Decisión nº PJ0072013000293 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000322

PARTE ACTORA RECONVENIDA: R.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.960.450.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECONVENIDO: A.R.B., W.G., L.V. y M.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.101.111, V-6.824.451, V-10.714.231 y V-11.487.018 abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.067, 82.037, 77.210 y 98.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: A.G.B.P., M.A.B. y A.P.D.B., el primero de ellos venezolano y los dos últimos de nacionalidad italiana, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-11.055.133, AO 1200501, E-769.409 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES: ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K.C., E.B., S.S., A.B.L., H.S.N. y S.V.T.C., venezolanos, domiciliados en la ciudad de caracas, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.984.467, V-11.228.373, V-14.891.047, V-11.229.995, V- 14.454.313, V- 2.767.731, V-10.516.833 y V-16.463.892 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355, 16.957, 58.596 y 127.767 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I

El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido en fecha 01/07/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa previo a su distribución.

En fecha 27/07/2010 fue admitida la demanda, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los ciudadanos A.G.B.P. en su propio nombre y en su carácter de apoderado general del ciudadano M.A.B. y A.P.D.B..

En fecha 29/07/2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondiente para la elaboración de las compulsas, así como el pago de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil cumpliendo así con su carga correspondiente.

En fecha 10/05/2011 la apoderada judicial de la parte demandada abogada S.T. consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvino a la accionante R.F.M., antes identificado.

En fecha 18/05/2011 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos solicitando la inadmisibilidad de la reconvención planteada.

En fecha 6/06/2011 el Tribunal procede a admitir la reconvención, y, en consecuencia, fijó el quinto día de despacho a fines de que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.

En fecha 13/06/2011 el apoderado judicial de la parte actora abogado A.R. consigna escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 7/07/2011 el abogado A.B.L. consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación de la actora reconvenida en fecha 14/07/2011.

Admitidas las pruebas en fecha 27/07/2011 y tramitadas conforme a la ley, en fecha 15/11/2011 el apoderado judicial de la parte actora abogado W.G. consigno escrito de informes.

El 6/12/2011, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En auto de fecha 16 de febrero de 2012, se difirió el dictamen sobre el mérito de la causa, con arreglo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2013, se ordenó la reconstrucción del expediente en virtud del extravío del mismo, librándose oficio N° 010-2013, dirigido al Ministerio Público a fin de que iniciaran las investigaciones y/o averiguaciones a que hubiere lugar.

Finalmente, por diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas simples del contrato que origina este juicio, y demás documentales en los que fundamenta su pretensión.

