Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: L.L.M.T., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, piloto de fumigación, domiciliado en Acarigua e identificado con la Cédula de Identidad V 10.637.678.

Apoderados del demandante: M.T.R. e Y.E.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61731 y 24851, titulares de las cédulas de identidad V 8.600.335 y V 5.947.973.

Demandados: ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, J.L.M.T., HALIMAI MARÍA MENECOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e I.G.M.T., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, viuda y titular de la Cédula de Identidad V 1.116.798 la primera y los demás titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 9.561.434, V 9.569.447, V 10.137.380 y V 11.083.272.

Apoderado de los demandados: O.A.H., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 14112, del codemandado J.L.M.T.. El resto de los codemandados no tienen apoderado constituido en la presente causa.

Motivo: Partición de comunidad hereditaria.

Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia).

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad hereditaria, intentada por L.L.M.T. contra ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, J.L.M.T., HALIMAI MARÍA MENECOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e I.G.M.T..

La demanda se admitió por auto del 20 de septiembre de 2012, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Las citaciones de los codemandados BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES, I.G.M.T., J.L.M.T. y HALIMAI MARÍA MENECOLA TORRELLES se practicaron el 11 de octubre de 2012 y el 17 de octubre de 2012, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de ROSAURA RAMONA TORRELLES de MENECOLA, manifestando que no le había sido posible localizarla.

Por auto del 24 de octubre de 2012, a solicitud de la representación judicial del demandante, se acordó la citación por carteles de ROSAURA RAMONA TORRELLES de MENECOLA.

El 26 de octubre de 2012, la codemandada ROSAURA RAMONA TORRELLES de MENECOLA, con asistencia de abogado se dio por citada.

En escrito del 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de los codemandados ROSAURA TORRELLES de MENECOLA y J.L.M.T., opuso como defensa la incompetencia del Tribunal.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de bienes del acervo sucesoral de LORENZO MENECOLA DIORIA, del que se dice falleció el 18 de agosto de 1982 en jurisdicción del Municipio Páez.

En su escrito del 21 de noviembre de 2012, la representación judicial del codemandado J.L.M.T. como punto previo, opone la incompetencia del Tribunal.

Luego de exponer sus argumentos, para sustentar su defensa de incompetencia del Tribunal, solicita la reposición de la causa, el estado de que se dicte un nuevo auto de admisión ya que a su juicio, no debió indicarse en el mismo, que podría la parte demandada oponer cuestiones previas

Ciertamente hay una corriente doctrinal y jurisprudencia en el sentido de que en los juicios de partición no es posible oponer cuestiones previas, con fundamento en que en los juicios de partición, no se permite la apertura de incidencias, pues la discusión solo se limita a la discusión de la cuota parte.

Sobre este punto, el juzgador que suscribe hace las siguientes reflexiones:

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES:

El medio idóneo para que el demandado discuta la competencia del Tribunal, no es otro que la oposición de la correspondiente cuestión previa, por lo que seguidamente se pasa a decidir como cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el señalamiento del demandado sobre la competencia del Tribunal en razón de la materia.

Aunque en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de marzo de 2009, 27 de octubre de 2009 y del 7 de julio de 2010, se consideró que en el juicio de liquidación de comunidad, al oponerse cuestiones previas, al no haber oposición, debe ordenarse el emplazamiento de las partes, para la designación del partidor, sobre este punto, quien juzga hace muy respetuosamente las siguientes reflexiones:

Podría ocurrir que en este procedimiento o en uno de similar naturaleza, se discuta la competencia del tribunal por el territorio, que de conformidad con lo que dispone el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión.

Es evidente que si se presenta la demanda de partición de bienes sucesorales, en un Tribunal que no sea del lugar de la apertura de la sucesión, habría incompetencia de éste en razón del territorio.

Sobre la competencia territorial, es necesario señalar que según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y en el procedimiento de partición de bienes comunes, no debe intervenir el Ministerio Público, por lo que la competencia territorial no es de orden público y no puede el Juez declararla de oficio, ya que como indica el procesalista patrio R.H. La Roche:

…no existe interés público en esta clase de competencia…

y “…el legislador permite (…omissis…) la renuncia o elección de domicilio, o indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de la incompetencia”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones L.. CARACAS 2004, página 221).

