Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º Y 153º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana L.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.110.151, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.863, actuando por sus propios derechos, de este domicilio y hábil.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Jueza Abg. A.L.S..

MOTIVO: A.C.C.S.

EXPEDIENTE N° 18.896-2012.

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de agosto de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de Dieciséis (16) folios útiles y sus respectivos recaudos, en ciento dieciséis (116) folios útiles, acordándose en dicha fecha un despacho saneador, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicha acción de amparo fue intentada por la ciudadana Abg. L.M.N.S., actuando por sus propios, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-03-2012 por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.L.S.. En la solicitud la recurrente expuso:

Que efectuó una opción de compra venta con el ciudadano H.A.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 171.467, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización COVIAGUARN, Barrio Las Flores, Aldea Paraguay, San J.d.C., Municipio Ayacucho signada con el número MPC-3, según se evidencia de documento anotado bajo 26, Tomo 3, folio 77, vuelto al 84, Protocolo Primero de fecha 08 de Junio de 1.983, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho.

Que ante la imposibilidad de acceso al inmueble objeto de la referida negociación, acudió a la instancia judicial a fin de hacer valer sus derechos, instaurando el proceso correspondiente establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el N° 15.726.

Que en fecha 01/04/2002, el vendedor H.A.B., asistido de su abogado de confianza, convino en otorgarle el documento definitivo, para dar cumplimiento a su obligación y proceder al respectivo pago, y su cónyuge Y.M.G.d.B., debidamente asistida de abogado, en fecha 28/05/2002, se adhirió a la precitada transacción, impartiéndole el mencionado Juzgado a dicha homologación el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en fecha 05/06/2002.

Que estando en la fase de ejecución voluntaria la precitada transacción, en fecha 28/09/2005, los ciudadanos L.R.V.d.M. y S.M.R., intentaron demanda de tercería; siendo declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 14/08/2009, el derecho preferente a favor de la recurrente en amparo.

Que ante la apelación interpuesta por los demandantes terceristas contra la precitada decisión, en fecha 07/04/2011 el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario declaró inadmisible la demanda de tercería y quedó anulada la tercería desde la admisión y todo lo actuado con posterioridad.

Que en fecha 16/09/02011, los abogados H.G. y R.A.N.V., apoderados de los co-demandados H.A.B. y M.G.d.B., interpusieron solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble objeto de la controversia, con el propósito de burlar sus derechos, siendo negada tal solicitud en fecha 26/10/2011 por el Juzgado de la causa.

Que en fecha 19/03/2012, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la negativa de la apelación efectuada por el Juzgado Segundo y confirmó el auto dictado por dicho Tribunal.

Que en fecha 30/04/2012, la aquí recurrente consignó la cantidad debida (tal como se desprende de copia simple de deposito bancario), a los fines de dar cumplimiento a lo convenido en la transacción judicial y ordenado por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Que la ciudadana L.R.V.d.M., debidamente asistida de abogado interpuso recurso de Recusación en contra del juez de la causa Dr. J.M.C., de manera infundada, la cual fue declara inadmisible por el Tribunal Segundo.

Que los legítimos propietarios-vendedores elaboraron un nuevo documento de opción a compra con los ciudadanos L.R.V.d.M. y Simún M.R., contrato suscrito en el Estado Barinas en fecha 27/05/2011,y siendo demandado el cumplimiento del mismo por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la causa signada bajo el N° 13.296, por parte de los ciudadanos ya mencionados..

Que en fecha 08/03/2012, los abogados H.C.G. y R.A.N.V., apoderados judiciales de los ciudadanos H.A.B. y J.M.G.d.B. celebraron transacción con la parte demandante, aun cuando ambas partes tenían pleno conocimiento de las sentencias de fecha 14/08/2009 y 07/04/2011, actuando así en contravención a lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Que en fecha 09/03/2012, el Juzgado aquí recurrido homologó la precitada transacción, sin percatarse que los apoderados judiciales de la parte co-demandada no tenían de acuerdo al poder presentado facultad expresa para transar, ni realizar actos de disposición sobre el inmueble objeto de litis, propiedad de sus representados, violentando así los artículos 153, 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Que la transacción obliga al Juez a la verificación de la capacidad de las partes para disponer en el proceso y muy especialmente a los abogados que lo representen como abogados.