II

Alega la parte actora en su escrito libelar que su representado, ciudadano R.F.M., en fecha 15-09-2009, celebró un contrato de promesa bilateral de compra-venta con los ciudadanos A.G.B.P., M.A.B. y A.P.d.B., el cual versó sobre veinte mil (20.000) acciones de la sociedad mercantil denominada MATERIALES LA LUCHA, C.A; que en dicho documento se estableció la forma de pago, señalándose que la compradora debía cancelar en calidad de arras la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 237.500,00) el cual fue entregado en ese acto mediante cheque de gerencia N° 14600144, del Banco Nacional de Crédito, quedando un saldo restante de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 237.500,00) los cuales deberían ser cancelados por el comprador en el acto de protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina del Registro correspondiente; que estableció un plazo de 180 días calendarios acordados por ambas partes para el cumplimiento de la obligación. Así mismo aduce que en el contrato se pactó como cláusula penal que si el comprador dejare de pagar el 50% restante, dará derecho a los vendedores de rescindir el presente contrato y hacer suya las cantidades recibidas hasta la fecha quedando a su favor como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados; que si por el contrario los vendedores por cualquier motivo, no cumplieran con la venta de las acciones señaladas, objeto del contrato, se obligan a devolver la cantidad recibida en calidad de arras más una suma igual como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Señaló que en fecha 24 de marzo de 2010, notificó a la parte demandada sobre el vencimiento del contrato de marras, siendo recibida la notificación por la codemandada A.P.D.B., madre del codemandado A.G.B.P.; que en virtud de que los demandados incumplieron con la obligación de vender en el plazo de 180 días, tal y como se pactó en la relación sustantiva que origina estas actuaciones, es por lo que acude a demandar, para que la parte accionada convenga o sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: dar cumplimiento a la cláusula penal contenida en el contrato de promesa bilateral de compra-venta y en consecuencia, devuelva la suma dada en arras, así como una suma igual por concepto de indemnización, más los intereses convencionales y moratorios, desde la fecha del vencimiento del contrato, hasta la cancelación total y definitiva; SEGUNDO: se ordene la corrección monetaria o ajuste por inflación de las sumas demandadas, previa experticia complementaria del fallo; y TERCERO: a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados calculados al treinta por ciento (30%) del monto reclamado.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo que su representando haya incumplido con su obligación de vender; adujo que del contenido del contrato no se desprende que el transcurrir del término pactado daría lugar a considerar esa circunstancia como un incumplimiento de las partes de sus respectivas obligaciones, y que, en dado caso, el tiempo estipulado debía entenderse como el lapso mínimo establecido para realizar el negocio y mal podría considerarse como causal de incumplimiento, en razón de ello, señaló la posibilidad de que este Juzgador, haciendo uso de la atribución contenida en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, entrara a interpretar el contrato, dada la falta de claridad respecto a si el vencimiento del término constituye causal o motivo de incumplimiento. Explaya que las notificaciones efectuadas a través de la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas y del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), carecen de eficacia alguna, pues la primera no se produjo en la persona de todos los codemandados, sumado al hecho de que ambas fueron impulsadas por una persona de nombre M.F., quien no es parte en el contrato. Resalta nuevamente que mal podría el actor alegar el incumplimiento por el solo hecho del vencimiento del término, cuando lo cierto del asunto es que el accionante en ningún momento manifestó su disposición de pagar el precio pactado para la realización del negocio, pues las comunicaciones emitidas, sólo refieren al vencimiento del término sin realizar ningún otro tipo de manifestación. Aduce que no existe en el contrato condición resolutoria alguna, pues el texto de la Cláusula Cuarta estableció el derecho de la parte a “rescindir” el contrato, lo cual no constituye una resolución, siendo que la rescisión no tiene como fundamento el incumplimiento contractual. Que no puede configurarse una resolución derivada del incumplimiento “por cualquier motivo” de los vendedores, ya que esto incluiría aquellas cuestiones que deriven de la propia conducta del comprador; en ese sentido, el accionante vincula en su libelo de demanda la supuesta existencia de una condición resolutoria con la Cláusula Penal e indica que ésta opera “en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución” y niega la inejecución culposa por parte de sus representados. En esa línea defensiva, arguye que para poder efectuar la venta era necesario contar con la Declaración Sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y para tales efectos era necesaria la constancia del valor venal de las acciones, la cual fue negada por los administradores de la empresa MATERIALES LA LUCHA, C.A. aún cuando esto era conocido por el demandante por estar a cargo de la administración de dicha empresa. Siendo esto así, el incumplimiento le es atribuible a su persona; por otro lado, expone que de no considerarse así como un hecho imputable al demandante, debe tenerse como una causa no imputable derivada de un tercero, como lo es MATERIALES LA LUCHA, C.A., configurándose el supuesto del artículo 1.271 del Código Civil al no expedirse la constancia del valor venal de las acciones prometidas en venta. Rechaza el reclamo de los intereses convencionales y moratorios, así como la corrección monetaria, pues estos particulares no fueron pactados en el contrato. En cuanto a las costas del proceso y los honorarios de abogado, rechaza tal reclamación, pues los mismos son reclamados sobre actuaciones inexistentes para la fecha de la presentación de la demanda y, en el supuesto de que exista condena, son susceptibles de retasa. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III