Es claro por lo tanto, que el medio con que cuenta el demandado en partición, para lograr que de la causa conozca un Tribunal del lugar de la apertura de la sucesión, cuando en su contra se interponga la demanda en un Juzgado de otro lugar, es la oposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio.

Incluso podría ocurrir que el demandado en partición en un Tribunal incompetente por el territorio, no tenga intención de oponerse a la pretensión de partición, pero este demandado no esté dispuesto a que se le imponga la partición fuera del lugar de la apertura de la sucesión, con los gastos de viaje que ello le implicaría y la necesidad de contratar a un profesional del derecho de otra localidad para que lo asista o represente, en cuyo caso puede oponer esta cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio, para luego aceptar la partición ante el Tribunal competente.

Respetuosamente consideramos, que impedir al demandado en este último supuesto, proponer la cuestión previa de incompetencia o bien exigirle se oponga a la pretensión de partición, para oponer la cuestión previa por incompetencia, sería en la práctica, someter a la discrecionalidad del demandante, la aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que podría presentar su demanda de partición en un tribunal competente territorialmente, o bien en uno que carezca de competencia territorial para conocer la causa, sin posibilidad de la parte demandada de oponer la respectiva cuestión previa, para lograr que el J. decline el conocimiento y viéndose además el Juez impedido de declarar su incompetencia de oficio, ya que como se sabe en este procedimiento, la competencia por el territorio no es de orden público, por no ser de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.

Además, aunque generalmente, la comunidad de bienes tiene carácter civil, la comunidad de bienes puede ocurrir que tenga carácter mercantil como sería en el caso de dos o más personas que adquieran mercancía de manera conjunta, con ánimo de revenderla, que es un acto objetivo de comercio, según el ordinal 1° del artículo del Código de Comercio, por lo que la comunidad resultante tendría carácter mercantil y de presentarse la demanda de partición de la mercancía, en un Tribunal que no tenga competencia mercantil, habría de manera evidente incompetencia de éste por la materia.

Y precisamente en la presente causa, la representación judicial de los codemandados ROSAURA TORRELLES de MENECOLA y J.L.M.T., considera que este Tribunal carece de competencia por la materia, para conocer de la misma, aduciendo que entre los bienes cuya partición se pretende, hay algunos afectos a la actividad agraria.

En estas hipótesis, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para lograr que conozca de la causa, un tribunal competente, evidentemente es la cuestión previa de la incompetencia del juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente en el supuesto de que la demanda fuera presentada por un entredicho o inhabilitado, sin la necesaria representación o asistencia de su tutor o curador, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para que el demandante cuente con la adecuada representación o asistencia y la válida formación de la relación procesal, es la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

También puede ocurrir, que la demanda de partición sea presentada por un apoderado del demandante, que no sea abogado en ejercicio o que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, que no tenga la representación que se atribuye, o con un poder no otorgado en forma legal o que sea insuficiente, o bien que la parte demandada sea citada en una persona que no tiene su representación legítima, los medios idóneos con que se cuenta para lograr que comparezca el representante legítimo del actor o de un apoderado debidamente constituido o la ratificación en autos del poder y de los actos con el mismo realizados, en el primer caso o en el segundo para que comparezca el demandado mismo o su verdadero representante, para que el proceso se desenvuelva válidamente en uno y otro caso, no son otros que las cuestiones previas de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Además, puede encontrarse el demandado que el actor que en su contra interpuso la pretensión de partición, tal vez infundada, se encuentre domiciliado en el extranjero y no posea en el país bienes suficientes para responder por el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como lo dispone el artículo 36 del Código Civil y el medio con que cuenta el demandado para lograr que el actor constituya fianza, es la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Si en el libelo de la demanda, no se identifica suficientemente a las partes, o no determina el objeto de la pretensión, con su situación y linderos si fuere inmueble, o no expresa la relación de los hechos en que se base la pretensión, o bien que no se exprese en el libelo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal y como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo con que cuenta el demandado para lograr se identifique suficientemente a las partes, o se determine el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos en los que se basa la pretensión, o el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, permitiéndole ejercer su defensa con suficiente conocimiento sobre lo que se le reclama y poder preparar su actividad probatoria, no es otro que la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda.