Que el acto judicial de homologación de la transacción emanado por el Juzgado recurrido, lesiona sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso máxime cuando no fue parte del referido proceso; así como también es una eminente amenaza a la materialización de la justicia en fase de ejecución, cosa juzgada y seguridad jurídica, por cuanto las decisiones judiciales de fechas 14/08/2009 y 07/04/2011, le otorgan firmeza a la homologación efectuada en fecha 05/06/2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , y por ende, le conceden a la aquí recurrente exigir a los ciudadanos H.A.B.H. y Y.M.G.d.B.., el cumplimiento de lo convenido y ordenado por dicho Tribunal.

Solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, ante la violación de sus derechos y garantías constitucionales, por el acto judicial de Homologación de la Transacción, emanado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/03/2012; así como también requiere la nulidad de los actos emanados de dicha homologación. Finalmente, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la ya mencionada homologación.

Fundamenta la Acción de Amparo en los artículos 26, 27, 49.1, 7, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en sentencias emanadas de la Sala Constitucional N° 576 de fecha 27/04/2001 y N° 828 de fecha 27/07/2000.

Mediante auto de fecha 13-08-2012, se admitió la presente solicitud, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público, y se decretó la cautelar innominada solicitada. (Fls. 143-144)

En fecha 11-10-2012, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. (Fls. 147 vlto. y 148 vlto.)

En fecha 15-10-2012, a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de A.C., con la presencia de la Representante del Ministerio Público, y a través de la cual, la accionante ratificó lo expuesto en su solicitud, e hizo énfasis en la transgresión que se le hiciera a la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada. (F. 149)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Tratándose de una solicitud de amparo contra una sentencia judicial, el régimen de competencia al respecto es diferente a los criterios que rigen la competencia de los amparos autónomos contra el resto de actos, hechos u omisiones que emanen de los demás órganos del Poder Público o de particulares. En tal sentido esta competencia especial se encuentra regida por lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el cual dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Subrayado propio.

Se infiere de la norma contenida en el artículo 4 referido, que es un órgano judicial de mayor jerarquía quien revise la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales generados por una sentencia determinada. Ello se desprende igualmente de la sentencia N° 1.555 emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio es reiterado, dictada en fecha 08-12-2000, Caso: (YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M.), y en la cual se estableció como sigue:

… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal..

Siendo ello así, se desprende de la solicitud de amparo que el mismo fue interpuesto contra una decisión del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual es de categoría “C”, razón por la que siendo este Tribunal de categoría “B” ambos dentro del escalafón judicial, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, no incidiendo en esta competencia especial consagrada en la Ley, la modificación que en materia de competencia por la cuantía y por la materia con respecto a la jurisdicción voluntaria, estableció el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar los alegatos de la parte presuntamente agraviada con relación a los hechos, y los cuales se plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, violación generada por la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todo ello fue ratificado en la audiencia oral y pública, reiterándose los motivos por los cuales la presunta agraviada considera que se le cercenó los derechos constitucionales referidos, lo cual ilustró con criterios jurisprudenciales relacionados con tales vulneraciones.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

No se hizo presente ni remitió Informe de alegatos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, por lo que es menester el estudio de esta clase específica de tutela constitucional, y así, debe señalarse que el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringida siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.

La regulación de este tipo especial de amparo se encuentra establecida como ya fue indicado y transcrito ut supra, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. F.Z. en su obra El Procedimiento de A.C. son los siguientes:

A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

B. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.

C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:

“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispone:

…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

.(…)

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro M.T., y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. J.E.C.R., señaló como sigue:

… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

Siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, esto es, contra la decisión que homologó la transacción que se dieron las partes intervinientes en la causa N° 13.296 llevada por ese Juzgado, fundamentando su solicitud en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional por lo ya expuesto, alegando en la Audiencia Oral y Pública, para desvirtuar la inadmisibilidad de la presente acción, de igual forma que la vía de la nulidad como vía ordinaria no era la procedente sino la acción de amparo, refiriendo criterio jurisprudencial al respecto. Así, debe analizarse la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la sentencia denunciada violenta los derechos y/o garantías referidos, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de a.c..

Con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y el cual establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La primera conclusión de la lectura de esta norma constitucional es que la justicia es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas; es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración confrontados entre sí como partes. Este derecho a la tutela jurisdiccional es la vertiente subjetiva del principio, por cuanto ha sido consagrado constitucionalmente como uno de los derechos de la persona. El artículo 26 de nuestra Constitución antes copiado, es aplicable a todo tipo de procesos judiciales. Tiene esta norma un contenido complejo; primero, el derecho a la acción o al proceso; es decir, que no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución. Segundo, el derecho a un proceso igualitario: descarta la indefensión de cualquiera de las partes y otra, contiene la exigencia de una efectiva contradicción procesal. Y Tercero, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La Tutela judicial efectiva ha sido definida por la doctrina como “ el derecho publico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como la para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”

Ahora bien, con relación a cuándo se transgrede este derecho constitucional, nuestro M.T. se ha pronunciado en diversas oportunidades, siendo una de ellas, en sentencia de fecha 10-05-2001, Exp.: N° 00-1683, dictada por la Sala Constitucional. Allí, la Sala señaló como sigue:

… Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…

Subrayado propio.

