Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 21 de septiembre de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2009000817

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.M.R.

IMPUTADO: J.H.A.S. titular de la cédula de identidad N° 21.344.911, natural de Caracas, de edad 18 años de edad, fecha de nacimiento:18-02-91, estado civil: soltero, de oficio: indefinida, residenciado: Cartanal sector 2 calle 41 casa 16 S.T.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. NAHAT A.D.

MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

SECRETARIO: ABG. E.C.

Visto el escrito presentado por el Defensor Público ABG. NAHAT A.D., en su condición de defensor del acusado ciudadano J.H.A., en el cuál solicitan la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir, observa:

El presente asunto se inicia en fecha 30 de marzo de 2009, fecha en la cual se presenta ante este Tribunal al ciudadano J.H.A., a los fines de ser imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril de 2009, se presenta ESCRITO ACUSATORIO por la fiscalía 7º del Ministerio Publico en contra de la ciudadano J.H.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, apreciando esta Juzgadora de la lectura de las actas procesales que el acto para efectuarse la Audiencia Preliminar, en la causa de marras, ha tenido aproximadamente como veinte diferimientos desde la primera data en que se fijo el acto de la audiencia preliminar el día 23-11-2009, de los cuales aproximadamente en dieciocho oportunidades ha sido por la incomparecencia del imputado J.H.A., por falta de traslado.

Es tal sentido, es pertinente señalar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.(subrayado del tribunal)

Así mismo en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, estableció:

“…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Aunado a lo antes expuesto, aprecia esta Juzgadora de la lectura de las actas procesales, que efectivamente no han transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, de dos años, evidenciándose de los autos que el prenombrado imputado se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo delito que se consideran lesivos de bienes jurídicos importantes con penas que exceden en su límite máximo los diez (10) años; en tal razón esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., respecto a las medidas privativas de libertad:

…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

Desprendiéndose de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.H.A.; existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como son:

  1. - Acta policial Nº CR5-COSUR-MIRANDA-SIP 061, cursante a los folios 04 y 05 del presente asunto, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en la cuál se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto, y la aprehensión de los imputados, ciudadanos J.H.A.S. y M.J.B.R..

  2. - Acta de Entrevista del ciudadano NEHOMAR J.T.M., cursante al folio 6 del presente asunto, en la cual narra los hechos de los que fue testigo, como la forma en que los funcionarios detuvieron a los imputados y de los objetos que les fueron incautados.

  3. - Acta de Entrevista de la ciudadana M.D.C.C.C., cursante al folio 07 del presente asunto, en la cual narra los hechos de los que fue víctima su hijo, cuando dos sujetos, uno enmascarado y otro con un con una pistola lo amenaza y le despojaron de dos cadenas de plata, así como de como entraron a la peluquería y se llevan un secador y una plancha para el cabello y de la forma en que los funcionarios detuvieron a los imputados y recuperaron los objetos que se llevaron.

  4. - Acta de Entrevista del ciudadano J.E.P.C., cursante al folio 08 del presente asunto, en la cual narra los hechos de los que fue víctima, cuando se encontraba con su madre, la ciudadana M.D.C.C.C., cuando dos sujetos, uno enmascarado y otro con un con una pistola lo amenaza y le despojaron de dos cadenas de plata, así como de como entraron a la peluquería y se llevan un secador y una plancha para el cabello y de la forma en que los funcionarios detuvieron a los imputados y recuperaron los objetos que se llevaron.

  5. - Acta de Entrevista de la ciudadana F.M.P.C., cursante al folio 09 del presente asunto, en la cual narra los hechos de los que fue víctima ella y sus compañeros de trabajo y su cliente, por dos sujetos, uno enmascarado y otro con un con una pistola en la mano, como les despojaron de sus pertenencias, así de como entraron a la peluquería y se llevan un secador y una plancha para el cabello y de la forma en que los funcionarios detuvieron a los imputados.

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 16 del presente asunto, relacionada con dos (02) cadenas color plata, una de 60cm de largo y con un peso de 17 gramos y la otra de 59cm de largo 42 gramos, respectivamente, un (01) celular, color gris, marca Sagem, serial IDM9H95H03R3, con una batería serial SN211904 y una mascara de color gris con negro, un (01) secador de color azul para cabello, marca Ronda, Turbo 1600, una (01) plancha para el cabello, color blanco, rojo y azul, marca Premier, modelo ED-106.

  7. - Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 17 del presente asunto, relacionada con un (01) fascimil tipo pistola, de metal color negro con tape en la parte superior.

Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano J.H.A., en el ilícito calificado de manera provisional por el Fiscal 7º del Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado J.H.A., que en fecha 30-03-2009, decretó este Tribunal, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo conforme a lo estipulado por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas, específicamente la jurisprudencia de la Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.; así como de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo estipulado en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado J.H.A., que en fecha 13-06-2009, decretó este Tribunal, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo conforme a lo estipulado por la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas, específicamente la jurisprudencia de la Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.; así como de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo estipulado en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al ciudadano J.H.A., para este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza

Abg. J.M.D.S.

El Secretario

ABG. E.C.

EXP.N° MP21P2009000817

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