En la misma oportunidad de dar contestación a la demanda, con arreglo a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, interpuso mutua petición contra el demandante, alegando como supuestos fácticos que dicha operación no ha sido posible dada la actitud del ciudadano R.F.M. de no entregar la constancia del valor venal de las acciones que permitiese realizar la correspondiente declaración sucesoral ante el SENIAT, ya que las acciones fueron adquiridas por el causante de los accionados y, en razón de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en vista del incumplimiento del prominente comprador en lo que respecta a sus obligaciones, es por lo que proceden a “contrademandar” al ciudadano R.F.M., para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) en la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta y se declare la terminación del mismo; 2) que en razón de lo previsto en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, queda en beneficio de los reconvinientes la suma entregada en calidad de arras, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.500,00) como indemnización por daños y perjuicios. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, proceden a estimar la pretensión en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.125 U.T.).

Ante la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, alegó en principio, la inadmisibilidad de la misma, aduciendo la falta de claridad y precisión, además, expuso la inexistencia de mutua petición cuando ésta se hace en rechazo a la demanda, ya que no se hace valer contraprestación alguna. Por otro lado, señala que su representado no asumió en el contrato de marras la obligación de entregar la constancia del valor venal de las acciones que permitiese realizar la declaración sucesoral ante el SENIAT. Rechazó que su representado haya dado lugar al incumplimiento, ya que la obligación legal es de los herederos; además expone que el causante de los demandados falleció en fecha 07 de julio de 2002, y es el 15 de septiembre de 2009 cuando se suscribe el contrato que origina estas actuaciones, es decir, ya habían transcurrido más de siete (7) años, por lo que si se pretendía enajenar bienes de la sucesión la Declaración Sucesoral debía haberse realizado. Mencionó una vez más el presunto incumplimiento por parte de los demandados, ya que debían ejecutarla en el lapso previsto en el contrato y solicita se aplique la Cláusula Penal pactada.

IV

Vistos los términos en que quedó trabada la controversia, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la misma, debe puntualizar que después de una exhaustiva búsqueda del presente expediente y dada la infructuosidad de la misma, se ordenó la reconstrucción de las actas mediante providencia de fecha 10 de enero de 2013, a través de reproducciones fotostáticas que pudiesen aportar las partes. En ese orden de ideas, advierte este Juzgador que las partes intervinientes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, con arreglo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Magna, a través de sendos escritos consignados ante la URDD de este Circuito Judicial, sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de traer a las actas al menos, copias fotostáticas simples de las documentales promovidas por ésta, en tal razón, este Tribunal entrará a emitir pronunciamiento respecto al acervo probatorio de la manera que sigue:

La parte demandante, en su escrito de fecha 07 de julio de 2011, promovió e hizo valer el contrato de “opción de compra venta”, el cual fue autenticado en fecha 15 de septiembre de 2009, ante Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 02, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 135 al 137 del expediente reconstruido. A estas documentales se concatenan las instrumentales que rielan a los folios 138 y 139 del expediente, correspondiente a las copias fotostáticas simples del cheque de gerencia Nº 14600144, girado contra la cuenta Nº 0191 0018 96 2518000188, del Banco Nacional de Crédito, agencia S.T.d.T., a nombre del ciudadano BONADUCE P.A.G., por la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 237.500,00). Las anteriores probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de ley, por lo tanto, gozan de valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 444, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.359 del Código Civil. De dicho contrato se aprecia que entre los intervinientes se suscribió una promesa bilateral de compra-venta, el cual tenía por objeto veinte mil (20.000) acciones que poseen los demandados en su condición de herederos legítimos del causante A.B.S., en la sociedad de comercio denominada MATERIALES LA LUCHA, C.A., cuyo precio de venta se estipuló en Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 475.000,00), cuyo pago se efectuaría así: a) la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 237.500,00), al momento de la firma del contrato, los cuales fueron recibidos por lo vendedores y, b) la suma restante al momento del vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días, que fue el lapso de duración del contrato, tal como quedó sentado en su cláusula tercera. Se estableció como Cláusula Penal que si el comprador dejare de pagar el cincuenta por ciento (50%) restante, dará derecho a los vendedores de rescindir el contrato y hacer suyas las cantidades recibidas como justa indemnización de daños y, por otra parte, si los vendedores no cumplieran con la venta de las acciones, se obligan a devolver la suma recibida (Bs. 237.500,00), más una suma igual como justa indemnización por concepto de daños. ASÍ EXPRESAMENTE SE PRECISA.

