Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE ABRIL DE 2009

197 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000174.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: V.M.M.M., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.672.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.M. y R.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.803 y 15.112.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Mérida, Avenida Oriental con Esquina de Calle 5, Quinta EmiMar, N° 4-44, San C.E.T..

DEMANDADOS: Asociación Civil LINEA DE AUTOBUSES CON PLACA DE ALQUILER POR PUESTO R.G. A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo I, folios 37 al 40, de fecha 19 de enero de 1978, representada por el ciudadano J.E.G.R., Venezolano, mayor de edad identificafo con la cédula N° V- 5.675.976, en su carácter de Presidente y al mencionado ciudadano como persona natural.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R., L.A.C.R. y J.L.G.F., Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 9.210.180, 9.467.766, y 3.716.473, e inscritos bajo el Inpreabogado bajo los N° 58.427, 100.382, y 26.217.

DOMICILIO PROCESAL: 7 Avenida Esquina de la Calle 4, Edificio San Pauli Piso 01, Oficina 03 San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2008, por el ciudadano V.M.M.M., asistido por la Abogada H.S.B.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 23 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados Asociación Civil LÍNEA DE AUTOBUSES CON PLACA DE ALQUILER POR PUESTO R.G. A.C., y el ciudadano J.E.G.R., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° V- 5.675.976, demandado como persona natural, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 23 de Mayo de 2008 y finalizo en fecha 15 de Octubre de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 23 de Octubre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 24 de Octubre de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en principio fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública el día 16 de Diciembre de 2008, a la cual compareció el demandante sin la asistencia de un profesional del derecho, motivo por el cual este Juzgador con el objetivo de salvaguardar el debido proceso, difirió la fecha de celebración de la mencionada Audiencia para el día 22 de Enero de 2009, a la cual no compareció la parte demandante motivo por el cual se declaró el desistimiento de la acción, no obstante lo antes expresado, contra la mencionada decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira mediante decisión de fecha 11 de Marzo de 2009, que quedó definitivamente firme y a través de la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar la Audiencia de juicio correspondiente y como consecuencia de ello, la nulidad del fallo apelado y de las actuaciones realizadas desde el 22 de Enero de 2009, recibido el expediente, este Jugador fijó para el día 02 de Abril de 2009, la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, luego de la cual pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02 de Enero de 1984, desempeñándose como Chofer, de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 11:00 p.m, es decir, 15 horas diarias ininterrumpidas, incluyendo sábados y domingos.

  2. Que laboro para los demandados por un tiempo comprendido desde el 02 de Enero de 1984 al 25 de Octubre de 2005, correspondiente a veintiún (21) años y nueve (09) meses, devengando como último salario la cantidad de Bs.1.500 mensuales

  3. Que en fecha 27 de Octubre de 2005, fue despedido injustificadamente, solicitando que se le cancelara sus prestaciones sociales, y que ante la negativa acudió a la Inspectoría del Trabajo de Estado Táchira, sin llegar a ningún a arreglo por esa razón se vio en la necesidad de demandar.

    Por las razones expuestas demanda a la empresa LÍNEA DE AUTOBUSES CON PLACA DE ALQUILER POR PUESTO UNIÓN R.G. A.C., representada por el ciudadano J.E.G.R. y al mencionado ciudadano como persona natural, para que convenga a pagarle la cantidad total de Bs. 59.151,00 por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

    Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la Empresa Asociación Civil LÍNEA DE AUTOBUSES CON PLACA DE ALQUILER POR PUESTO R.G. A.C. señaló lo siguiente:

    • Alegó la Falta de Cualidad y Falta de Interés de la demandada para sostener el juicio, por cuanto el demandante nunca ha trabajado ni trabaja en la actualidad para la Asociación Civil R.G., por tal motivo nunca ha sido trabajador de esa Asociación y mal podría demandarla para que cancele unas supuestas prestaciones sociales.

    • Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que el demandante hubiese laborado como chofer para la empresa demandada, así mismo, que hubiese trabajado durante un tiempo ininterrumpido de 21 años y 9 meses comprendido desde el 02 de Enero de 1984 al 27 de Octubre de 2005, en una jornada de lunes a viernes de 5:00 a.m a 11:00 p.m, ya que el demandante nunca ha prestado servicios para la demandada.

    • Reconocen que el demandante trabajó pero de manera esporádica para el socio V.J.P.N., quien era propietario de una de las unidades de transporte público, asociada a la Línea R.G. y que la misma fue vendida el 01 de Diciembre de 2004.

    • Negó rechazó y contradijo todos los conceptos alegados por el demandante.

    Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial del ciudadano J.E.G.R., señaló lo siguiente:

    • Alegó la Falta de Cualidad y Falta de Interés del demandado para sostener el juicio, por cuanto el demandado nunca ha trabajado ni trabaja en la actualidad para el ciudadano J.E.G.R., por tal motivo nunca ha sido trabajador de este ciudadano, por consiguiente mal podría demandarlo para que cancele unas supuestas prestaciones sociales.

    • Negó rechazó y contradijo por ser falso que el demandante hubiese laborado como chofer para el ciudadano J.E.G.R., así mismo que hubiese trabajado durante un tiempo ininterrumpido de 21 años y 9 meses comprendido desde el 02 de Enero de 1984 al 27 de Octubre de 2005, en una jornada de lunes a viernes de 5:00 a.m a 11:00 p.m, ya que el demandante nunca ha prestado servicios para el demandado.

    • Reconocen que el demandante trabajo pero de manera esporádica para el socio V.J.P.N., quien era propietario de una de las unidades de transporte público asociado a la Línea R.G., y que la misma fue vendida el 01 de Diciembre de 2004.

    • Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos alegados por el demandante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    1) Documentales:

  4. C.d.T. de fecha 12 de Julio de 1991, del ciudadano V.M.M., suscrita por el ciudadano J.I.C., corre inserta al folio (44). Con respecto a la presente prueba, debe señalar este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, que dicha documental fue suscrita por un tercero, que no era representante de la empresa, por tal motivo mal podía emitir una c.d.t. en nombre de la empresa, en tal sentido, observa este Juzgador que no existe dentro del proceso prueba alguna que demuestre que el ciudadano que suscribe dicha documental sea representante de la LINEA R.G., adicionalmente a ello, en dicha documental no se observa logo, sello o cualquier otro indicativo que demuestre que la misma emanó de la demandada, por consiguient, debe entender este Juzgador que la presente prueba emana de un tercero y al no haber sido ratificada durante la Audiencia de Juicio no se le reconoce valor probatorio alguno.

  5. Copia Simple de Planilla de Deposito N° 481140 de la entidad bancaria Provivienda, realizada por el ciudadano V.M.M., en fecha 31 de Mayo de 1999, por la cantidad de Bs.7.000,00, cuyo Numero de Cuenta es 320140005931, cuya cuenta es perteneciente en ese entonces a la Línea Unión R.G., corre inserta al folio (45). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banco Provivienda) y que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no se le reconoce valor probatorio alguno.

  6. Copia Simple de Planilla de Deposito N° 417828 de la entidad bancaria Provivienda, realizada por el ciudadano V.M.M., en fecha 06 de Marzo de 2001, por la cantidad de Bs.30.000,00, cuyo Numero de Cuenta es 320140005931, cuya cuenta es perteneciente en ese entonces a la Línea Unión R.G., corre inserta al folio (45). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banco Provivienda) y que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no se le reconoce valor probatorio alguno.

  7. Copia Simple de Planilla de Deposito N° 638778 de la entidad bancaria Bafoandes, realizada por el ciudadano V.M.M., en fecha 15 de Mayo de 2000, por la cantidad de Bs.29.000,00, al Numero de Cuenta 1-001-0468309, perteneciente a la Empresa Línea Unión R.G., corre inserta al folio (46). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banco Banfoandes) y que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no se le reconoce valor probatorio alguno.