Ahora bien, atendiendo a todos estos criterios sostenidos por nuestro M.T. y aplicándolos al caso concreto, y luego del análisis realizado a la sentencia que se ha impugnado por ser presuntamente violatoria de la tutela judicial efectiva, tomando en consideración lo que ha dicho nuestro M.T. y que aquí ha quedado plasmado, por interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sobre que el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, y todo por los efectos que tal violación a la ley puede generar, máxime cuando el vicio o violación de que se trate no puede ser corregido por las vías ordinarias de que se pueda disponer, observa este Juzgador que la denunciante en amparo sólo procedió a narrar en su escrito lo ocurrido en el íter procesal de una causa en la que fue parte y que culminó después de un largo proceso, con un acto de auto composición procesal, homologado por el Tribunal que conoció dicha causa; aunado, narró lo ocurrido en Expediente N° 13.296 cursante por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y a través del cual las partes de dicho proceso lo culminaron de igual forma mediante un acto de composición procesal, homologado de igual manera por el Juzgado de la causa, siendo dicha homologación la que aquí se impugna; pero, no afirmó en qué consistió la actuación abusiva de la Jueza, ni cómo es que ésta actuó fuera del ámbito de sus competencias, por lo que no hay hechos que permitan a este Operador de Justicia calificar tal realidad, ni sus alcances, existiendo una total ausencia de elementos que permitan inferir actuaciones reñidas con la recta administración de justicia, razón por la que aún y cuando el Juez Constitucional está investido de amplísimos poderes, el mismo no puede en el p.d.a. suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron. De tal manera que ante esta circunstancia, la acción de amparo contra la decisión impugnada tendría que declararse improcedente, por no cumplirse con los extremos establecidos para ello, y referidos suficientemente con anterioridad.

No obstante lo anterior, este Juzgador en Sede Constitucional con base a lo expuesto con relación a la amplitud de poderes, basado ello en su función de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía lo guía, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca, es por lo que quien Sentencia debe examinar otro aspecto del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:

Refirió la recurrente de amparo unas serie de hechos que si bien, no fueron alegados estrictamente como supuestos de hecho de la norma constitucional denunciada como infringida, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas lesionan derechos de las partes o de terceros. En tal sentido, nuestro M.T. en múltiples fallos ha señalado en estos casos, que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público.

De allí nace la razón por la que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes; ello en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

A propósito del fraude procesal, también ha habido diversos pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo de Justicia con relación a dicha figura. Así en sentencia dictada en fecha 04-08-2000, Expediente N° 00-1722, la Sala Constitucional señaló como sigue:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.….” Subrayado propio.

Ahora bien, señaló la accionante en su escrito que suscribió contrato de opción de compra venta en fecha 08-06-1983, un inmueble ubicado en la Urbanización COVIAGUARN, Barrio Las Flores, Aldea Paraguay, San J.d.C., Municipio Ayacucho signada con el número MPC-3, según se evidencia de documento anotado bajo 26, Tomo 3, folio 77, vuelto al 84, Protocolo Primero de fecha 08 de Junio de 1.983, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ayacucho, con el ciudadano H.A.B.H.; Que en fecha 01/04/2002, el vendedor H.A.B., asistido de su abogado de confianza, convino en otorgarle el documento definitivo, para dar cumplimiento a su obligación y proceder al respectivo pago, y su cónyuge Y.M.G.d.B., debidamente asistida de abogado, en fecha 28/05/2002, se adhirió a la precitada transacción, impartiéndole el mencionado Juzgado a dicha homologación el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en fecha 05/06/2002, encontrándose actualmente dicha causa después de un largo proceso, en etapa de ejecución de sentencia, sin que hasta la presente los mencionados ciudadanos hayan cumplido voluntariamente con su obligación de otorgarle el traspaso definitivo del mencionado bien inmueble, aún y cuando ella en fecha 30/04/2012 consignó la cantidad debida (tal como se desprende de copia simple de deposito bancario), a los fines de dar cumplimiento a lo convenido en la transacción judicial y ordenado por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló de igual forma, que los mismos ciudadanos, esto es, los vendedores H.A.B. y Y.M.G.d.B., en fecha 27-05-2011 hicieron un nuevo documento de opción a compra sobre el mismo inmueble por ante la ciudad de Barinas, con los ciudadanos L.R.V.d.M. y S.M.R., siendo demandado posteriormente el cumplimiento del mismo por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la causa signada bajo el N° 13.296, por parte de los ciudadanos ya mencionados, celebrándose transacción en fecha 08/03/2012, por los apoderados judiciales de los ciudadanos H.A.B. y J.M.G.d.B. con la parte demandante, aun cuando ambas partes tenían pleno conocimiento de las sentencias de fecha 14/08/2009 y 07/04/2011, actuando así en contravención a lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo homologada en fecha 09/03/2012 por el Juzgado aquí recurrido.