Corre inserto a los folios 140 al 143, notificación efectuada a través de la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas con sede en C.L.M., en fecha 05 de marzo de 2010, a la cual, por no haber sido impugnada por su antagonista, se le otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de promover pruebas, los abogados A.B.l. y S.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957 y 127.767, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron copias certificadas del expediente de la empresa MATERIALES LA LUCHA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 93, Tomo 27-A de fecha 10 de diciembre de 1975. Esto con el objeto de demostrar que el demandante, R.F.M., en su condición de Presidente y Administrador de la empresa, es quien ha debido emitir la constancia de valor venal de las acciones de la referida sociedad mercantil; en ese sentido, observa este Juzgador que lo pretendido por la parte demandada no guarda pertinencia con lo discutido en estas actas, pues, la cuestión fáctica sometida al estudio del Tribunal se circunscribe al presunto incumplimiento por parte de los demandados en concretar la venta de las acciones, cuestión que no se relaciona en forma alguna con la supuesta obligación de emitir la constancia de valor venal de las mismas, en tal sentido, tal probanza debe ser desechada del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, en esa misma oportunidad, la parte demandada promovió la ratificación a través de la prueba testimonial, con apego al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la comunicación presuntamente enviada por la abogada M.P.F.D., en su condición de representante de MATERIALES LA LUCHA, C.A., cuyas resultas constaron a las actas en fecha 06 de diciembre de 2011, y rielan a los folios 94 al 116 del expediente reconstruido, y por cuanto de las mismas no se observa que se haya celebrado el acto testifical correspondiente, este Tribunal nada tiene que valorar y apreciar al respecto y ASÍ SE DECIDE.

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento el Tribunal observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

Precisado lo anterior es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la “opción de compra venta” así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, empero, la parte accionada alegó como defensa el supuesto incumplimiento por parte del comprador, en su condición de Administrador de la empresa cuyas acciones fueron objeto del contrato, en la entrega de la constancia de valor venal de las acciones, esto con el objeto de realizar la correspondiente Declaración Sucesoral ante el SENIAT, sin embargo, de la revisión efectuada al contrato aportado a las actas, es perfectamente nítido y apreciable que en el mismo no se estableció obligación alguna para el promitente comprador en el sentido de que éste hiciera entrega de tal constancia, por lo tanto, mal podría la parte demandada alegar su incumplimiento; aunado a ello, los propios contratantes adujeron ser causahabientes del de cujus A.B.S., quien falleció ab intestato en fecha 07 de julio de 2002, y por tal, éstos tuvieron a su favor el período de 180 días previsto en el Capítulo V, Título II de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., para realizar la declaración de ley; en tal razón, el alegato referido a la supuesta falta de expedición de la constancia de valor venal resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la parte demandada alegó que del contenido del contrato no se desprende que el transcurrir del término pactado daría lugar a que se considerare como un incumplimiento de las partes de sus respectivas obligaciones, que en dado caso, el tiempo estipulado debía entenderse como el lapso mínimo establecido para realizar el negocio y mal podría considerarse como causal de incumplimiento. En virtud de la anterior interpretación contractual de la demandada, considera menester el Tribunal observar que la misma establece:

TERCERA: Queda entendido y así lo declaran ‘LOS VENDEDORES’ que el plazo de la presente Opción de Compra Venta es de Ciento Ochenta (180) días calendario, y así lo acepta ‘EL COMPRADOR

