguiendo las reglas de la ley mencionada se tiene como cierros los dichos del trabajador en consecuencia se deberá realizar los recálculos en cuanto a los beneficios del trabajador, teniendo en cuenta los salarios verificados en los recibos hasta la segunda quincena de noviembre del 2008 tal y como consta en autos, y como último salario el esbozado por el actor en su escrito libelar el cual supera el reflejado en el pago de las prestaciones sociales la cual deberá reducirse de la experticia de ley de conformidad con el artículo 249 del C.P.C. Así se decide.

En otro plano se tiene que el actor demandó el pago de labores en exceso, tales como horas extras, días feriados, domingos y de descanso, lo que a la luz del criterio reiterando de nuestro m.t. de la República, siempre ha sido de su carga evidenciar la prestación del servicio durante dicha jornada, lo que no evidenció en el devenir procesal y probatorio, es decir que no probó la prestación del servicio de labores en exceso distintas a las que se reflejan en los recibos de pago y lo manifestado por el trabajador de conformidad con el articulo 103 de la ley adjetiva del trabajo, en consecuencia este Tribunal debe declarar SIN LUGAR lo atinente a este punto . Así se decide.

Consecuente con los acápites anteriores, debe este Tribunal condenar a la demandada al pago de los beneficios del trabajador, para lo cual se deben recalcular los beneficios, teniéndose como salarios los señalados anteriormente desde la fecha de inicio y terminación de la relación laboral como fueron libelados por el actor en la a.d.p., ello a través de una experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las cantidades que arroje se le deberá deducir las sumas canceladas al trabajador como constan en autos, dichos beneficios deberán tomarse en cuenta la norma sustantiva del trabajo y la Convención Colectiva que tutelaba al Trabajador. Así se decide.

DEL SALARIO:

En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que efectivamente el mismo devengaba salarios mucho menores a los establecidos por el Ejecutivo Nacional, ellos se evidencia de los respectivos pagos insertos en autos, razones por las cuales para obtenerse el salario se realizara a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC en concordancia con los artículo 133 y 146 del la Ley orgánica del Trabajo, una vez obtenido el salario base se procederá al cálculo de las prestaciones sociales desde el año 18/08/2005 hasta su irrito despido 25/05/09, aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se decide

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.159.565 contra la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04 :00P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.-

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