Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 31 de Enero de 2003

Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR N° 1: CABALLERO DE LEICIAGA NAKARY DEL CARMEN

TITULAR N° 2: G.V.T.J.

SECRETARIO:

ABG. N.J. RIOS CHAVEZ

ACUSADO:

CARDOZO PLAZOLA J.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° C.I.: V-14.839.686, DE 25 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN: EL PARAMO CASA SIN NUMERO, FRENTE A UNA IGLESIA CRISTIANA. ESTADO MIRANDA

FISCAL:

DR. J.A. MENESES ROJAS, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEFENSOR:

DRA. MIREYA LOZADA DEFENSOR PUBLICO PENAL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VICTIMA:

E.P.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° C.I.: V-5.403.993, DE 50 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESION U OFICIO: AGRICULTOR, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN: PARAMO. SECTOR LA OFICINA. CASA SIN NÚMERO, CERCA DE QUIRIPITAL, CERCA DE LA IGLESIA. MUNICIPIO T.L.- ESTADO MIRANDA.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos que han si do materia del presente Debate Oral y Público fueron inicialmente delimitados en la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de junio del 1.999, mediante la cual Decreta la detención del ciudadano: J.J.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por estar incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 408 DEL código Penal, ordinal 1º, en perjuicio de quien en vida se llamara WENCESLA BIATA HERNÁNDEZ, hecho ocurrido el día 01 de junio de 1.999, en el Asentamiento Campesino El Páramo de Quiripital, Circunscripción de este Municipio. Habiendo sido ejercido Recurso de Reclamo en contra de tal Decisión, siendo el mismo declarado Sin Lugar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, según Decisión de fecha 3 de agosto de 1.999, confirmando tal Decisión y por ende el Auto de Detención dictado por ese Tribunal en contra del acusado en los términos señalados. Ejercido como fue RECURSO DE APELACIÓN, en contra de esta última Decisión, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la misma fue CONFIRMADA, según decisión de fecha 25 de agosto de 1.999, declarando SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesta en contra de tal Decisión.

En ese mismo orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal del año 1998 reformado, la Fiscalia del Ministerio Público procedió a interponer formalmente ACUSACIÓN, en contra del ciudadano: J.J.C.P., por haberle proporcionado la investigación fundamento serio para presentar la misma, en virtud, de las declaraciones rendidas por los sujetos que presenciaron lo ocurrido, lo dicho por el individuo que vende al acusado ya identificado el arma empleada para dar muerte a la hoy occisa y los resultados que arrojan los reconocimientos en rueda de individuo que han sido realizados, quedando con vista a ella delimitados los Hechos y los medios probatorios ofrecidos, que finalmente, van a ser desarrollados en el Debate Oral y Público, en los cuales fundamenta su acusación en la forma siguiente:

Que “En fecha 01 de junio de 1.999, a las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, se presentó ante la Seccional, Ocumare del Tuy del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano: E.P.G., titular de la Cédula de Identidad No. 5.403.993, quien informo que un sujeto apodado “EL CACHILAPO”, disparó en contra de la ciudadana: WANSESLA BIATA HERNÁNDEZ, causándole la muerte. Informo además que el cadáver se encontraba en la vía publica del asentamiento campesino “EL PARAMO”, el cual se halla ubicado en el Estado Miranda, Municipio T.L., Ocumare del Tuy. El hecho se perpetró el 01 de junio de 1.999 a las 9:30 horas de la mañana, aproximadamente.”

Que según opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el Ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, pues al perpetrar el hecho punible el agresor actuó sobre seguro. Finalmente ofrece a fin de presentarlo en el Debate Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba siguientes: La DECLARACIÓN de los ciudadanos: E.P.G., TORO A.S.., D.J.P. y A.G.M. e igualmente, LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS, en los que se asienta lo concerniente a las inspecciones y reconocimientos en rueda de individuos realizados, del Protocolo de Autopsia, del Acta de Defunción y del Arma empleada para ocasionar la muerte. Solicitando que se admita totalmente la acusación y los medios probatorios ofrecidos en su totalidad, y que se produzca el enjuiciamiento del imputado por considerarlo Autor del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el Ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, imponiéndosele la Pena correspondiente.

Por su parte la Defensa Publica Penal del acusado: J.J.C.P., DRA. M.E.F.G.; rechaza formalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que no se ajusta a la realidad, fundamentando su defensa en el alegato de que su defendido le ha manifestado que es inocente del hecho que se le imputa, ya que para el momento en que sucedió el hecho motivo de esta acusación el se encontraba en la ciudad de Ocumare del Tuy y el delito fue cometido en la ciudad de Quiripital, Estado Miranda, afirmando que mal podría pensarse que el ciudadano señalado por la Representación Fiscal se haya encontrado a la misma hora en dos sitios distintos, que para la presentación de la acusación solo tiene su acierto en los dichos de personas que dicen tener conocimiento de tal hecho. Que ha su defendido no le fue incautada arma alguna producto del delito. Que es evidente la ausencia de medios probatorios suficientes que abonen la acusación. Solicita que desestime la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Asimismo, para el caso de que fuere acordado el Enjuiciamiento de su defendido indica las pruebas que producirá en el Juicio Oral siguientes: LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: F.P.E. y C.C.. Finalmente pide la Revocatoria de la Medida Privativa de Libertad y que en su lugar le sean aplicadas una o varias de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, invoca el Principio de Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad y el Estado de Libertad, establecido en los artículos 8º, 9º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas en su Articulo 11 y el Pacto de San J.d.C.R. 1.978, artículo 7, Ordinales 6 y 8.

Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 23 de Noviembre del 1.999, se Admitió totalmente la Acusación, se declaro abierto el Juicio Oral y Público, en contra del acusado: J.J.C.P., a quien el Fiscal del Ministerio Público acuso en esa audiencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, hecho ocurrido en fecha 01 de Junio de 1.999, en el sector el Páramo, Parroquia, La Democracia, del Municipio Lander, en agravio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de H.W.B., así como las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa Pública Penal del Acusado, por ser las mismas, legales útiles y pertinentes, se negó la solicitud de la defensa y se ratifico la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Vindicta Pública. Por su parte el acusado, insistió en su inocencia y en la afirmación de no encontrarse en el lugar de los hechos cuando este ocurrió.

CAPITULO II.-

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADO SEGÚN LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU VALORACIÓN.