De la lectura de la norma particular antes transcrita, resulta fácil inferir que el lapso de duración del convenio se estableció en ciento ochenta (180) días, el cual comenzó a correr a partir de la fecha de suscripción del mismo (15-09-2009) y precluyó en fecha 13 de marzo de 2010, de allí que sea igualmente perfectible interpretar que dicha cláusula se incorporó al cuerpo del contrato de marras a fin de que las partes cumplieran en dicho período y no como lo interpreta la demandada. Ahora bien, visto que el lapso contractual establecido transcurrió íntegramente sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a su obligación asumida, considera este Tribunal que tal comportamiento genera un incumplimiento contractual evidente y ASÍ SE PRECISA.

Verificado lo anterior, resulta pertinente señalar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la resolución de las negociaciones de marras, ya que éste a través de su representación judicial si bien negó expresamente lo alegado en el escrito libelar también es cierto que no demostró a las actas procesales que haya dado cumplimiento a lo pactado en la promesa bilateral de compra venta, resultando procedente la acción resolutoria bajo estudio; en consecuencia la parte demandada debe devolver la suma dada por concepto de arras (Bs. 237.500,00), y pagar del monto establecido como Cláusula Penal, es decir, la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 237.500,00), sin incluir los intereses convencionales y moratorios reclamados, dado que tales conceptos no fueron cubiertos por las obligaciones contractuales. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la solicitud de indexación, este Tribunal observa que la misma corresponde al reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda y como tal, deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de cláusula penal, sin incluir ningún otro monto, esto con el objeto de no condenar al deudor a una doble indemnización. En armonía con ello, la jurisprudencia patria ha sido diáfana en establecer sin reserva alguna la indexación judicial en aquellos supuestos de deudas dinerarias, como un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, como lo estableciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma “deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘…engordar su acreencia…’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión” (Sentencia del 29-03-2007, Exp. AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta). En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional acoge la solicitud de corrección monetaria y ordena indexar la cantidad reclamada por concepto de cláusula penal, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto como ha quedado la pretensión principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, y, en consecuencia observa:

En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora sustentando la misma en el supuesto incumplimiento por parte del comprador en sus obligaciones, específicamente, en otorgar la constancia de valor venal de las acciones dadas en venta, esto en su carácter de presidente y administrador de la sociedad MATERIALES LA LUCHA, C.A., no obstante lo anterior, se observa que la representación demandada al no lograr evidenciar en autos que haya dado cumplimiento a su obligación de concretar la venta en el plazo de 180 días establecido, tal como quedó determinado en la pretensión principal, ni aportó prueba alguna que acreditaran sus alegatos a tales respectos, sumado al hecho de que en el contrato de marras no se estableció prestación alguna referida a la supuesta entrega de la constancia de valor venal de las acciones dadas en venta tal como quedó establecido supra, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la mutua petición e improcedente la indemnización solicitada, conforme el marco legal determinado y así lo deja establecido formalmente éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato opuesta y sin lugar la reconvención incoada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano R.F.M., contra los ciudadanos A.G.B.P., M.A.B. y A.P.D.B.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: a devolver a la parte actora la suma dada en calidad de arras, es decir, la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 237.500,00); SEGUNDO: a pagar a la parte actora la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 237.500,00), por concepto de indemnización de daños, tal y como quedó pactado en la cláusula cuarta del contrato de marras. Se ORDENA indexar la cantidad reclamada por concepto de cláusula penal, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación de la demandada e IMPROCEDENTE la indemnización de daños que invocó.

Finalmente, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se exime de costas a las partes en lo que atañe a la pretensión accionada por la parte actora reconvenida por no haber vencimiento total. Ahora bien, con respecto a la pretensión plasmada en la mutua petición (parte demandada reconviniente) y dado el vencimiento total de la misma se condena en costas conforme a la normativa anteriormente invocada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de julio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000322

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