Igualmente puede ocurrir, que los comuneros hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo determinado que no exceda de cinco años, lo que es válido y por completo lícito, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código Civil. En este caso, de ser interpuesta una demanda de partición antes de cumplido el plazo acordado, la defensa idónea con que contaría la parte demandada para defender el pacto de indivisión, evitando se proceda a una prematura partición, es la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de plazo pendiente.

También los bienes cuya partición se pretenda, podrían ser objeto de otro litigio, como sería el caso de una demanda reivindicatoria o de prescripción adquisitiva intentada contra los pretendidos comuneros, cuya decisión es la que debe determinar si tales bienes son o no comunes de aquellos, o lo que es lo mismo, si pueden o no ser partidos y el medio con que se cuenta para lograr la suspensión de la partición, en tanto se resuelve esa cuestión prejudicial, es la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De los anteriores ejemplos, se evidencia la necesidad en el procedimiento especial de partición, de la función depuradora del proceso que tienen las cuestiones previas, que le atribuye acertadamente el calificado procesalista patrio R.H. La Roche. (Obra citada. Tomo III, página 54).

Ante la clara necesidad de que se permita al demandado en el procedimiento de partición, la interposición de cuestiones previas, quien juzga, considera que al disponer el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, se refiere a la contestación al fondo de la demanda, limitando las defensas de fondo de la parte demandada a las expresamente exceptuadas en la referida disposición, pero sin prohibir las cuestiones previas depuradoras del proceso.

En este sentido, el procesalista patrio A.B., en su ya clásica obra, opinaba refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916, que podía el demandado en el procedimiento de partición oponer excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. (“COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” Tomo V, 4ª Edición, L.P., CARACAS 1973, páginas 221 y 223).

Estas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad a las que se refería el maestro B., son las que ahora se denominan cuestiones previas.

Igual criterio expresa P.A.Z. quien fue Magistrado de la entonces Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “…cuando el artículo 778 –al igual que el Código derogado- sólo prevé la oposición a la partición, se entiende que, antes de ello, el demandado puede promover cuestiones previas. (“CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL” Sexta reimpresión de la 6ª Edición. V.H.E.. VALENCIA-VENEZUELA-CARACAS 2004, página 227).

También en este sentido, el autor A.S.N., refiriéndose al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, opina que en el procedimiento de partición “…no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, aunque si pueden oponerse cuestiones previas.”. (“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2ª Edición corregida y puesta al día. Ediciones Paredes. CARACAS 2004, página 493).

Por lo anterior, muy respetuosamente concluye este Juzgador que en el procedimiento de partición de bienes comunes, si se pueden oponerse cuestiones previas y debe negarse en consecuencia, la solicitud de reposición.

Además, por estas razones, al haber opuesto como defensa la representación judicial de los demandados, la incompetencia del tribunal en razón de la materia, debe tramitarse esta defensa como la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Como ya está dicho, la representación judicial de los codemandados ROSAURA TORRELLES de MENECOLA y J.L.M.T., opuso como defensa la incompetencia en razón de la materia.

Para sustentar esta defensa, dice la representación judicial de estos demandados que consta claramente en el escrito libelar que los principales bienes cuya partición se pretende en este procedimiento, son el cincuenta por ciento (50%) de ochocientas acciones de la “Empresa Fumigadora Agrícola, Compañía Anónima” (ENFACA), cuyo objeto principal es la de “…realizar siembras, abono, reabono y fumigaciones en general, transporte de pasajeros y de carga, utilizando en cada caso aviones debidamente acondicionados…”, así como “…realizar el transporte de combustible para las naves y aeronaves de su propiedad, desde el centro de abastecimiento hasta el lugar donde se encuentren aparcadas, pudiendo igualmente la sociedad, realizar cualquier actividad de lícito comercio, que esté o no conexo con el objeto principal…”.