Después de valorar las pruebas recibidas y oídas en el Debate Oral y Publico, en virtud del ofrecimiento hecho por las partes, así como las acordadas de oficio por el Tribunal, con vista al alegato de las partes en el curso del desarrollo del Debate, en sus conclusiones y replicas hechas por cada una de ellas a las realizadas por la otra, quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles, considera que quedo plena y absolutamente demostrado y en tal virtud acreditado en autos y en el presente Juicio Oral y Público que: “El día 01 de junio de 1.999, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, encontrándose la ciudadana: WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, en el Asentamiento Campesino El Páramo, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., en sus labores cotidianas de agricultura, limpiando ocumos, sé presentó el acusado J.J.C.P., apodado el “CACHILAPO”, dirigiéndose a la misma y preguntándole por que lo había denunciado. Acto seguido le dispara en el pecho con la escopeta, este huye del lugar, la señora cae al piso y muere.”El hecho anteriormente descrito fue corroborado por las Testimoniales de la victima: E.P.G., TORO A.S., A.G.M. y D.P., quienes fueron contestes y coincidentes al declarar en el Debate Oral y Publico y con ello, quedaron ratificados sus dichos plasmados en las Actas Policiales respectivas en su oportunidad, en el sentido de que el acusado, ciertamente ese día 01 de junio del 1.999, sin que mediara razón alguna de peso, tal solo el increparle y reclamarle de la presunta denuncia interpuesta en su contra por la victima, hoy occisa, en virtud del robo de que esta última había sido victima meses antes, lo cual igualmente le había reclamado el acusado en oportunidad anterior en su propia casa , en presencia de su cónyuge e igualmente discutiendo con su hijo F.P., haciendo todo lo necesario para la comisión de tal delito y que el resultado fuese la muerte, ya que manifiesto a una de sus tías, a cuyo domicilio en la ciudad de Guigue se traslado a solicitar dinero prestado, su intención de acabar con esa familia, estando provisto de la escopeta que había adquirido por compra que hubo al ciudadano: A.G.M., lo cual fue ratificado en audiencia por tal testigo y a pocos día efectivamente, procedió a quitarle la vida a la esposa de su tío E.P.G., lo cual fue presenciado por el testigo: TORO A.S., no pudiendo ser otro el resultado sino la muerte, por cuanto se advierte de la lesión inferida a la ciudadana: WESLESLA BIATA HERNÁNDEZ, que esta genera Hemorragia Interna –Schock Hipovolémico, ruptura cardiopulmonar y hepático, herida por arma de fuego en tórax, lo cual quedó plenamente demostrado con el Protocolo de Autopsia, su aclaratoria y ratificación a través de la testimonial del Experto Médico Anatomopatologo DR. Q.H.J.G., en el Debate, prueba esta Primeramente nombrada, que fuera admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, por ser licita, útil y pertinente, al igual que las referidas a la exhibición del Acta de Enterramiento, El Acta de Defunción, Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos del acusado y del Arma incriminada, en igual forma admitidas, las cuales no obstante constar en autos a los folios: Veintiocho (28), Cuarenta y Siete (47), Cuarenta y Ocho (48), Cincuenta y Dos (52) y Setenta y Dos (72) de la Primera Pieza de la presente Causa, sin embargo, no fueron exhibidas en el Debate. Por su parte, y en lo que se refiere a la testimonial del Médico Anatomopatologo Forense, el mismo fue traído al Debate y oído, a los fines de garantizar el control de la misma, su contradictorio y la exigencia de medios de defensa exigidos por la defensa, por la imposibilidad de no tener la presencia de tal experto, quien le aclare las dudas e interrogantes que contiene tal informe pericial, que pudieren ser provechosas y útiles para la mejor defensa de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la defensa y su defendido: J.J.C.P., en modo alguno demostraron, ni acreditaron en el Debate Oral y Público el alegato esgrimido en fundamento de su defensa y alegato de inocencia, referido a que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, es decir en el Asiento Campesino el Páramo, Quiripital, el día 1 de junio de 1.999, en virtud, de encontrarse ese día en la población de Ocumare del Tuy, que el Fiscal del Ministerio Público no realizo una investigación exhaustiva y el señalamiento que hace se debe a que el esposo de la hoy occisa, es el tío de su defendido, y se evidencia que existe problemas entre la madre de su defendido y el hermano y fue muy fácil señalar que fue J.J.C.P., que así como el Fiscal del Ministerio Público tiene pruebas para demostrar la culpabilidad de su defendido, esa defensa tiene pruebas que demostrarían la inocencia las cuales serian evacuadas en el desarrollo del juicio, por cuanto, los testimonios rendidos en el Debate por los Testigos ofrecidos por la defensa, ciudadanos: F.P.E. y C.C., en modo alguno aportaron elementos de convicción a valorar a ese respecto, ni mucho menos con relación al hecho objeto del Juicio, habida cuenta, la abstención por parte de la defensa promovente de preguntar o interrogar a tales testigos, a los fines de que aportaran aspectos a valorar en el debate a favor de su defendido, de allí que se aprecia la falsedad de tal afirmación del acusado y su defensa, la cual es contradictoria y en consecuencia carente de toda credibilidad, producto del afán de confundir al Tribunal y ocultar a ultranza la verdad verdadera plasmada en el Debate Oral y Público, la cual ciertamente es que el acusado: J.J.C.P., evidenciando su intención de matar a la esposa de su tío, WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, lo cual viene fraguando y preparando, según el dicho de su propia tía, D.C., ello motivado por la fricción existente en virtud del hecho anterior, referido al robo sufrido por la misma, y del cual este es señalado, temiendo haber sido denunciado por la occisa, le increpa de ello y la amenaza en presencia de su tío y finalmente, del ciudadano: S.T.A., el día en el cual le ocasiona la muerte, usando un arma de fuego tipo escopeta, que había adquirido en fecha anterior, lo cual igualmente, quedo acreditado en el Debate, causándole una herida mortal, cuyo resultado necesariamente, tenía que ser la Muerte de la misma, no dándole ninguna oportunidad de defenderse a la hoy occisa, actuando sobre seguro, de manera alevosa, al presentarse al conuco, lugar desolado y distante, en el cual solo se encontraba su ayudante en tales labores de tal solo Diecisiete (17) años de edad, ambos totalmente desarmados, estando los ciudadanos E.P. y F.P., su tío y primo, respectivamente, separados y distantes por una fila de terreno, de allí que se encuentra plenamente demostrada su intención y su actuar encuadra en el tipo penal establecido en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal que establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1º.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivo fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

En consecuencia, quedo suficientemente acreditado en el Debate Oral y Público la Muerte de la ciudadana: WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, consecuencia de una herida mortal producida por un arma de fuego, tipo escopeta, en virtud de cada una de los medios probatorios ofrecidos y oídos en el Debate Oral y Público, así como la identidad del autor de la misma y el móvil o motivo que tuvo en el mismo, para producir tal muerte, todo ello con estricta sujeción a los Principios de Libertad y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se considera prueba todo aquello que pueda exhibirse para demostrar la verdad acerca de un hecho dudoso, siendo ellas las que proporcionan los medios de llegar a la verdad, es decir, prueba puede ser un hecho del cual se puede inferir otro hecho, siendo que ella se puede obtener a través de uno o más de los cinco sentidos: vista, el oído, el tacto, el olfato o el gusto; y la misma sirve para reconstruir lo sucedido, identificar a la persona o personas involucradas y destruir las coactadas o falsedades de los sospechosos, debiendo desecharse el alegato de la defensa en sus conclusiones y replicas cuando afirma: “..., el Fiscal del Ministerio Público en el Juicio Oral y Público la única prueba técnico científica que presentó fue el Protocolo de Autopsia y fue solo para su exhibición y lectura, en definitiva esa prueba no es suficiente, porque esa prueba solo indica las causas de la muerte de una persona, las pruebas que anteriormente nombre como el ATD, Pruebas Balísticas, etc., no las vimos en esta audiencia, por otra parte una prueba importante para este acto es el acta de enterramiento y si aplicamos la lógica aquí no hay muerto.,”por cuanto, de aplicarse de manera estricta lo así afirmado por ella, es claro que en lo que se refiere a la Prueba de ATD, cuya realización no fue demostrada y evacuada en el Debate Oral y Público, no obstante, con tal prueba solo se pretende demostrar residuos más específicos, tales como Antimonio (Sb), Plomo (Pb) y Bario (Ba) que resultan de la deflagración en un disparo, y son además componentes de los cartuchos, es decir, el mismo permite la cuantificación de las trazas metálicas depositadas en manos: Plomo, Bario, Cobro y Antimonio, característicos de los residuos de disparos, siendo concluyentes, en cuanto a que la persona a la cual se le hace la peritación ha accionado una arma de fuego dentro de un determinado período de tiempo, más no que sea el autor de un hecho punible especifico en el cual se accionó un arma de fuego, siendo una prueba de orientación, más no de certeza, cuya certeza de la muerte de un ser humano de manera violenta, producto de un disparo con una arma de fuego, tipo escopeta, cuya trayectoria de la bala en la humanidad de la occisa se plasmo en el Protocolo de Autopsia exhibido en el Juicio, aclarado y ratificado por el Experto forense, en cambio si quedó plenamente demostrada y evidenciado, siendo notoria la probanza del acaecimiento de tal hecho en virtud, de tales probanzas, así como de la deposición de los testigos en Audiencia, particularmente, el de la victima, cónyuge y en consecuencia, viudo de la occisa: WASLELA BIATA HERNANDEZ., debiendo desestimarse el alegato de la defensa de que no se probó la muerte, ni las causas de la muerte y que no hay ningún muerto, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.