  8. Copias Simples de Recibos de Cobro N° 100819 con sello de la empresa LÍNEA POR PUESTO R.G. A.C., de fecha 30 de Noviembre de 2004, al ciudadano V.M.M., por la cantidad de Bs.15.000,00, corre inserto al folio (46). Al no haber sido impugnada por la parte a quien se le atribuye su autoría se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte del demandante a la LINEA R.G. de un monto de Bs. 5.000,00 correspondiente a la afiliación que según manifestó el propio demandante durante la Audiencia de Juicio, la Línea le exigía a los chóferes, para permitirles que los propietarios de las Unidades los utilizaran, es decir, que una vez afiliados a la Línea los choferes eran tomados en cuenta por los propietarios de las Unidades, es de destacar que en dicha documental se observa que en la parte superior se señala el nombre del propietario de la Unidad ciudadano V.P.N..

  9. Copias Simples de Recibos de Cobro N° 004654 con sello de la empresa LÍNEA POR PUESTO R.G. A.C., de fecha 09 de A.d.N. de 2003, a nombre del ciudadano V.M.M., por la cantidad de Bs.5.000,00, corre inserto al folio (47). Al no haber sido impugnada por la parte a quien se le atribuye su autoría se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte del demandante a la LINEA R.G. de un monto de Bs. 5.000,00 correspondiente a la afiliación que según manifestó el propio demandante durante la Audiencia de Juicio, la Línea exigía a los chóferes, para permitirles que los propietarios de las Unidades los utilizaran, es de destacar que en dicha documental se observa que en la parte superior se señala el nombre del propietario de la Unidad ciudadano V.P.N..

  10. Copias Simples de Recibos de Cobro N° 002825 con sello de la empresa LÍNEA POR PUESTO UNIÓN R.G. A.C., de fecha 08 de Octubre de 2002, a nombre del ciudadano V.M.M., por la cantidad de Bs.5.000,00, corre inserto al folio (47). ). Al no haber sido impugnada por la parte a quien se le atribuye su autoría se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte del demandante a la LINEA R.G. de un monto de Bs. 5.000,00 correspondiente a la afiliación que según manifestó el propio demandante durante la Audiencia de Juicio, la Línea exigía a los chóferes, para permitirles que los propietarios de las Unidades los utilizaran, es de destacar que en dicha documental se observa que en la parte superior se señala el nombre del propietario de la Unidad ciudadano V.P.N..

    Aun cuando no se promueven fueron agregadas al expediente los siguientes documentales:

    • Tarifas Sub-Urbanas a partir del día 01 de Octubre de 2004, con membrete de la Empresa LÍNEA POR PUESTO UNIÓN R.G. A.C., corre inserta a los folios (49) al (52) ambos folios inclusive. Al no haber sido impugnada por la parte a quien se le atribuye su autoría se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que dichas documentales poco contribuyen a la resolución de la presente causa.

    • Hoja simple que indica N° de Cuenta de Ahorros (gastos Administrativos y Ahorros N° 32-014-000593-1, corre al folio (53). Dicha documental emana de la propia parte que la promueve por tal motivo no se le reconoce valor probatorio alguno.

    • Seis (06) Fotografías del demandante, corren a los folios (54) al (59). Dichas fotografías constituyen en criterio de este Juzgador una prueba preconstituida, que no permitió el control de la contraparte, por tal razón no se le reconoce valor probatorio alguno. Adicionalmente a ello, dicha prueba no fue promovida con el auxilio de una experticia técnica que certificara su veracidad, aunado a ello, considera este Juzgador que el sólo de hecho de tomarse unas fotografías en una unidad de transporte estacionada, no demuestra la prestación de servicios por parte del actor directamente a la Línea.

    • 2) Testimoniales: De los ciudadanos H.S.P., A.M.B.C., venezolanos, mayores de edad, identificados por con la cédula N° V-5.640.441 y 5.326.208 en su orden.

    Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública compareció por ante este Tribunal el ciudadano H.S.P. quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conocía al demandante desde el año 1984, b) que lo conoció porque en ese entonces él (testigo) había comprado un terreno en la palmita y se trasladaba hasta allá; c) que le consta que para el año 1984 el demandante trabajaba para la Línea R.G. mientras que él para esa fecha laboraba para la Línea Intercomunal; d) que él (testigo) trabajaba para las busetas hasta el año 1988 cuando se fue para S.B.d.B. por dos meses; e) que después del año 1988 se vino a vivir en San Josecito; f) que vive en Zorca desde hace 10 años; g) que tiene un taller en Palo gordo y trabaja de Lunes a Sábado; h) que vivió laborando al demandante en la línea R.G. hasta el año 2004 aproximadamente. Dicha testimonial es valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Tanto la LÍNEA DE AUTOBUSES CON PLACA DE ALQUILER POR PUESTO UNIÓN R.G. A.C., como el ciudadano J.E.G.R., promovieron las mismas pruebas testimoniales, es decir, de los ciudadanos D.E.S.M., N.H.G., J.M.G.C., G.O. ANTOLINEZ MONTAÑEZ, ONAXIX C.U.C., F.O. PERNIA VALERO Y H.M.A.V., Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula N°V-8.449.221, 4.636.592, 22.644.823, 5.669.786, 10.163.020, 5.347.767 Y 11.504.715, en su orden.

    Compareciendo por ante este Tribunal para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública únicamente los ciudadanos N.H.G., O.A.M. y ONAXIX C.U.C. quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente: Por lo que respecta a N.H.G. señaló lo siguiente: a) que conoce al demandante; b) que lo conoce porque el demandante prestó servicios al igual que él en la Línea R.G.; c) que le consta que el demandante trabajó como cuatro (4) años en una Unidad propiedad del ciudadano V.P.; d) que quien lo contrató a él en la empresa fue el propietario de la Unidad; e) que actualmente él (testigo) es trabajador de la Línea; f) que el sistema a través del cual funciona es la Línea de transporte es que el conductor se entiende todo con el dueño de la Unidad que maneja, es decir, que “todo” lo cuadran los dos (chofer y propietario de la Unidad).

    Por lo que respecta a O.A.M. señaló lo siguiente: a) que conoce al demandante; b) que lo conoce porque el demandante prestó servicios al igual que él en la Línea R.G.; c) que el demandante dejó de prestar servicios en la Línea hace aproximadamente cuatro (4) años; d) que desconoce si el demandante se retiró o lo despidieron; e) que en la Línea todo se cuadra con el dueño de cada Unidad de transporte; f) que siempre vio al demandante manejando la Unidad N°120; g) que no recuerda de quien era propiedad esa Unidad; h) que el dinero que él recibe durante el día de los pasajeros se lo entrega al dueño de la unidad; i) que en caso de fallecimiento del propietario de la unidad él le reclamaría el pago de sus prestaciones a la mujer.

    Por lo que respecta a ONAXIX C.U. señaló lo siguiente: a) que conoce al demandante; b) que tiene entre 10 a 12 años manejando unidades de transporte en la Línea; c) que cuando él llegó a laborar en la Línea R.G. el demandante ya laboraba allí en la Unidad N° 120 propiedad del ciudadano V.P.; d) que le consta que el demandante laboró manejando esa Unidad hasta que el propietario la vendió en el mes de Diciembre de 2004; e) que las prestaciones sociales y todo se lo paga el dueño de la Unidad y no la Línea de transporte.

    Dicha testimoniales son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica.