En efecto, conforme a los recaudos que consta en las presentes actuaciones, se observa que en fecha 01 de abril de 2002, la ciudadana L.M.N.S. celebró transacción con el ciudadano H.A.B.H., con ocasión de la demanda instaurada por cumplimiento de contrato; y que en fecha 28 de mayo de 2002 la ciudadana J.M.G.d.B. se adhiere a la transacción efectuada por su cónyuge, razón por la que en fecha 05 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial procedió a impartirle la Homologación de Ley; Que conforme a demanda de Tercería que interpusieren los ciudadanos L.R.V.d.M. y S.M.R. en contra de los ciudadanos H.A.B.H. y L.M.N.S., ese mismo Tribunal la declaró sin lugar, en fecha 14 de agosto de 2009. Que en fecha 07 de abril de 2011 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14-08-2009, declaró inadmisible la tercería interpuesta. Que en fecha 27 de mayo de 2011 el ciudadano H.A.B.H., a través de la empresa mercantil ADMINISTRADORA LOS MIRTOS, dio en Opción de Compra nuevamente a los ciudadanos L.R.V.d.M. y S.M.R., por ante la ciudad de Barinas, mediante documento autenticado bajo el N° 64, folios 202 al 204, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en fecha 14 de diciembre de 2011, los compradores optantes interpusieron demanda de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano H.A.B.H. y de Y.M.G.d.B., admitida en fecha 12 de enero de 2012; dándose por citados los demandados a través de apoderado judicial en fecha 08-02-2012 y tranzando las parte en fecha 08-03-2012, sin mayor actuación procesal, razón por la que la Jueza de ese Tribunal le impartió la homologación a tal acto de auto composición procesal mediante auto de fecha 09-03-2012.

Explanado lo anterior, sorprende a este Juzgador la conducta ímproba, fundamentalmente de los ciudadanos H.A.B.H. y de Y.M.G.d.B., al observar que han pretendido vender el inmueble ubicado en la Urbanización COVIAGUARN, Barrio Las Flores, Aldea Paraguay, San J.d.C., Municipio Ayacucho signada con el número MPC-3, en diferentes oportunidades y con diferentes optantes compradores, a través de la figura de la opción de compra venta, generando a su vez los correspondientes incumplimientos, conducta que al parecer no ha tenido la sanción correspondiente. Es incomprensible observar cómo existen ciudadanos que pretendan servirse no sólo de su propia torpeza, sino del abuso del derecho, para generar y/o instaurar demandas tendientes a evitar el fin último de un proceso, como es la correcta administración de justicia a través de la ejecución de la sentencia, lo cual forma parte también de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, y que aún cuando es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, no obstante, en forma general comprende un triple enfoque que no pueden pasar inadvertidos, siendo:

  1. La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

Nuestro M.T. en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, ha señalado que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

Llama la atención de este Juzgador Constitucional, la conducta asumida por las partes en el proceso cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo sorprendentemente pasiva. Ello se infiere claramente de las actuaciones allí llevadas: Se genera previamente un nuevo contrato de Opción de compra venta en fecha 27-05-2011, por ante una jurisdicción diferente a la de la ubicación del inmueble, fecha ésta en que era del conocimiento de todas las partes, que la sentencia de homologación pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, dictada en el Expediente N° 15.726 cursante por ante el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encontraba firme, y en estado de ejecución de sentencia. No obstante, se instaura una demanda por cumplimiento de contrato, a sabiendas que ese cumplimiento no podría darse por efecto de una sentencia firme anterior; sin embargo, se prosigue con la formación de una litis, en la cual ni siquiera se impulsa la citación de los demandados, pero aún así, éstos se hacen presentes y se dan por citados a través de apoderado judicial; no se genera ningún escrito de rechazo y de defensa, sino que el acto posterior a hacerse presentes voluntariamente en el proceso los demandados, es la transacción que se dieron las partes donde convinieron en lo que sabían, no podían cumplir, específicamente, los demandados (opcionantes vendedores), y a sabiendas de que se encontraban en otro proceso judicial, en estado de ejecución de sentencia, y donde se encuentra involucrado el mismo bien inmueble. De modo que, considera este Juzgador que se utilizó el proceso para un fin diferente al que se administrara justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, la cual realmente no existió, ya que efectivamente no se buscó la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que se hizo uso abusivo del derecho, con la instauración de dicha demanda, con la sola intención de dilatar la ejecución de la sentencia en el proceso objeto de la denuncia violación de derechos constitucionales.