CAPITULO III

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Integrado por la Juez Presidente, DRA. F.E.C.D.R., y los Jueces Escabinos; Titular 1, CABALLERO DE LEICIAGA NAKARI DEL CARMEN, Titular 2: G.V.T.J.; suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber oído las Testimoniales de todos los Testigos ofrecidos y promovidos en la presente causa por la representación de la vindicta pública, y la acordada de oficio por el Tribunal ciudadanos: Q.H.J.G., E.P.G., S.T.A., A.G. MOTA Y PLAZOLA G.D., todos plenamente identificados en el acta del Juicio Oral y Público, oídos en el orden y en la oportunidad que pautan los artículos 339, 355, 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Testimoniales de los Testigos ofrecidos por la Defensa Pública Penal del Acusado: CARDOZO PLAZOLA J.J., ciudadanos: F.P.E. Y C.C., cuyas testimoniales fueron admitidas de conformidad con lo establecido en los artículos: 339, 343, 358, 359, 1 y 12 Ejusdem, en concordancia a su vez con lo establecido en el Artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos igualmente identificados en el acta respectiva y demás disposiciones legales aplicables, exhibida como fue la prueba Documental consistente en el Protocolo de Autopsia realizado a la occisa WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos: 197, 198 199 y 242 ejusdem, todas estas probanzas debidamente identificadas en el Acta del Juicio Oral y Público, agregadas como corresponde a las actas de la presente causa, oídas las Conclusiones y Replicas hechas a estas por cada una de las partes, en el orden señalado en el Artículo 360 ejusdem, este Tribunal Mixto Primero de Juicio pudo llegar a las Conclusiones siguientes que aquí se exponen:

Conforme a la Deliberación y Votación llevada a cabo por este Tribunal Mixto Primero de Juicio, por quien Preside el mismo y los Jueces Escabinos Titulares, según veredicto, de los mismos, en apego a lo establecido en los Artículos 361, 362, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia siendo el mismo compartido por la Juez Presidente, en consecuencia es considerado el ciudadano: CARDOZO PLAZOLA J.J., CULPABLE, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: WASLESLA BIATA HERNANDEZ, estimando que quedó plenamente acreditado en el Debate Oral y Público, que este ciudadano, “El día 01 de Junio de 1999, aproximadamente a las 9.30 de la mañana, encontrándose la ciudadana: WASLESLA BIATA HERNANDEZ, en el Asentamiento Campesino El Páramo, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., es sus labores cotidianas de agricultura, limpiando ocumos, se presento el acusado J.J.C.P., apodado el cachilapo, dirigiéndose a la misma y preguntándole por que lo había denunciado. Acto seguido le dispara en el pecho con la escopeta, este huye del lugar, la señora cae al piso y muere”.

Quedando asimismo acreditado en el Debate Oral y Público que tal actuar del acusado constitutivo de hecho punible descrito cometido por el que produjo la muerte de la ciudadana: WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, al ocasionarle una herida por arma de fuego con las características siguientes:

proyectil múltiple próximo contacto, orificio de entrada en hemotórax izquierdo en región peri areolar de glándula mamaria izquierda de 4 X 3,5 cm. con halo de quemadura y tatuaje, múltiples orificios de entrada satélites de o,5 cm. cada uno en área de dispersión de 10 x 10 cm., penetran lacerando la totalidad de la glándula mamaria izquierda, prosigue entra a cabida toráxico provocando fractura del 4to al 7mo arco costal anterior izquierdo, prosigue un descenso rompe pleura y lóbulo superior de pulmón izquierdo, continua provoca ruptura de ambos ventrículos cardiacos, fractura del 5to al 7mo arco costal posterior izquierdo, continua su descenso rompe hemidiafragma izquierdo provoca hemorragia de 1/3 distal del esófago, ruptura de antro gástrico y estallido de lóbulo Hemotórax izquierdo 400 CC. Hemoperitoneo 600 CC. Recuperándose perdigones y cartucho en cabida ventricular derecha que se anexa al protocolo de autopsia. Trayectoria Balística intraorganica de: izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante a atrás..........CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA-SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA CARDIOPULMONAR Y HEPÁTICA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX

. ,

Fue presenciado por el testigo oído en el Debate, ciudadano: S.T.A., quien se encontraba en el lugar de los hechos a escasa distancia, suficiente para ver llegar al acusado y oírlo increpar a la occisa él porque lo denuncio en fecha anterior, por un hecho igualmente anterior, y seguidamente, acto seguido, sin mediar ninguna actuación por parte de la occisa, que justificara tal actuar procedió a propinarle un disparo muy de cerca, de allí las características que presenta la herida en la forma ut supra descrita en el Protocolo de Autopsia, para luego huir del lugar, dejando a la misma mortalmente herida y en consecuencia muere de manera casi inmediata, circunstancias estas que igualmente coinciden con el dicho de la victima y cónyuge de la occisa, ciudadano: E.P.G., quien afirma la ocurrencia de un hecho anterior, consistente en el robo de la cual fuere objeto la occisa meses anteriores, y en el cual, pudo haber estado involucrado el acusado, reclamándole a la misma en vida meses antes en porque lo había denunciado por tal hecho, lo cual fue presenciado por él, en virtud de haber ido a su propia casa el acusado a hacer tal reclamo, a su cónyuge, hoy occisa, y a su hijo F.P., viéndose en la necesidad de intervenir como hombre de la casa, lo cual igualmente coincide con lo declarado en el Juicio por la Testigo, ciudadana: D.P.G., en el sentido, de que su sobrino, el acusado 15 días antes de ocurrir la muerte de la señora: WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, viajo a su domicilio ubicado en Guigue, Estado Carabobo, a pedirle dinero prestado, manifestándole que iba a acabar con esa familia, siendo informada a los pocos días, específicamente a los 8 días, de la muerte de la misma, cuando se realizaban sus novenarios, asimismo, todo lo anterior coincide con lo declarado por el ciudadano: A.G.M., en el Juicio con relación a la venta que hizo al acusado, a quien señalo con el seudónimo de “CACHILAPO”, de una escopeta, la cual había este adquirido a su vez del ciudadano: P.S., quien fuera en tal virtud su Primer dueño, cuya escopeta entrego al acusado: J.J.C.P., con todos sus papeles como se la vendieron, siendo que el arma utilizada para cometer el homicidio de la ciudadana: WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, fue una escopeta, vista las características de las lesiones y el proyectil recabado en el cuerpo de la occisa al hacerle la respectiva autopsia de Ley, habiendo declarado el testigo presencial, S.T.A., él haber visto al acusado dispararle con una escopeta a la misma, en el pecho viniéndose la misma para abajo, al cual es quien, sin lugar a dudas se refiere la victima: E.G.P., en su testimonio en el juicio, por cuanto en la oportunidad de declarar por el ante el orgánico investigativo a través de la referencia al testimonio de estos ciudadanos en sus dichos, es por lo que los mismos son traídos a declarar ante tal autoridad y por ende posteriormente son ofrecidos por la vindicta Pública para ser oídos en el Debate Oral y Público como efectivamente lo fue. En consecuencia este Juzgado considera que tal actuar, encuadra dentro de las previsiones de la figura tipificada de la Participación en grado de Autoría, en el tipo penal descrito en la norma up supra señalada y dicha decisión se fundamenta en las siguientes valoraciones:

PRIMERO

Se valoran y se aprecian las Declaraciones Testimoniales presentadas por el Representante del Ministerio Publico de la victima E.P.G. y de los ciudadanos: S.T.A., A.G.M. y D.P., rendidas el Debate Oral y Publico celebrada el día 06 de Enero del año en curso, los cuales al ser interrogados en el Debate Oral y Público por quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio, por la Fiscalia del Ministerio Público, por la Defensa Publica Penal del Acusado: J.J.C.P., y por los Escabinos, respondieron así:

El Primero: 1.- ¿USTED DIJO QUE EN EL PRIMER ATERCADO QUE ROBARON A SU ESPOSA, TAMBIEN EXPUSO QUE EL DINERO QUE LE ROBARON LO RECUPERO USTED, PUEDE DECIRME COMO RECUPERO EL DINERO? REP. “ese dinero lo recupero vendiendo verdura nuevamente, la cartera la recupero después más arriba”. 2.- ¿CUÁNTO TIEMPO TRANSCURRIÒ DESPUÉS DE ESE INCIDENTE? REP. “hace un 1 año, luego discutió con mi hijo y yo le dije que mi mujer no lo había denunciado”. 3.- ¿CUÁL ES LA MOLESTIA DEL CIUDADANO J.J.C.P.? REP. “el estaba molesto porque el pensaba que nosotros lo habíamos denunciado y se quedo bravo”. 4.- ¿CUÁNTO TIEMPO PASO DESDE QUE EL DISCUTIO CON USTED? REP. “corto tiempo, meses, desde ese momento yo andaba con mi esposa para arriba y para abajo”.