    DECLARACION DE PARTE:

    Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante este Tribunal el demandante ciudadano V.M.M.M. a quien se procedió a tomar la declaración de parte manifestando entre otros particulares lo siguiente: a) que él ingresó a laborar en la Línea R.G. en el año 1984; b) que cuando ingresó a laborar en la Línea tenía 6 años de fundada; c) que a él no lo contrató nadie, pues él tuvo que afiliarse y luego de la afiliación, es decir, luego que canceló la afiliación fue que lo comenzaron a dejar manejar cada Unidad; d) que la primera Unidad en la que manejó era propiedad del finao Medias Jarras y luego para varios propietarios de Unidad; e) que la última Unidad que manejó era la Unidad N° 120 propiedad del ciudadano V.P.; f) que la relación terminó porque lo suspendieron por un tiempo para que no lo dejaran manejar hasta que se cansara y se fuera de la empresa y g) que él nunca le trabajó directamente al ciudadano J.E.G.M..

    PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

    La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; en consecuencia, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

    Opuesta la prescripción de la acción, por los representantes judiciales de ambas demandadas en el presente proceso (Línea R.G. y el ciudadano J.E.G.) tanto en el escrito de promoción de pruebas como de contestación a la demanda, alegando que el demandante no accionó ante los órganos jurisdiccionales en tiempo útil, debe entrar a analizar este Juzgador individualmente dichas defensas de fondo, a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no por lo que respecta a cada uno de los demandados, en ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

    Pues bien, por lo que respecta a la empresa demandada ASOCIACION CIVIL LINEA DE AUTOBUSES CON PLACA DE ALQUILER POR PUESTO R.G., debe señalarse que el trabajador manifiesta en su escrito de demanda que la relación entre las partes finalizó el día 27 de Octubre de 2005, debe señalarse entonces que para la fecha de interposición de la demanda (05/03/2008) habían transcurrido, dos (02) años, cuatro (04) meses y 2 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso de dicho período el actor o la demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción, al respecto, se observa que en fecha 23 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó al presente expediente, en cuarenta (46) folios útiles, expediente administrativo signado bajo el N° 056-2006-03-01876, de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual no fue tachado por la parte demandada durante el proceso y que por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, aún cuando no fue promovido junto con el escrito de promoción de pruebas presentado durante la Audiencia preliminar de instalación, debe ser valorado por este Juzgador como tal y por tanto se le reconoce valor probatorio en cuanto a lo siguiente:

    El trabajador manifestó en su escrito de demanda que la relación entre las partes finalizó el día 27 de Octubre de 2005, es decir, que el año de la prescripción se cumpliría el día 27 de Octubre de 2006, sin embargo, de la lectura del expediente administrativo antes indicado se observa que el demandante presentó en fecha 17 de Agosto de 2006, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción, un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, practicándose la notificación de la LINEA R.G. para la celebración del acto conciliatorio en la sala de reclamos de dicho ente administrativo, el día 09 de Octubre de 2006, lo cual conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpió el lapso de prescripción antes mencionado, es decir, que a partir de la notificación de uno de los demandados en el presente p.L.R. GALLEGOS C.A., realizada el día 09 de Octubre de 2006, comenzó a computarse nuevamente el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual vencería el día 09 de Octubre de 2007.

    No obstante, para el día 11 de Octubre de 2006, fecha fijada para la realización del acto conciliatorio no compareció el reclamante V.M.M.M., dejándose constancia en el Acta que se levantó al efecto, que se esperaría que el reclamante requiriera una nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio. Dicho requerimiento fue realizado por el reclamante el día 15 de Enero de 2007, es decir, dentro del lapso de prescripción, practicándose la notificación de la empresa para un nuevo acto conciliatorio el día 06 de Marzo de 2007, realizándose dicho acto el día 08 de Marzo de 2007, al cual nuevamente incompareció la parte reclamante.

    A partir del día 06 de Marzo de 2007, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionado, se inició el computo del lapso de prescripción anual consagrado en dicha ley para las acciones laborales, habiéndose interpuesto la demanda por ante los Tribunal del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 05 de Marzo de 2008 y lográndose la notificación de la demandada LINEA R.G. en el presente proceso judicial en fecha 05 de Mayo de 2008 (tal como se evidencia al folio 26 del presente expediente) debe declarar este Juzgador sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada LINEA R.G..