Frente a esto, debe destacarse que nos encontramos en un p.d.a. constitucional, no siendo en principio la vía para reparar y/o sancionar violaciones de rango constitucional; más sin embargo, por vía excepcional, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las conductas fraudulentas pudieran ser objeto de sanción, de oficio, aún en procesos de esta índole. Tal es el caso del fallo dictado en fecha 10-10-2012, Expediente N° 12-0210 por la Sala Constitucional, siendo transcrito parcialmente así:

“(…) La Sala observa que, con el acto jurisdiccional del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia ignoró el criterio que esta Sala ha reiterado respecto de la cosa juzgada y los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal, concretamente, la Sala expresó lo siguiente, también en el marco de una revisión constitucional:

…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.

(…)

…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.

Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: J.E.H.T.)

En el caso bajo análisis, la sentencia que fue anulada había generado cosa juzgada y, las violaciones que hubieren ocurrido en el curso de ese proceso, no podían ser objeto de análisis por los jueces dentro de ese mismo juicio, tal como esta Sala expresó en la sentencia que antes fue citada. Ahora bien, ello no significa que las infracciones que hubieren ocurrido sean inatacables sino que, se requería del uso de las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho. Por ello, esta Sala ha sido constante en la reiteración de que para hacer desaparecer los efectos de la cosa juzgada se requieren de especiales procedimientos, criterio que se expresó con amplia y pedagógica claridad en la sentencias n.° 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000 (casos: Intana C.A.) en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al a.c., ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el a.c., con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de a.c. la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

(…)

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el a.c. que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un a.c. contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

En concordancia con ese criterio, la Sala reitera que las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa en virtud del defecto en la actuación del defensor ad litem, serían el amparo y la revisión constitucional y que, en relación con las violaciones producto de los defectos en la citación, sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada. (…)

Conforme a tal criterio jurisprudencial, el cual vincula por emanar de la Sala Constitucional, este Tribunal Constitucional considera que la accionante en amparo, contaba sólo con esta vía como la más expedita para restablecer la amenaza inminente de violación a su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al principio de Seguridad Jurídica que emana de la cosa juzgada dictada a su favor, por virtud de la instauración de otro proceso judicial reñido con la majestad de la justicia, forjándose una litis con el fin de evadir y dilatar el cumplimiento de una sentencia dictada con anterioridad, lo que lo hace inexistente. En consecuencia, aún y cuando la accionante de amparo no lo haya alegado, este Juzgador como garante de la Supremacía Constitucional, procede de oficio y en resguardo del orden público a declarar la inexistencia del proceso signado con el N° 13.296 cursante por ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por considerar que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso a.E.t.s. el mencionado Juzgado deberá oficiar lo conducente con el fin de evitar la generación de consecuencias jurídicas de las medidas que allí pudieron ser dictadas.

Debe advertirse, que aún y cuando lo aquí determinado, no puede ser imputado a la conducta de la Jueza del mencionado Juzgado, la presente acción debe ser declarada con lugar ante la inminente violación del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de la ciudadana L.M.N.S., y al principio de Seguridad Jurídica que emana de la Cosa Juzgada dictada a su favor. Y habiéndose detectado de oficio el fraude procesal señalado, es forzoso tener que declarar la inexistencia del proceso donde se forjó, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de A.C. incoado por la Abg. L.M.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.863, actuando por sus propios derechos, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-03-2012, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso sub judice, se evidencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y el Principio de Seguridad Jurídica que emerge de la cosa juzgada.

SEGUNDO

SE DECLARA INEXISTENTE el p.d.C.d.C. seguido por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según causa N° 13.296-2012, por haberse determinado la existencia de un FRAUDE PROCESAL en dicho proceso. En consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en el referido expediente, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

CUARTO

Remítase Copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, y al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. P.A.S.R.. (fdo) LA SECRETARIA ABG. M.A.M..

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