En ese mismo orden, a interrogantes de la vindicta publica respondió así: 1.- ¿A QUE HORA OCURRIERON LOS HECHOS? REP. “eso fue como a las 9:00 a 10:00 de la mañana. 2.- ¿QUÉ DISTANCIA HABIA ENTRE USTED Y EL SITIO DE LOS HECHOS? REP. “hay bastante, el ruido no oí nada, porque había una fila gruesa.” 3.- ¿CÓMO SE LLAMA EL SEÑOR QUE LE INFORMO LO OCURRIDO? REP. “se llama ARCIVIALES A.T.”. 4.- ¿QUÉ LE INFORMO EL SEÑOR ARCIVIALES A.T.? REP. “el llego llorando y me dijo que habían matado a mi esposa”. 5.- ¿QUÉ HIZO USTED CUANDO LLEGO A OCUMARE? REP. “puse la denuncia”. 6.- ¿USTED CONOCE AL CIUDADANO J.J.C.P.? REP. “si lo conozco porque yo soy su tío”. 7.- ¿HUBO ALGÚN PROBLEMA ENTRE ELLOS ALGUNA VEZ? REP. “si solo el día que le dije que discutió con nosotros”. 8.- ¿USTED SABE COMO OBTUVO EL ESA ARMA? REP. “Si, él le compro esa escopeta al Sr. Pedro Rafael Soto”. 8.- ¿USTED VIO EL ARMA DE FUEGO ALGUNA VEZ? REP. “si lo vi”. ¿EL SEÑOR J.J.C.P. EN ALGUNA OPORTUNIDAD LO AMENAZO? REP. “no solo después del problema que tuvimos”.

Asimismo, al ser interrogado por la Defensa Pública Penal respondió así: 1.- ¿USTED PUEDE SEÑALAR EN QUE HORA, FECHA Y LUGAR OCURRIERON LOS HECHOS? REP. “Mas o menos como a las 9 a 10 de la mañana”. 2.- ¿EN QUE LUGAR? REP. “En el Páramo”. 3.- ¿ESPECIFIQUE? REP. “En un barranco, en un conuco”. 4.- ¿EN QUE FECHA? REP. “el martes, 01 de julio de 1.999”.5.- ¿DÓNDE SE ENCONTRABA USTED? REP. “En otro conuco”. 6.- ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA? REP. “De mi hijo mayor”.7.- ¿SU HIJO MAYOR SE LLAMA F.P., ESE FUE CON QUIEN DISCUTIÒ? REP. “si con el primero”. 8.- ¿CUÁL SERIA EL MOTIVO DE SU DISCUSIÓN? REP. “viene a raíz del robo”.9.- ¿EL DIA DE LA DISCUSIÓN CON SU HIJO MI DEFENDIDO TENIA EL ARMA? REP. “no, en ese momento no tenia arma”. 10.- ¿CÓMO SE LLAMA EL PEON QUE SE ENCONTRABA CON SU ESPOSA ESE DIA? REP. “Se llama Arciviales Arias Toro”.

De la misma manera este testigo respondió a preguntas hechas en tal oportunidad por las Escabinos Suplente 1 y la Escabino Titular 01.

Por su parte el Segundo de los Testigos al ser interrogado tanto por quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio, por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal del acusado, respondió así: 1.-¿USTED EN DONDE ESTABA TRABAJANDO CON LA SEÑORA WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ? REP. “En el Páramo, en el campo”. 2.-¿QUÉ ESTABA HACIENDO USTED EN ESE LUGAR? REP. “estábamos sembrando”. 3.- ¿QUÉ ESTABAN SEMBRANDO? REP. “estábamos limpiando ocumo”. 4.- ¿USTED VIO EL ARMA QUE EMPLEO EL SR. J.J.C.P. PARA DISPARARLE A LA SRA. WASLESLA BIATA HERNANDEZ? REP. “si”. 5.-¿CÓMO ERA EL ARMA LARGA O CORTA? REP. “era larga como una escopeta”. 6.-¿USTED ESTABA CON LA SRA. WANSESLA BIATA HERANDEZ CUANDO J.J.C.P. LE DISPARO? REP. “si”.

Por su parte al ser interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público respondió así: 1.-¿USTED DICE QUE SE PRESENTO EL CIUDADANO J.J.C.P. EN EL LUGAR DONDE USTEDES SE ENCONTRABAN LIMPIANDO OCUMO, USTED ME PUEDE DECIR SI LO CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN? REP. “si, lo conozco”. 2.- ¿USTED TIENE ALGUN VINCULO FAMILIAR CON EL CIUDADANO J.J.C.P.? REP. “no, ninguno”. 3.- ¿QUÉ LE PREGUNTO EL CIUDADANO J.J.C.P. A LA SRA. WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ? REP. “si ella lo había denunciado”. 4.- ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO SI EN ALGUN MOMENTO LA SRA. WASLESLA BIATA H.T.P.C.J.J. CARDOZO PLAZOLA, LO AGREDIO, DISCUTIERON O LO INSULTO? REP. “no”. 5.- ¿USTED VIO EL ARMA QUE EL CIUDADANO J.J.C.P. EMPLEO PARA HERIR A LA SRA. WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ? REP. “si, era una escopeta”. 6.- ¿USTED VIO CUANDO LE DIO EL TIRO EL CIUDADANO J.J.C.P.? REP. “si, en el pecho”. 7.- ¿USTED PODRIA DECIRME SI RECONOCE A LA PERSONA QUE LE DISPARO A LA Sra. WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ? REP. “si”. 8.- ¿USTED PODRIA DECIRME SI RECONOCE EN ESTA SALA A LA PERSONA QUE LE DISPARO QUE LE DISPARO A LA SRA. WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ? Rep. “si, es la persona que esta sentada al frente al lado de la señora.

De la misma manera el referido testigo al ser interrogado por la Defensa Pública Penal, respondió así: 1.- ¿USTED PODRIA DECIRME LA HORA, FECHA Y LUGAR DE LOS HECHOS? REP. “eso fue como a las 9:30 de la mañana, en el Páramo”. 2.- ¿EN QUE FECHA? REP. “no me acuerdo la fecha muy bien”. 3.- ¿A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA USTED PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? REP. “como a uno 10 metros”. 4.- ¿QUÉ OTRA PERSONA SE ENCONTRABA CON USTEDES EN ESE LUGAR? “Yo nada más”. 5.- ¿USTED TRABAJO CON EL SR. E.P.? REP. “si”. 6.- ¿QUÉ TIEMPO TIENE TRABAJANDO CON ELLOS? REP. “3 años”.

Por su parte el Tercer testigo al ser interrogado por quien Preside este Tribunal, por la Fiscalia del Ministerio Público y por la Defensa Pública Penal respondió así: 1.- ¿APROXIMADAMENTE EN QUE FECHA LE VENDIO USTED ESA ESCOPETA AL CIUDADANO J.J.C.P.? REP. “no lo recuerdo”. 2.- ¿EN QUE AÑO? REP. “no lo recuerdo”. 3.- ¿UN APROXIMADO DE 3 A 4 AÑOS? REP. “Sí más o menos un aproximado de 3 años”. 4. -¿USTED SABIA PARA QUE QUERIA ESA ESCOPETA? REP. “no lo sé”. 5.- ¿USTED SE LA VENDIO PORQUE NECESITABA EL DINERO O PORQUE LA QUERIA VENDER? REP. “yo necesitaba el dinero, pero yo no se la ofrecí él fue que me pidió que se la vendiera porque la necesitaba, yo se la vendí por Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y el cochino, lo valore en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y para ese momento no había problema con nadie que yo sepa”. 6.- ¿USTED ESTABA CERCA DEL LUGAR DE LOS HECHOS? REP. “no, pero si oí el disparo”. 7.- ¿USTED SABE SI EL LE DISPARO A LA SRA. WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ? REP. “si, a mí me dijeron que él fue”. 8.- ¿USTED SABE PARA QUE EL SEÑOR J.J.C.P. COMPRO ESA ARMA? REP. “si, ahora si sé para que la quería”.

Por su parte al ser interrogado por la Defensa respondió así: 1.-¿USTED CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO J.J.C.P.? REP. “si tengo tiempo desde que él estaba pequeño”. 2.- ¿USTED ACABA DE MANIFESTAR QUE MI DEFENDIDO LE HABIA DISPARADO CON LA ESCOPETA A LA SRA. WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, COMO PUEDE HACER ESA AFIRMACIÓN? REP.”Yo no lo vi, pero estaba un muchacho que me dijo que fue él”.

Por último, a interrogante hecha por quien Preside este Tribunal contesto así: Única: ¿USTED PODRIA DECIR QUIEN ERA ESE MUCHACHO? REP. “Silvestre, él lo vio”.

Finalmente, la Cuarta y última de las testigos al ser interrogada sucesivamente a preguntas hechas por la Defensa Pública Penal y por quien Preside este Tribunal respondió así: 1.- ¿QUÉ VINCULO FAMILIAR TIENE USTED CON MI DEFENDIDO J.J.C.P.? REP. “soy su tía”. 2.-¿HACE 15 DIAS ANTES DE OCURRIERAN LOS HECHOS QUE HOY SE ESTAN VENTILANDO MI DEFENDIDO FUE A BUSCAR A SU CASA VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) PARA COMPRAR UNOS CABLES USTED QUE LE DIJO? REP. “le dije que no los tenia y que pasara después”. 3.- ¿USTED VIO ALGO DE LOS HECHOS QUE HOY SE ESTAN VENTILANDO? REP. “no, yo me entero de lo ocurrido a los ocho días (8) después.” 4.- ¿CÓMO SE ENTERA USTED DE LOS HECHOS? REP. “me aviso un cuñado mío de Ocumare del Tuy”. Finalmente, a preguntas hecha por quien Preside este Tribunal respondió así: 1.- ¿CÓMO USTED SE ENTERA OCHO (8) DIAS DESPUÉS, SI USTED VIVE EN EL PARAMO? REP.” para el momento de los hechos yo no vivía en el Páramo yo vivía en Guigue que esta en el Estado Carabobo, por eso me entero después”. Concluyendo así la deposición de tal testigo no siendo interrogada por el Ministerio Público vista su exposición espontánea al intervenir en el Debate.

Tal valoración de las testimoniales analizadas cada una y entre sí, en la forma transcrita, tomando en cuenta para su apreciación la condición del testigo, con respecto a su grado de instrucción, cultura y espontaneada al declarar, en lo que se refiere a la eximente de declarar existente con respecto a la victima: E.P.G. y D.P.G., por ser ambos tíos del acusado, que sin embargo, en modo alguno los inhabilita de declarar en el presente Juicio, por cuanto en ambos se materializa la condición de victimas, con respecto a la occisa, por ser el Primero, cónyuge de la misma y la Segunda, su cuñada. Dándole nuestro ordenamiento jurídico procesal penal a la victima el mismo tratamiento que le es dado al testigo, de allí que su deposición deba ser valorada, habida cuenta, que la eximente viene dada en el derecho de no ser obligada a declarar en contra del pariente consanguíneo ni afín, de tal manera que tal declaración debe ser espontánea, de allí que resulta difícil para el familiar el venir a deponer en el Debate Oral y Público, en contra de su consanguíneo y afín, tal es el caso de marras, que no sea movido por otro sentimiento que el exponer la verdad de lo acontecido, en un hecho en el cual, igualmente se ha visto afectada la vida de otro consanguíneo u afín, de allí que una interpretación distinta a tal realidad que contrapone afectos y Vínculos de igual valía, no debe ser otra sino la referida a que lo depuesto es lo verdadero, respecto al hecho con relación al cual se declara, que es objeto del Juicio y no movido, por el sentimiento del familiar o afín de tan solo dañar o perjudicar al otro, inculpándolo de la comisión del delito enjuiciado, cuya apreciación va igualmente, relacionada con la manera por la cual tiene conocimiento de los hechos objeto del presente Debate Oral y Público y de las circunstancias que guardan relación con el iter crimines, es decir, con los actos preparatorios y ejecutivos, finalmente, mediante el cual se consuma el delito cuyo resultado es la muerte de la occisa: WASLESLA BIATA HERNANDEZ, actos estos que ponen de manifiesto la intención preconcebida en el acusado para su comisión evidenciados inicialmente con sus reclamos hechos a la occisa por la presunta denuncia del mismo, por un hecho anterior, posteriormente, igualmente, hecha por parte del acusado a la occisa el mismo día en que ocurrió el hecho fatal imputado al mismo, así como su determinación ò resolución manifestada a su propia tía, aproximadamente ocho (8) días antes, de la comisión del homicidio. Ahora bien, en cuanto al testimonio del señor: E.P.G., respecto al haber presenciado los reclamos hechos por el acusado a su mujer, por la presunta denuncia de la cual fuere objeto el mismo por la occisa en vida, en virtud del robo del cual fue victima meses antes, se aprecia por haber sido corroborado tal dicho por el testigo presencial del homicidio de la señora: WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, ciudadano: S.T.A., en presencia del cual le hizo igual reclamo a la misma, al igual que lo referido a la autoría del mismo de tal delito, por cuanto tal testigo afirma en su deposición él haber sido informado de la muerte de su esposa, de quien fue el autor de la misma y del arma utilizada para ello, precisamente por la información dada por ese testigo y no por otra persona, por cuanto tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, a los folios: seis (6) y siete (7) vuelto de la Primera Pieza, en su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (antigua PTJ), afirmación esta que igualmente ha sido corroborada en el desarrollo del Debate por el testigo, ciudadano: S.T.A., al rendir declaración, mediante la cual tal como ha quedado trascrito, señala que se encontraba en labores de conuco, limpiando ocumos con la occisa: WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, de la cual era trabajador, cuando a dicho lugar se presento el acusado apodado “EL CACHILAPO” a reclamarle él porque lo había denunciado, alto seguido sin mediar palabra, sin que esta lo hubiere agredido en forma alguna le propino un disparo por el pecho con una escopeta y esta cae muerta, procediendo a salir a buscar ayuda e informar al marido de la misma lo ocurrido, como en efecto lo hizo, coincidiendo en tal virtud, todas y cada una de las testimoniales, en los términos dichos, así como con relación al seudónimo como “CACHILAPO”, con el cual es conocido el acusado, y cuyo seudónimo fue admitido por el mismo en la oportunidad de rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 44 vuelto P. Pza.), es por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos con sujeción a los principios rectores de la sana critica, conformada por los conocimientos de la lógica elemental, científicos y en aplicación de las máximas de experiencia en circunstancias y situaciones como las oídas en el debate Oral y Público que aquí corresponde apreciar, las mismas deben ser valoradas con fundamento a tales principios, por ser conducentes, pertinentes, licitas, idóneas y por guardar relación directa con el hecho objeto del Juicio, quedando desvirtuadas las presuntas contradicciones existentes en tales deposiciones alegada por la defensa del acusado, por cuanto dichas contradicciones por ella señalada en tales declaraciones no son tales, sino que son compresivas de formas distintas de declarar por tales personas, siendo expresivas del conocimiento de los hechos y de las maneras como se obtuvo tal conocimiento, en lo cual coinciden unos y otros testimonios, cuya contesticidad no viene dada por las idénticas palabras al contestar, sino que de las mismas respuestas dadas por tales testigos, se evidencia que los mismos tienen igual conocimiento de los hechos a declarar, todo ello en aplicación del criterio sostenido a este respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 18 de Octubre del 2.002- Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (Expediente No. 02-05). sin significar en modo alguno verdaderas contradicciones, por cuanto tales testimoniales, se aprecian del todo armónicas no solo con respecto a sus dichos, sino también con respecto al hecho narrado, no estando referidas las presuntas contradicciones alegadas por la defensa de que adolescente tales testimonios a lo sustanciar del hecho, valorando en consecuencia estas testimoniales así examinadas de conformidad con lo establecido en los artículos 1,13,22,184,197,198,199, 222,224 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se valora y se aprecia el Protocolo de Autopsia N°A-271-99, de fecha 15-12-99, proveniente del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, el cual riela en las actuaciones y que fue ofrecido para su exhibición en el Debate Oral y Publico en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 23-11-99, mediante el cual en virtud de haber sido admitido en tal oportunidad por ser legal, útil y pertinente, se puede evidenciar el tipo de lesión que le fue inferida a la ciudadana: WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, que le ocasiono la muerte de manera instantánea, así como el tipo de arma empleada para ello, tal cual como se desprende de tal informe pericial exhibido en la forma que se transcribe a continuación así:

..Cadáver femenino de 46 años, cabello negro entre cano y negro, ojos negros, la cual presenta la siguiente herida: Herida por arma de fuego, proyectil múltiple, próximo contacto, orificio de entrada en hemotórax izquierdo en región periarcolar izquierda de glandular mamaria de 4x3 cm. con halo de quemadura y tatuaje, múltiples orificios de entrada satélites de 0,5 cm. cada uno, en un área de dispersión 10x10cm, sin orificio de salida. DATA ESTIMADA DE LA MUERTE : 04 HORAS...........TORAX ABDOMEN: Herida por arma de fuego, proyectil múltiple, próximo contacto, orificio de entrada en Hemotórax izquierdo en región peri areolar de glándula mamaria izquierda de 4x3,5 cm. con halo de quemadura y tatuaje, múltiples orificios de entrada satélites de 0,5 cm. cada uno en un área de dispersión de 10x10 penetran lacerando la totalidad de la glándula mamaria izquierda, prosigue cavidad toràxcica provocando fractura del 4to al 7mo arco costal anterior izquierdo, prosigue un descenso, rompe pleura y lóbulo de pulmón izquierdo, continua provoca ruptura de ambos ventrículos cardiacos y fractura de 5to al 7mo arco costal posterior, desciende rompe hemidiafragma izquierdo, provoco hemorragia de 1/3 distal de esófago, ruptura de antro gástrico y estallido de lóbulo izquierdo, Hemotórax izquierdo 400cc, hemoperitoneo 600 cm., recuperándose perdigones y cartucho en cavidad ventricular derecha que se anexa al protocolo de autopsia, Trayectoria balística introrgànica de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante atrás....CONCLUSIONES: Herida por arma de fuego, proyectil múltiple próximo contacto...........CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA-SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA CARDIOPULMONAR Y HEPÁTICA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.

El trascrito informe pericial es realizado en su oportunidad en virtud de las actuaciones ordenadas por la Fiscalia del Ministerio Público dentro de las actuaciones que conforman la Orden de Inicio de las investigaciones y la cadena de custodia competencia de tal órgano investigativo correspondiéndole su realización a un Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, sin perjuicio, de que este médico que la práctico deba concurrir al Debate cuando sea citado a los fines de que rinda su informe oral e igualmente, a tales fines, tal Protocolo de Autopsia le sea exhibido para que informe sobre el, en lo que se refiere los motivos de su realización, la descripción de la persona en este caso que ha sido objeto de la misma, el estado o modo en que la misma es hallada, los exámenes practicados, métodos utilizados y las conclusiones a las cuales llega en virtud de tal peritaje realizado conforme a las reglas, métodos y principios utilizados de la ciencia y arte, debiendo en consecuencia, ser apreciado tal informe pericial por haberse cumplido en su consecución y elaboración con todos los requisitos establecidos en la Ley, de allí que el mismo ofrezca convicción en quien le toca decidir de acuerdo con las reglas de la Sana Critica conformadas por sus conocimientos de lógica elemental, científicos y sus máximas de experiencia, desestimándose el desconocimiento hecho por la Defensa Pública Penal del acusado de tal probanza legítimamente admitida, por carecer de fundamento legal tal oposición y desconocimiento hecho por la misma, a juicio de quien decide tal como se fundamento en el Debate, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1,13,18,22,197,198,216,222,237,238,239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se valora y se aprecia la Declaración Testimonial del Experto Medico Anatomopatologo DR. Q.H.J.G., Adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, con sede en la Ciudad de Los Teques, el cual realiza el Protocolo de Autopsia N° A-271-99 al cadáver de la ciudadana WASLESLA BIATA HERNANDEZ, y rendido en la Audiencia Oral y Publico del día 09-01-03, cuyo testimonio fue traído al Debate Oral y Público, en virtud de su ofrecimiento para ser exhibido en el mismo del Protocolo de Autopsia realizado por ese experto al cadáver de la occisa: WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, en aplicación del dispositivo legal que establece el deber que tienen tales médicos que practican dicha autopsia de concurrir al debate cuando sean citados y en consecuencia rendir el informe oral en la audiencia, presentado como fuere el Informe Pericial de manera escrita, tal como es el caso de marras, aunado a la oposición hecha por la Defensa Pública Penal a la exhibición del Protocolo de Autopsia en los términos ut supra señalados, no obstante haber sido una prueba legítimamente promovida u ofrecida en la Audiencia Preliminar, por ser lícita, pertinente y adecuada para la comprobación de la verdad, alegado en fundamento de tal oposición el hecho de no poder tener la presencia del Experto Médico Forense que realizó la misma, a los fines de poder hacerle las interrogantes relacionados con los aspectos metodológicos, técnicos y científicos utilizados en su elaboración, para una mejor compresión de su contenido y de las conclusiones que el mismo arroja que pudieran redundar en una mejor defensa de su representado, al poder aclarar la información en tal informe plasmada, manifestando el estado de indefensión en que se encuentra por ello su defendido, de allí que a los fines de garantizar una mejor defensa del acusado, lograr la finalidad del proceso, entre las cuales constituyen un papel preponderante la búsqueda de la verdad verdadera, garantizar el derecho a la defensa, igualdad de las partes y garantizar los derechos de la victima se acuerda por quien Preside este Tribunal Mixto citar a declarar al experto en cuestión, para que a través de su informe rendido en audiencia, con la garantía del contradictorio, aclare los términos técnicos, científicos y metodológicos de tal dictamen pericial reflejado en el Protocolo de Autopsia, ya descrito, cuyo testigo al ser Preguntado y repreguntado por quien Preside este Tribunal y por la vindicta Publica expuso:

  1. - ¿PODRIA DECIRME SI ESTE DOCUMENTO FUE REALIZADO POR USTED? REP. “si, yo lo realice”. 2.- USTED PUEDE DECIRLE AL TRIBUNAL SI ESTA FIRMA ES SUYA? REP. “si”. 3.- ¿USTED PUEDE DECIRLE AL TRIBUNAL SI TODO EL CONTENIDO DE ESTE DOCUMENTO FUE LO QUE USTED OBSERVO EN EL CUERPO DE LA SRA. WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ? REP. “s”. 4.-¿USTED PUEDE EXPLICARLE A ESTE TRIBUNAL QUE SIGNIFICAS LAS PALABRAS PROYECTILES MULTIPLES? REP. “si, esto se refiere a que existe tipo de armas que al accionarse no disparan solo una bala o proyectil, como lo es el caso de las escopetas a armas largas modificadas que al accionarlas disparan varios proyectiles? 5.- ¿CUÁL FUE LA CAUSA DE LA MUERTE DE LA SRA. WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ FUE POR UN PROYECTIL? REP. “si, que a consecuencia del mismo le produjo hemorragia, tomando en consideración que el cuerpo humano tiene una cantidad de sangre de 5 litros y en el proceso de ser herido perdió mucha sangre que le genera la muerte por haber perdido aproximadamente 3 litros de sangre, con respecto a la herida del corazón podría ser la muerte pero en forma secundaria. 6.- ¿LA HERIDA QUE LE OCASIONO LA MUERTE A LA SRA. WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ PUDO SER OTRA ARMA? REP. “no, quedo demostrado con el protocolo que fue un arma de fuego y tanto es así que se anexan los perdigones que se extrajeron del cuerpo”, hechas tales interrogantes la Fiscalia del Ministerio Público considero que el testigo ha sido explicito en su exposición.

En ese mismo orden, al ser interrogado este mismo testigo por quien Preside este Tribunal Mixto el mismo se expreso así: 1.-¿USTED DICE QUE LA HERIDA QUE LE OCASIONARA A LA SRA. WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ FUE A QUEMARROPA POR UN PROYECTIL MÚLTIPLE, PODRIA DECIRME A QUE VIENE DADO LA CARACTERÍSTICA DE QUE TENGA UN UNICO ORIFICIO? REP. “esto se refiere a la distancia con que realiza el disparo, por cuanto al realizarse a una corta distancia los proyectiles no se dispersan, por el contrario cuando se realiza a una distancia considerable los mismos se separan y se van abriendo, se puede decir que esa herida fue a una distancia que abarca unos 10 cm.”

