Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Viernes, 20 de Diciembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO Nº: KP02-O-2013-000032

PARTE ACTORA: MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1.988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A Sgdo., con reciente modificación en fecha 04 de agosto de 2008, bajo el Nº 60, Tomo 143-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: K.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.089, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.229.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., por la P.A. Nº 00966, de fecha 07 de septiembre de 2012, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2012-03-00456.

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: I.G. FISCAL 12 DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C.

______________________________________________________________________

I

RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 07 de marzo de 2013, fue presentada la Acción de A.C. por la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., por la P.A. Nº 00966, de fecha 07 de septiembre de 2012, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2012-03-00456; Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).-

En esta misma fecha 11 de marzo de 2013, se dio por recibido el presente asunto por este Juzgado, admitiéndolo en la misma fecha, y se ordeno librar las notificaciones correspondientes; una vez practicadas las notificaciones las cuales constan en autos (folios 72 al 75, 79 y 80); fijándose fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 2013, dejándose constancia que la parte agraviante no compareció.

Así pues, el día 22 de noviembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado R.M.A., el Secretario Abogado D.R., y el Alguacil H.L..-

Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, el Secretario toma nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados.

Consono con lo anterior, se escuchó los alegatos del accionante que señala La parte accionante: señala que mantuvo una relación laboral con el ciudadano J.R.S.L. desde el 27 de julio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2012, cancelándole sus prestaciones sociales el día 25 de julio de 2012, compareciendo este ciudadano el día 16 de agosto de 2012, ante la inspectoría del trabajo ha interponer Procedimiento de Reclamo como lo establece el 513 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , la cual fue tramitada por el ente administrativo a pesar de ser incompetente, ya que había culminado la relación de trabajo, por cuanto el postulado mencionado, establece como condición objetiva que los reclamos son sobre condiciones de trabajo y no obstante con ello, la Inspectoria a pesar de actuar con manifiesta incompetencia y a sabiendas que el domicilio de sus representada queda en la ciudad Capital (Caracas), no respeto el término de la distancia realizando el írrito acto al segundo día aparentemente como establece la Ley sustantiva, declarando de esta forma una admisión de los hechos para su representada, lo que a todas luces resulta contrario al texto constitucional en su articulo 49, razones por las que solicita se declara con lugar la presente acción Constitucional, y asimismo que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el inspector del trabajo antes señaladas, ratifica los medios de pruebas ofertados con el escrito libelar.

Se deja constancia que no compareció el Inspector del Trabajo a pesar de estar debidamente notificados y el ciudadano J.R.S.L. en su condición de tercero interesado, lo que a todas luces se evidencia que se les respeto el debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por parte del Ministerio Público en la audiencia constitucional Manifestó, “[…] Que se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes en el presente asunto, asimismo se observa que riela el folio 42 la liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano J.R.S.L., lo que indica que la relación laboral había terminado, de igual forma que el inspector del trabajo tuvo conocimiento de la culminación laboral cuando le fue planteado el procedimiento de reclamo y el mismo trabajador les presento los anexos, de lo cual se observa que el procedimiento administrativo no era el correspondiente ante su incompetencia de conformidad 513 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras […]”, (folios 82 al 84).

También agrega “[…] cuyo procedimiento es solo para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras sobre condiciones de trabajo lo que traduce que la relación de trabajo debe estar latente, para que el inspector del trabajo pueda conocer de dicho procedimiento, asociado a ello en un supuesto negado que hubiese sido así debió ser respetado el termino de la distancia como lo establece en el Código de Procedimiento Civil, siendo este una institución de orden público, observándose que se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”, (folios 82 al 84).

Concluyendo de la siguiente manera “[…] se aprecia que el amparo fue planteado oportunamente es decir dentro del lapso que otorga el articulo 6 literal 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, razones por la cuales solicita se declare con lugar la presente acción de amparo […]”,(folios 82 al 84).