    Por lo que respecta a la defensa de prescripción opuesta por el ciudadano J.E.G. demandado como persona natural en el presente proceso, al no evidenciarse en el expediente acto alguno realizado por el actor dirigido a interrumpir el lapso de prescripción que comenzó a correr en su contra el día 27 de Octubre de 2005, fecha alegada por el mismo demandante como fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el 05 de Marzo de 2008 (fecha interposición de la demanda) se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por el ciudadano J.E.G.R. persona natural accionada en el presente proceso.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El punto principal controvertido en el presente proceso, es la existencia o de una relación de trabajo entre el ciudadano V.M.M.M. y la LINEA R.G..

    Al respecto, debe señalarse que la apoderada judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública, citó el contenido de la sentencia N° 0864 de fecha 18 de Mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. C.E.P. (Caso: J.V. contra C.A. Cervecera Nacional) Exp. 05-1866, que estableció: que si la prescripción se plantea como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados opera el reconocimiento expreso del vínculo laboral, sin embargo, si la prescripción se plantea en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, ello no trae como consecuencia el reconocimiento del vínculo laboral.

    Y conforme a dicha decisión, solicitó la representante del demandante al Tribunal que teniendo en cuenta que la LINEA R.G. opuso la prescripción como punto previo y no como defensa subsidiaria a los demás planteamientos expuestos, es decir, a la negación de la existencia de una relación de trabajo, debía este Juzgador declarar la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada.

    Sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República), en la decisión antes mencionada, estableció que dependiendo del modo de oponer la prescripción por parte de la demandada, la parte accionada reconocería o no el vínculo laboral entre las partes.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 07 de Marzo de 2008, dictada en el expediente signado bajo el N° 07-1153 (Caso: E.M.) con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., estableció que independientemente el demandado haya opuesto la excepción de prescripción como punto previo o como defensa subsidiaria, ello no implica en modo alguno una aceptación tácita y automática de la existencia de un vínculo laboral con el actor, pues en criterio de la Sala Constitucional, dicha sanción no se corresponde ni con el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni con la doctrina pacífica establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Por consiguiente, considera este Juzgador que independientemente la demandada LINEA R.G. haya opuesto la prescripción como punto previo en su escrito de contestación de demanda, ello no implicó el reconocimiento expreso del vínculo laboral existente entre las partes, por tal razón debe analizarse el material probatorio contenido en autos para deducir si efectivamente quedó demostrada la prestación del servicio y por consiguiente la existencia de una relación de trabajo directa entre el demandante y la demandada.

    Al respecto, observa este Juzgador, que de las pruebas promovidas por la parte demandante, tal y como se señaló al valorar cada una de ellas, el demandante no logró demostrar haber prestado servicios directamente para la Línea R.G., por consiguiente, aplicando el contenido de la sentencia Nro. 0504 de fecha 10 de Marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: R.D. contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas) Exp. 05-290 que estableció:

    En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo

    .

    Debe concluir este Juzgador que entre el ciudadano V.M.M.M. y la LINEA DE AUTOBUSES CON PLACA DE ALQUILER POR PUESTO R.G. A.C. no existió una relación de trabajo, pues si dicha relación existió fue entre el demandante y cada uno de los propietarios de los vehículos para cuyas Unidades manejó el actor.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por el ciudadano J.E.G.R., demandado como persona natural en el presente proceso.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada LINEA DE AUTOBUSES CON PLACA DE ALQUILER POR PUESTO R.G. A.C.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano V.M.M.M. en contra de la LINEA DE AUTOBUSES CON PLACA DE ALQUILER POR PUESTO R.G. A.C. y en contra del ciudadano J.E.G.R., demandado como persona natural.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que el demandante manifestó devengar menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, para el momento de la terminación de la relación entre las partes.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000174

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR