Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: L.L.M.T., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, piloto de fumigación, domiciliado en Acarigua e identificado con la Cédula de Identidad V 10.637.678.

Apoderados del demandante: M.T.R. e Y.E.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 61731 y 24851, titulares de las cédulas de identidad V 8.600.335 y V 5.947.973.

Demandados: ROSAURA TORRELLES de MENECOLA y J.L.M., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, viuda y titular de la Cédula de Identidad V 1.116.798 la primera y titular de la cédula de identidad V 9.561.434 el segundo, así como contra “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, sociedad mercantil registrada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 6 de marzo de 1978, bajo el número 94, folios 42 al 48 de los Libros de Registro de Comercio que llevaba ese Juzgado.

Apoderado de los demandados: O.A.H., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 14112, del codemandado J.L.M.T.. La codemandada ROSAURA TORRELLES de MENECOLA no tiene apoderado constituido en la causa.

Motivo: Nulidad de asamblea de accionistas.

Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia).

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de nulidad de asamblea, intentada por L.L.M.T. contra ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, J.L.M.T., HALIMAR y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”.

La demanda se admitió por auto del 14 de agosto de 2012, en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Las citaciones de los codemandados J.L.M.T. y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.” se practicaron el 11 de octubre de 2012 y el 17 de octubre de 2012, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de ROSAURA RAMONA TORRELLES de MENECOLA, manifestando que no le había sido posible localizarla.

Por auto del 24 de octubre de 2012, a solicitud de la representación judicial del demandante, se acordó la citación por carteles de ROSAURA RAMONA TORRELLES de MENECOLA.

El 26 de octubre de 2012, la codemandada ROSAURA RAMONA TORRELLES de MENECOLA, con asistencia de abogado se dio por citada.

En escrito del 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de los codemandados ROSAURA TORRELLES de MENECOLA y J.L.M.T., opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia y por ilegitimidad de las personas citadas como demandadas.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de una asamblea de accionistas de la codemandada “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (ENFASA).

Como ya está dicho, la representación judicial de los codemandados ROSAURA TORRELLES de MENECOLA y J.L.M.T., opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia y por ilegitimidad de las personas citadas como demandadas.

En esta oportunidad, corresponde al Tribunal decidir sobre la primera de estas cuestiones previas.

Para sustentar la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, dice la representación judicial de estos demandados según el acta constitutiva de la “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (ENFASA), su objeto principal es la de “…realizar siembras, abono, reabono y fumigaciones en general, transporte de pasajeros y de carga, utilizando en cada caso aviones debidamente acondicionados, pudiendo igualmente la sociedad, realizar cualquier actividad de lícito comercio, que esté o no conexo con el objeto principal…”.

Que en la asamblea extraordinaria de accionistas, del 22 de marzo de 2007, asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó establecido que el objeto social es la de “…realizar siembras, abono, reabono y fumigaciones en general, transporte de pasajeros y de carga, utilizando en cada caso aviones debidamente acondicionados…”, así como “…realizar el transporte de combustible para las naves y aeronaves de su propiedad, desde el centro de abastecimiento hasta el lugar donde se encuentren aparcadas, pudiendo igualmente la sociedad, realizar cualquier actividad de lícito comercio, que esté o no conexo con el objeto principal…”.

Luego cita sentencias de las Salas Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como disposiciones del Decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria.

Considera la representación judicial de los codemandados ROSAURA TORRELLES de MENECOLA y J.L.M.T., que la competencia integral en la presente causa, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

La representación judicial del demandante, en escrito del 27 de noviembre de 2012, respondiendo la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, en razón de la materia, aduce que la pretensión deducida es la nulidad de asamblea de accionistas y hace una serie de consideraciones sobre el mérito de esa pretensión.

Que la sociedad demandada es contribuyente ordinario ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que según el artículo 200 del Código de Comercio, las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Que el objeto de la sociedad es claramente mercantil, ya que se dedica a la prestación de servicios y no a la explotación agrícola.

Invoca sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la competencia agraria deriva de supuestos suficientemente determinados por dos aspectos: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esa actividad; b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente.

Que en el caso de autos, la acción es de la nulidad de una asamblea de accionistas y no una acción de orden agrario.

También considera la representación judicial de la parte actora, que ya es tiempo de sentar un verdadero precedente de índole mercantil para segregar los espacios procesales y las competencias claramente determinadas por la Ley, pero no por simple argumentación, de todos cuantos en determinada ocasión, deban comparecer ante esta instancia, pues esta práctica, de data antigua, persigue dilatar el proceso, con los correspondientes recursos de regulación de competencia, que no se ventilarían ante un Juzgado Superior, por no ser común, el Superior Civil y el Superior Agrario, sino que correspondería a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que se retardaría la tutela judicial efectiva de orden y rango constitucional y que se observa en autos que la codemandada ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, convino en la demanda en todas sus partes.

Que resulta paradójico que se exponga la competencia por tratarse de fuero agrario y paralelamente se argumente la incompetencia en el Decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria.

Seguidamente para decidir, el Tribunal pasa a analizar en primer lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia:

La copia certificada del expediente que de la demandada “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.”, lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante del folio 18 al 200 de la primera pieza del expediente, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el objeto social de dicha sociedad mercantil es realizar siembras, abono, reabono y fumigaciones en general, transporte de pasajeros y de carga, utilizando en cada caso aviones debidamente acondicionados, realizar transporte de combustible para aeronaves de su propiedad, pudiendo igualmente la sociedad, realizar cualquier actividad de lícito comercio, que esté o no conexo con el objeto principal. Así se declara.

De conformidad con lo que dispone el artículo 200 del Código de Comercio, las sociedades anónimas tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

De la copia certificada antes analizada, se constata que la codemandada “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (ENFASA), tiene como objeto social realizar siembras, abono y reabono, que indudablemente tienen carácter agrario.

No obstante, también forma parte del objeto social de esa sociedad, el realizar fumigaciones, que aunque es una actividad relacionada con la agricultura, no tiene carácter agrario ni tampoco pecuario, como no lo tiene a manera de ejemplo, la actividad del transportista de ganado, que es contratado por el criador para transportar ganado desde un fundo hasta otro, o bien desde un fundo hasta un matadero industrial.

Además, forma parte del objeto social de “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (ENFASA), el transporte de pasajeros y de carga, que no son actividades agrícolas ni pecuarias, por lo que se debe concluir que no se dedica de manera exclusiva a la actividad agrícola o pecuaria, como exige el artículo 200 del Código de Comercio, para excluir el carácter mercantil, por lo que es evidente que es una sociedad de comercio. Así se declara.

Al oponer esta cuestión previa, invoca la representación judicial de los codemandados ROSAURA TORRELLES de MENECOLA y J.L.M.T., el Decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria.

No obstante, este Decreto ley no atribuye a los tribunales agrarios, la competencia para conocer de pretensiones de nulidad de asamblea, de sociedades mercantiles, cuyo objeto no sea exclusivamente agrícola o pecuario.

Al ser la codemandada “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (ENFASA), una sociedad mercantil, forzosamente debe concluirse que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa y debe en consecuencia desecharse la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, opuesta por la representación judicial de los codemandados ROSAURA TORRELLES de MENECOLA y J.L.M.T.. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de nulidad de asamblea, intentada por L.L.M.T. ya identificado, contra ROSAURA TORRELLES de MENECOLA, J.L.M. y “EMPRESA FUMIGADORA AGRÍCOLA, C.A.” también identificados, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal por la materia.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer de la presente causa.

La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece.-

El Juez

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. N.G. de González

Siendo las 10 y 10 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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