Que otros bienes descritos como integrantes del acervo sucesoral, son el cincuenta por ciento (50%) del fundo agropecuario “Londres”, ubicado en el estado Táchira; el cincuenta por ciento (50%) de 117 cabezas de ganado vacuno; el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un tractor marca O.; el cincuenta por ciento (50%) sobre un camión jaula ganadera, modelo F 600; el cincuenta por ciento (50%) sobre una bomba de achique; el cincuenta por ciento (50%) sobre tres tractores marca L..

Que lo anterior significa que la mayor parte de los bienes a partir, son bienes agrarios, razón por la cual el conocimiento, sustanciación y decisión de la partición solicitada, es competencia de un Tribunal de Primera Instancia Agraria, conforme al artículo 197, ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Luego cita sentencias de las Salas Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera la representación judicial del codemandado J.L.M.T., en el escrito en el que opone esta defensa, que esta tesis, quedan amparados, no solo el fundo “Londres” y los semovientes, tractores y vehículos señalados, sino igualmente la sociedad “Empresa Fumigadora Agrícola, Compañía Anónima” (ENFACA), puesto que están afectos a la actividad agraria, porque es determinante para la competencia del Tribunal con sede en el estado Portuguesa y no en el Estado Táchira en el que está ubicado el fundo.

La representación judicial del demandante, en escrito del 27 de noviembre de 2012, respondiendo la defensa de incompetencia del Tribunal, en razón de la materia, aduce que la pretensión deducida es la partición de una comunidad sucesoral.

Que la competencia agraria deriva de supuestos suficientemente determinados por dos aspectos: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esa actividad; b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente.

También considera la representación judicial de la parte actora, que ya es tiempo de sentar un verdadero precedente de índole mercantil para segregar los espacios procesales y las competencias claramente determinadas por la Ley, pero no por simple argumentación, de todos cuantos en determinada ocasión, deban comparecer ante esta instancia, pues esta práctica, de data antigua, persigue dilatar el proceso, con los correspondientes recursos de regulación de competencia, que no se ventilarían ante un Juzgado Superior, por no ser común, el Superior Civil y el Superior Agrario, sino que correspondería a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que se retardaría la tutela judicial efectiva de orden y rango constitucional y que se observa en autos que la codemandada ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, convino en la demanda en todas sus partes.

Por estas razones, la representación judicial de la parte actora, solicita que el Tribunal se declare competente para el conocimiento de la presente causa de partición de comunidad sucesoral.

Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:

Examinando el escrito de la demanda, se constata que entre los bienes cuya partición se pretende, se encuentran el cincuenta por ciento (50%) del fundo agropecuario “Londres”, ubicado en el estado Táchira; el cincuenta por ciento (50%) de 117 cabezas de ganado vacuno; el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un tractor marca O. y el cincuenta por ciento (50%) sobre tres tractores marca L..

Estos bienes, están evidente afectos a la actividad agraria, mientras que la acción intentada tiene carácter sucesoral y de conformidad con el numeral 4 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los juzgados de primera instancia agraria, conocerán de demandas entre particulares, sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que este Tribunal no tiene competencia por la materia y debe declinar el conocimiento de la causa, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como se hará en la dispositiva de la decisión.

La defensa de incompetencia del Tribunal por la materia, aunque pueda eventualmente ocasionar un retraso en la decisión definitiva, tiene como objeto someter el conocimiento del asunto a un juez competente por la materia, haciéndose efectivo derecho al juez natural, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de partición de herencia, intentada por L.L.M.T. ya identificado, contra ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, J.L.M.T., HALIMAI MARÍA MENECOLA TORRELLES, BELÉN LUZMILA MENÉCOLA TORRELLES e I.G.M.T. también identificados, NIEGA la solicitud de reposición que hizo la representación judicial del codemandados J.L.M.T. y declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal por la materia.

En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se remitirán oportunamente las actuaciones.

La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece.-

El Juez

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. N.G. de González

Siendo las 10 y 10 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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