Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Los Teques, ocho (08) de agosto de 2011

201° y 152°

PARTE QUERELLANTE: C.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.970.118.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas en ejercicio L.G.I. y COROMOTO RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 22.588 y 28.708, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, quedando anotada bajo el número 37, folios 187 vuelto al folio 197, Tomo 9, Protocolo Primero.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.

EXP Nro. 19.821.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió por ante este Despacho en fecha 01 de julio de 2011, solicitud de a.c. incoada por el ciudadano C.E.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.970.118, asistido por la abogada en ejercicio L.G.I. inscrita en el Inpreabogado N° 22.588.

En fecha 12 de julio de 2011 se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Publico.

Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 01 de agosto de 2011 siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia constitucional en la presente acción de amparo, la misma fue diferida para el día miércoles tres (3) de agosto de 2011, por presentar el Juez Provisorio de este Despacho quebrantos de salud.

En fecha 03 de agosto de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte agraviada y de los presuntos agraviantes, acto en el cual, las partes realizaron exposiciones orales, consignando el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante escrito en defensa de sus alegatos. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo y fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el texto integro de la sentencia.

CAPITULO II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

En su solicitud, la presunta agraviada expuso:

Que para el mes de enero de 1991, adquirió la acción N° 0287 de la Asociación Civil EL DORADO CONTRY CLUB, asumiendo la condición de socia titular, con todos los derechos y obligaciones que para tal condición contempla su normativa, asumiendo dentro y fuera de sus instalaciones una conducta intachable, llegando a desempeñar, por elección de sus asociados, la condición de miembro de la Comisión Electoral para el periodo lectivo 2009-2011.

Que encontrándose en terrenos del Club, se le acercó un miembro de la junta directiva de nombre R.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.377.639, séptimo vocal suplente, quien le solicita le firmara un documento cuyo texto no se le permitió leer, indicándole que si no suscribía el mismo no podría entrar a las instalaciones del club, el cual no firmo por no tener conocimiento del contenido de dicho documento.

Que posteriormente se dirigió a las instalaciones del club, impidiéndosele el acceso, por lo requiriendo información en la puerta principal, el socio G.V., titular de la cédula de identidad N° 6.166.016, tesorero de Club, le indicó que por haber ejercido un recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia no podía pasar a las instalaciones.

Que hace aproximadamente tres (3) meses, en el curso deñ mes de marzo de 2011, recibió por parte del ciudadano J.R., socio titular de la acción 1202, una copia del acta 02/2010, emanada de la Junta Directiva del DORADO CONTRY CLUB, donde se expresa que hubo una reunión donde se acordó expulsarlo de la asociación.

Que la expulsión tuvo lugar en contravención con sus derechos constitucionales de propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 115, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la misma se tomó sin el cumplimiento de ningún procedimiento previo y sin hacer de su conocimiento en ningún tiempo las supuestas faltas o causales que la originaron.

Que en el acta se infiere que hubo una supuesta asamblea en fecha 21 de noviembre de 2010 en la sede de la asociación, convocada por la Junta Directiva de la misma mediante publicación en el diario Nacional de fecha 12 de noviembre de 2010, para conocer de la exclusión de socios solicitada por el Tribunal Disciplinario, supuesta asamblea que con el voto de 19 socios más el de los integrantes de la Junta Directiva se procedió a su expulsión, sin que en ninguna parte de dicha acta aparezca la falta presuntamente cometida por su persona que hubiese motivado la exclusión como accionista.

Que ni la Junta Directiva ni el Tribunal Disciplinario, ni ninguna otra autoridad, recibió denuncia por escrito en su contra, no abrió ningún procedimiento al respecto, no fue citado para que declare en relación alguna supuesta falta cometida, no le hicieron conocer cuál es la falta ni las circunstancias de tiempo modo y lugar que la originaron, ni donde está tipificada la falta como causal de expulsión en la normativa que rige la materia disciplinaria de la Asociación.

Que en ninguna parte de la supuesta convocatoria la cual hace referencia el acta de asamblea se indica de manera expresa su nombre o cualesquiera dato que lo identifiquen como sujeto susceptible de posible sanción y menos aun se indica la causa, razón, motivo o circunstancia que ameritare tal decisión de carácter grave y sancionatorio.

Que la convocatoria presuntamente publicada en la prensa, no cumple con lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos de la Asociación Civil, en cuanto a determinar el objeto de la asamblea en forma clara y precisa, además de una serie de irregularidades del acta donde supuestamente se toma la decisión de expulsión.

Que la supuesta junta donde se toma la decisión de expulsión, no contó con el quórum necesario para considerase válidamente constituida.

Que tales infracciones han tenido como consecuencias la violación de su derecho al deporte y la recreación, de asociación, de su honor y reputación y al derecho de propiedad, consagradas en los artículos 111, 52, 60, 115, de la Constitución Nacional.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha tres (3) de agosto de 2011, la parte accionante mediante su apoderada judicial, abogada L.R.G.I., entre otras cosas alegó:

Como Punto Previo solicitó al Tribunal requerir a la parte presuntamente agraviante la exhibición de los documentos donde dimana su representación, siendo consignado por esta los mencionados instrumentos y exhibidos a la parte accionante, quien impugna la representación que se atribuye la parte presuntamente agraviante por carecer de cualidad para representar a la Asociación Civil de conformidad con los artículo 26 y siguientes de los estatutos de la Asociación, por cuanto solicita que no se le dé valor probatorio alguno.