Finalmente, consta en el acta respectiva que habiéndosele concedido la palabra oportunamente a la Defensa Pública Penal del Acusado, la misma manifestó su desconocimiento de la presencia del experto, por cuanto el mismo no fue promovido en el escrito acusatorio y a pesar de ello el Tribunal de oficio acordó su comparecencia a este juicio oral y publico, que como puede observarse este Protocolo fue realizado hace mucho tiempo, no entendiendo a su criterio como puede considerarse como una nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a cuya exposición este Tribunal emitió pronunciamiento en tal oportunidad en el sentido de que considera el Protocolo de Autopsia, prueba esta debidamente ofrecida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar para ser exhibida en el Debate Oral y Público, siendo en consecuencia, en tal virtud, admitida en tal oportunidad por ser la misma licita, necesaria y pertinente para el establecimiento de la verdad, de allí que habiendo sido admitida conforme a derecho corresponde a quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio proceder a su evacuación, tal como en efecto se hizo. Ahora bien, con vista al alegato hecho por esa misma defensa en su oportunidad con respecto a la imposibilidad en que las partes en general y ella en particular se encontraba de poder aclarar cualquier duda con respecto al contenido de tal dictamen pericial exhibido, referidos a los aspectos técnicos, científicos y de metodologías utilizados para su elaboración, que solo el experto que practico el mismo podría satisfacer y aclarar, lo cual dejaba a su defendido en un estado de indefensión, es por ello, que quien decide, en la búsqueda de la verdad verdadera, el debido proceso y la igualdad entre las partes acordó de oficio la presencia del experto, incorporado como fue tal documento por medio de su exhibición debidamente admitida oportunamente, a los fines de que pueda despejarse las dudas que pudiera generársele a la defensa y esta pudiera hacer en consecuencia una debida defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 12, 13, 18, 22, 197, 198, 216, 222, 237, 238, 239, 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 2, 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTA

No se valoran y se aprecian las Declaraciones Testimoniales presentadas por la Defensa Publica Primero Penal de los ciudadanos F.P.E. Y C.C., en virtud de que los mismos no aportan ningún elemento de convicción con relación al hecho que ha sido objeto del presente Debate Oral y Publico, ni a favor del alegato de defensa esgrimido por el acusado y por la Defensa Publica Penal del mismo, con relación a su inocencia fundamentada en su no presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es que el mismo no se encontraba en el caserío el Páramo, Quiripital, Municipio L.d.E.M., el día Primero (01) de junio del año 1.999, sino que ese día, para el momento en que ocurrió el hecho en el que resulto muerta la Sra. WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, se encontraba en la población de Ocumare del Tuy, siendo que tales testigos al ser interrogados por la Fiscalia del Ministerio Público y por quien Preside este Tribunal Mixto Primero de Juicio, tan solo expusieron lo siguiente:

El Primero: 1.- ¿DESDE QUE TIEMPO CONOCE A USTED A J.J.C.P.? REP. “desde hace 10 años”. 2.- ¿CUÁNTO TIEMPO TIENE USTED DE HABERSE MUDADO DEL LUGAR DONDE VIVIA J.J.C.P.? REP. “desde hace 2 años”. 3.- ¿EL DIA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS EN DONDE SE ENCONTRABA USTED? RE. “en mi casa, en el conuco, en el sector”. 4.- ¿A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA USTED PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS? REP. “no se, yo solo vine para acá para hablar sobre el arma”. 5.- ¿CÓMO LE CONSTA A USTED QUE EL CIUDADANO J.J.C.P. NO TENIA EL ARMA DE FUEGO? REP. “el no la tenia, porque yo lo conozco y yo sé que el no tenia que el no fue él quien mato a esa señora”. 6.- ¿USTED PUEDE INDICAR CUAL ES LA DISTANCIA DE SU CASA QUE ERA EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA CON RESPECTO AL LUGAR EN DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? REP. “como unos 1.000 a 1.500 mts., yo solo vine a hablar sobre el arma”.

Por su parte el Segundo de los testigos expuso: “yo conozco al Señor J.J.C.P. desde hace mucho tiempo y yo trabaje con el en el conuco, y el día que paso eso el se fue”. En ese mismo orden, al ser interrogado y repreguntado contesto así: 1.- ¿USTED SABE LO QUE PASO ESE DÌA? REP. “no se nada”. Manifestando con respecto a este testigo la Fiscalia del Ministerio, no tener ninguna pregunta que hacer al mismo.

Asimismo, con respecto, a ambos testigos aprecia este Tribunal que no obstante ser testigos ofrecidos y promovidos por la Defensa Pública Penal del Acusado en su oportunidad y los cuales fueron admitidos, sin embargo, la misma se abstuvo y manifestó no tener interrogante que hacer a tales testigos promovidos por la misma en el Debate Oral y Público, desconociéndose el fin y propósito del ofrecimiento de tales deposiciones por la defensa que no aportaron nada a favor del esclarecimiento de los hechos, ni a favor de la tesis de inocencia asumida por esa defensa y por el acusado, que comprobaría durante el desarrollo del juicio, cual fue la de que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, el día que estos ocurrieron, por tanto en virtud, de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con fundamento en la sana critica conformada por los conocimientos de la lógica elemental, científicos y de las máximas de experiencias de quien decide, lo procedente en no apreciar, ni valorar en forma alguna tales testimonios anteriormente trascritos y descritos, en virtud de su inconducencia e impertinencia, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 13,18,22,197,198,199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se desestima y no se aprecia ni valora la Declaración Testimonial, rendida por el acusado J.J.C.P., en el Debate Oral y Publico celebrado el día 09-01-03, debidamente impuesto de sus Garantías Constitucionales, por no aportar elementos de convicción a favor o descargo de inocencia, por cuanto, habiendo sido el alegato de su defensa, esgrimido por el y su defensor, el afirmar que no se encontraba en el lugar de los hechos el día Primero (01) de junio del 1.999, en modo alguno a través de las probanzas ofrecidas por esa defensa, se logró demostrar tal tesis o alegato, quedando evidente y absolutamente demostrado que el acusado, si se encontraba ese día en el lugar de los hechos, habiendo sido visto por el testigo Presencial de tales hechos, ciudadano: S.T.A., cuando el mismo sin mediar palabra, encontrándose la señora WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, en compañía de tal testigo limpiando ocumos en el conuco, este se le acerco, reclamándole él porque lo había denunciado por un hecho ocurrido meses antes en el cual la occisa había sido robada, y acto seguido le propino un disparo con una escopeta por lo cual esta cae herida de muerte y efectivamente muere, habiendo quedado demostrada los reiterados reclamos hechos por el acusado a la occisa en presencia de familiares por la presunta denuncia, así como la tenencia de la escopeta por habérsela comprado meses antes al señor: A.G.M., quien a su vez la había adquirido del señor: P.R.S., a nombre de quien, están los documentos de la misma, quedando demostrad visto el señalamiento que han hecho todo los testigos en el Debate Oral, al referirse al acusado, el seudónimo con el cual es conocido el mismo como: “CACHILAPO”, el cual fue admitido por el propio acusado en la oportunidad rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (antigua PTJ) la cual corre inserta al folio 44 vuelto de la Primera Pieza, de fecha 8 de junio de 1.999, negándolo sin embargo, en el desarrollo del presente Juicio. Finalmente, quedo acreditada en autos la conducta predelictual del acusado según Oficio N°. 2800-1612, de fecha 14 de junio de 1.999, librado por el Juzgado del Municipio Lander, del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, mediante el cual solicita los Antecedentes Penales del Acusado: J.J.C.P., a el Director de Prisiones-División de Antecedentes y Estadísticas del Ministerio de Justicia y Certificación de Antecedentes Penales Expedida por la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social- Dirección de PRISIONES- división de Antecedentes Penales, de fecha 16 de junio de 1.999, mediante la cual se Certifica: “QUE DE LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO”, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos: 1,12,13,18,22,197,198,199 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 49 numeral 1°, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se valora y se aprecia el Acta de Entrevista de fecha 01-06-99, realizada por el Cuerpo Técnico Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, al ciudadano PLAZOLA G.E., que riela en el folio útil Seis (06) inserto en la Primera Pieza de la presente causa, la cual fue ratificada en el Debate Oral y Público a través de su testimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 13, 18, 22, 110, 111, 112, 197, 198 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se valora y se aprecia el Acta de Entrevista de fecha 01-06-99 realizado por el Cuerpo Técnico Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, al ciudadano TORO A.S., que riela en el folio útil Doce (12) y Vuelto de la Primera Pieza de la presente causa, la cual fue ratificada en el Debate Oral y Público a través de su testimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 13, 18, 22, 110, 111, 112, 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVA

Se valora y se aprecia el Acta de Entrevista de fecha 07-06-99 realizado por el Cuerpo Técnico Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, al ciudadano G.A., que riela en el folio útil veintiséis (26) y Vuelto de la Primera Pieza de la presente causa, la cual fue ratificada en el Debate Oral y Publico a través de su testimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 13, 18, 22, 110, 111, 112, 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto Primero de Juicio que fueron ofrecidas y oídas en el debate Oral y Público del presente Juicio se pudo llegar al VEREDICTO UNANIME, DE CULPABILIDAD del ciudadano CARDOZO PLAZOLA J.J., como autor material en la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la ciudadana WASLESLA BIATA HERNANDEZ, hecho ocurrido,

El día 01 de Junio de 1999, aproximadamente a las 9.30 de la mañana, encontrándose la ciudadana en el Asentamiento Campesino El Páramo, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., es sus labores cotidianas de agricultura, limpiando ocumos se presento el acusado J.J.C.P., apodado el cachilapo, dirigiéndose a la misma y preguntándole por que lo había denunciado. Acto seguido le dispara en el pecho con la escopeta, este huye del lugar, la señora cae al piso y muere

.