Señaló que en caso de ser desechado el alegato de falta de representación, procede a todo evento a indicar que su representado tuvo conocimiento expreso en el mes marzo del presenta año, de la expulsión de la Asociación Civil, en violación flagrante a su derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna, así como la violación de los artículos 115, 111 y 160 de la Constitución, por lo que expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.c..

Expresó que de la lectura del documento cursante al folio 150 del expediente 19754, que cursa por ante este Tribunal, donde se observa una supuesta convocatoria a la asamblea, la cual puede ser vinculada a la causa, por lo cual lo promueve como prueba trasladada.

Alega que no hay caducidad de la acción por cuanto esta debe tomarse en cuenta a partir del conocimiento del acto perturbador que fue a finales de marzo, por lo cuanto es oportuna y temporal.

Siendo la oportunidad para que la parte presuntamente agraviante expusiera sus alegatos, mediante abogado asistente ciudadano R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 501.569, procedió hacerlo en los siguientes términos:

Consignó documento de renuncia del Presidente de la Asociación Civil, y la aceptación del cargo del Vicepresidente ciudadano J.F..

Alegó que no hubo violación de derechos constitucionales por lo cual se evidencia la contradicción de los hechos en lo que incurre la parte accionante. Alega el no agotamiento de los medios ordinarios, como lo sería la jurisdicción contenciosa administrativa así como la caducidad de la acción al haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha que tuvo conocimiento de la sanción hasta la interposición de la presente acción, siendo esta una acción donde no se encuentra vulnerado el Orden Público.

Consignó Boleta de Notificación de la parte presuntamente agraviada así como escrito de alegatos, donde expone las razones por las cuales debe declararse improcedente la presente acción.

El actor replicó la exposición del abogado asistente donde impugna, tacha y desconoce la firma de recibo de la boleta de notificación de fecha 05 de mayo de 2010, que dicen es de su representado, por lo que considera que se encuentra dado un ilícito penal, en cuanto al delito de Falsificación de Firma, por lo que solicitó se oficie lo conducente al Fiscal Superior, para el inicio de las averiguaciones conducentes. Interrogado el querellante acerca de la oportunidad en la que tuvo conocimiento de la expulsión de la Asociación Civil, este expuso que nunca fue notificado de la expulsión, no aduciendo una fecha cierta de cuando tuvo conocimiento de la decisión, señalando que en fecha 05 de julio acudió a la instalaciones del Club, no permitiéndole la entrada, no acudiendo antes puesto se encontraba de viaje. Interrogado el ciudadano F.M. indicó que el ciudadano C.M. asistió a la sede del Tribunal disciplinario por lo que tenía conocimiento del procedimiento disciplinario. En la oportunidad de ejercer la contrarréplica el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante consignó originales de los documentos previamente consignados en fotocopia.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

En el caso sub iúdice, del examen de las actas procesales, y con base en la exposición de las partes en la audiencia oral y pública así como de los recaudos acompañados, el Tribunal por técnica jurídica pasa a resolver acerca de la caducidad de la presente acción por haber transcurrido más de seis (6) mese desde la fecha del acto supuestamente lesivo de los derechos constitucionales del accionante invocada por el accionado, al respecto observa:

Establece el Artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un lapso de caducidad de seis (6) meses después de que se ha producido la violación o la amenaza de lesión del derecho protegido.

En efecto, dicha disposición establece que:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses, se perderá el derecho de acción, siendo éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debería ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, con la salvedad de obviar dicho lapso de caducidad cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, entendiendo por esto, que los hechos supuestamente violatorios del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En este mismo orden y en el caso que el hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional solo a la persona del Accionante, la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional estableció que sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción si el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.).

Ahora bien, observa quien aquí decide que desde la fecha del acto presuntamente lesivo de los derechos de la parte querellante (21 de noviembre de 2010), hasta el momento de la interposición de de la presente acción de amparo (01 de julio de 2011) transcurrieron indefectiblemente más de seis (6) meses, lapso de caducidad establecido por norma anteriormente citada de la Ley especial, que afecta directamente el ejercicio de la acción; asimismo se observa, que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el querellante en su escrito sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del ciudadano C.E.M.L., no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Así se establece.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano C.E.M.L. contra la JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, de conformidad con lo establecido en le ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

En cuanto al pedimento de la parte accionante en donde solicita oficiar al Fiscal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal insta a la parte a señalar los documentos que quiere sea remitidos con dicho oficio.

Por cuanto la presente acción fue declarada inadmisible este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca de las defensas de fondo alegadas por las partes.

Dada la naturaleza de la acción, no se condena en costas a las partes.

Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncia de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO TITULAR,

EXP Nro.- 19.821

HdVCG/Nohelia

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