Hecho corroborado por las testimonial de la victima E.P.G., y demás testigos ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en el presente Juicio y las ordenadas de oficio por el Tribunal, por las declaraciones del propio acusado J.J.C.P., por demás contradictorio y carente de credibilidad en su afán de confundir a este Tribunal y ocultar la verdad verdadera plasmada en el debate Oral y Público, el cual es que el mismo ciertamente ese día 01/06/1999, sin que mediara razón alguna de peso, procedió a quitarle la vida a la esposa de su tío E.P.G., lo cual quedo plasmado en las actas policiales y en el presente DEBATE ORAL Y PUBLICO, en tal virtud, a criterio de quienes le corresponde decidir, según las máximas experiencias, la aplicación de la lógica elementar y los conocimientos científicos son suficientemente para considerar al ciudadano; J.J.C.P., como autor de tal hecho punible imputado por la vindicta pública, siendo que, de parte del acusado fue realizado todo lo necesario para que en lo que se refiere a la ciudadana WASLESLA BIATA HERNÁNDEZ, el resultado fuese la muerte, por cuanto se advierte la lesión inferida a la misma que genera Hemorragia Interna-Chock Hipovolemico, ruptura cardiopulmonar y hepático, herida por arma de fuego en tórax, según Protocolo de Autopsia, y es por ello que hubo la muerte, resultado de tal actuación desplegada por el acusado J.J.C.P., de allí que según las máximas de experiencias, los conocimientos de la lógica y científicos constitutivos de la sana critica de quien le toca decidir, con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se considera que el Acusado: J.J.C.P., es CULPABLE por la comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE LA CIUDADANA WASLESLA BIATA HERNANDEZ. En virtud de ello, por decisión UNANIME, de los Jueces Escabinos y que comparte este Juez Presidente, es que la presente sentencia sea CONDENATORIA. Y ASÍ DECLARA.

CUERPO DEL DELITO Y PENALIDAD

Este Tribunal estimo como plenamente comprobado la comisión del el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENAL, por parte del Acusado: J.J.C.P., venezolano, de 25 años de edad, domiciliado en el Páramo, casa s/n, frente a la Iglesia Cristiana, Estado Miranda, EN AGRAVIO DE LA CIUDADANA WASLESLA BIATA HERNANDEZ, y pasa de seguida establecer la pena:

Ahora bien, visto el pronunciamiento de la parte Dispositiva de la Sentencia dictada por este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la presente causa, en contra del ciudadano: J.J.C.P., en fecha Catorce (14) de Enero del 2.003, por haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 365 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la complejidad del caso y de lo avanzado de la hora, reservándose no obstante, en esa oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 443 Ejusdem, el poder subsanar cualquier error material u omisión en la cual se pudo haber incurrido en el referido fallo. Es por ello, que revisado como ha sido el referido fallo en su parte DISPOSITIVA, se puede apreciar que en el cálculo de la Pena impuesta al acusado en la misma, y el cual fue leído a las partes en tal Audiencia Oral y Pública, se incurrió en un error material de cálculo, en tal virtud, tal como faculta la norma up supra señalada para subsanar tales errores u omisiones y habiéndose salvado tal derecho en el Fallo aludido, estando dentro del lapso legal para hacerlo de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se hizo en los términos siguientes: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE Y CINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio conforme a la dosimetría Penal descrita en el artículo 37 Ejusdem, la de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, a cuya pena se CONDENA, a cumplir al ciudadano: J.J.C.P.. Por otra parte, por cuanto de las actas que conforman la presente Causa, a los folios sesenta (60) y ochenta (80) de la Primera Pieza, rielan Solicitud de Antecedentes Penales realizada por el Tribunal del Municipio Lander, con sede en esta misma jurisdicción, de fecha 14 de junio de 1.999 y Certificación de fecha 16 de junio de 1.999, expedida por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE DEFENSA Y PROTECCION SOCIAL-DIRECCION DE PRISIONES-DIVISION DE ANTECEDENTES PENALES, respectivamente, esta última mediante la cual Certifica: “Que de los registros correspondientes no aparecen antecedentes penales, ni probacionarios del mencionado ciudadano.”, lo que encuadra en lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Ordinal 4°.- “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. En consecuencia, siguiendo el criterio sentado en Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del año 2.002, con Ponencia del Magistrado: DR. R.P.P., Expediente: RC-2.0001-0108, así: “…En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible. El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el limite inferior (…) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas que estimó procedente”. En tal virtud, atendiendo a tal criterio sustentado por el m.T. de la República referido anteriormente, a la gravedad del hecho cometido por el ciudadano J.J.C.P., las connotaciones secuelas y consecuencias generadas en la victima del mismo, con vista a la conducta predelictual evidenciadas en el acusado con fundamento en la información obtenida en los términos dichos, aunado a la potestad discrecional conferida a quien aquí le toca decidir sobre el cuanto de penalidad por el legislador en los términos señalados, se acuerda rebajar a dicha pena computada en la forma up supra señalada, en DOS (02) AÑOS, por lo que quedará la misma en DIECIOCHO (18) AÑO. Ahora bien, con vista al termino de prisión hasta ahora cumplida por el Acusado. J.J.C.P., la cual es de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, en consecuencia, se puede observar que al acusado la pena que le corresponderá cumplir es de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO. Igualmente, este Tribunal Mixto Primero de Juicio lo CONDENA A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, consistentes: Primero: A LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena. Segundo: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena. Tercero: LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta, parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Igualmente este Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, lo EXONERA del pago de las COSTAS PROCESALES ocasionadas con ocasión de la sustanciación de la presente causa, en virtud, de la precaria situación económica, que se advierte y se aprecia en el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como término provisional del cumplimiento de la presente condena, tomando en cuenta el período de detención cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Ejusdem, el día Veintidós (22) de Octubre del 2.013. Asimismo, se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2002, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, que consistía en presentar Dos (02) fiadores con capacidad económica de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuesto esta Juez Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, actuando como Juez Presidente de este Tribunal Mixto en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CARDOZA PLAZOLA J.J., Titular de la Cedula de Identidad N° C.I.: V-14.839.686, de 25 años de edad, Residenciado en: el Páramo Casa sin numero, frente a una Iglesia Cristiana. Estado Miranda, como autor material del delito HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 NUMERAL 01 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE LA CIUDADANA WASLESLA BIATA HERNANDEZ, siendo en consecuencia la pena que le corresponderá cumplir al Sentenciado: J.J.C.P., la pena de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, cuya fecha probable de cumplimiento es el Veintidós (22) de Octubre del 2.013, tomando en cuenta el periodo de detención cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento Penal que al efecto le designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, se le CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, consistente. Primero: A la interdicción civil durante el tiempo de la pena. Segundo: La inhabilitación política mientras dure la pena. Tercero: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta, parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Asimismo, el artículo 34 del Código Penal establece el pago de las Costas Procesales y este Juzgador considera que vista la particular condición económica precaria, apreciada por el, en el acusado, se acuerda EXONERAR AL MISMO DE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES Y COSTOS PROCESALES, ocurridos por la sustanciación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cumplidos como sea el lapso de Ley para interponer los recursos procedente se ordena instruir al Secretario para que remita la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte. El dispositivo de la presente Sentencia que hoy se publica y los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, salvo los errores materiales, de cálculos y omisiones del mismo, con respecto a la Pena, que fueron subsanados de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos up supra señalados, han sido leídos en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, celebrada en la Sala N0. 1, de Este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, el día Catorce (14) de Enero del año Dos mil Tres (2.003). Librense las correspondientes Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diaricese, expídanse las Copias Certificadas a las partes y remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003). Años 191° de la Federación y 143° de la Independencia.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. F.E.C.D.R.

JUECES ESCABINOS

TITULAR N° 1 TITULAR N° 2

CABALLERO DE L. NAKARY DEL C. G.V. THAIZZA J.

N° C.I.: V-3.633.456 N° C.I.: V-10.791.630

LA SECRETARIA,

Abg. N.J. RIOS CHAVEZ.

EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO SE PUBLICO CON LO ORDENADO.-

LA SECRETARIA,

Abog. N.J. RIOS CHAVEZ.

ACT. N° 1M-262/99

FEC/NR/Magy

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