Ahora bien, en razón de la omisión por parte del querellando en no asistir a la celebración de la audiencia de a.c., éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellando, presunto agraviante en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de a.c. se activó la presunción de los efectos establecidos en el Artículo 23 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el señala:

Artículo 23: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo”.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.(negritas agregadas).

Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia de fecha 01/02/2000, Expediente: 00-0010, caso: J.A.M.B. y otros, ratificó el contenido del artículo 23 eiusdem al dejar asentado en forma vinculante, lo siguiente:

[…] La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Negrillas del tribunal). […]

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional este Tribunal debe aplicar la consecuencia establecida en el mencionado artículo 23, según la cual se presumen como ciertos los alegatos de hecho narrados por el querellante; por consiguiente este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La parte querellante, expuso en su escrito libelar “[…] la entidad de trabajo que represento fue incoada en un procedimiento administrativo de reclamo, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto Estado Lara, en el cual el ciudadano J.R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.594.716, exige el pago de diferencias de antigüedad, mas intereses y el pago de sus vacaciones vencidas y fraccionadas periodo 2010-2011, bono vacacional vencido, y fraccionado periodo 2010-2011 y utilidades, este reclamo fue admitido en fecha 16d e agosto de 2012, siendo notificada mi representada en fecha 29 de agosto de 2012, realizándose el Acto de medición en fecha 31 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m Ahora bien, por ser el domicilio de mi representada en la ciudad de Caracas, se le debió conceder el término de distancia […]”, (folios 01 al 07).

También manifiesta la parte querellante “[…] en fecha 07 de septiembre de 2012, mediante p.a. Nº 00966, declara CON LUGAR la solicitud de reclamo y se procedió a ordenar el pago integró de lo demandado, con lo cual no solo se excedió de lo límites que le otorga el Artículo 513. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que ese despacho podrá conocer de las condiciones de la relación laboral, por lo que al tratarse sobre diferencias en el pago de sus beneficios laborales por terminación de la relación laboral, que evidentemente se trata de cuestiones de derecho, la Inspectora del Trabajo no tiene competencia legal para decidir sobre ello, sino que debe ser resuelto por los órganos jurisdiccionales […]”, (folios 01 al 07).

II

ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante ofertó las pruebas junto con la demanda, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas, contentivo de copia certificada de los expediente, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado sede “Pedro Pascual Abarca” en el Procedimiento de Reclamo llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2012-01-00456, los cuales rielan del folio 28 al 65, por presumirse su legalidad, ya que emanan de un ente de la administración pública. Así se establece.-

Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:

Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

En este orden de idea, del análisis de las actas procesales, este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho Constitucional del cual goza el querellante, como lo es el derecho ala defensa y el debido proceso, por no respetar el término de la distancia, a fin de que compareciera al ente administrativo, a dar contestación del reclamo invocado.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión del agraviado explanada en su libelo, donde ejerce la acción de a.c., se puede evidencia de lo alegado por el querellante Al respecto se aprecia que dichas documentales no se realizaron impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo, luego de recibir la solicitud de reclamo presentada (folios 39 y 40), procedió a admitir la misma en fecha 21 de agosto de 2012 (folio 43), celebró la audiencia al segundo día de practicada la notificación de la empresa, a saber, se notificó en fecha 29 de agosto de 2012 y en fecha 31 de agosto de ese mismo año, se celebró el acto sin respetarse el término de la distancia a la accionada en el procedimiento administrativo, ya que se observa del acta constitutiva -CLAUSULA SEGUNDA- que el domicilio de la misma se encuentra en la ciudad de Caracas, sin que el órgano administrativo le otorgara el termino de la distancia, por lo que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el Artículo 49 del texto Constitucional . Así se decide.-

Se observa que la inspectoría del trabajo denunciada quebranto lo que se encuentra consagrado el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgador en funciones de Juez Constitucional y a fin de restablecer la situación jurídica infringida dispone; se anulen todas las actuaciones del procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2012-03-00456, por lo que se ordena a reponer la causa al estado de que se le conceda el término de la distancia a la parte accionada MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., en dicho procedimiento. Así se Establece.-

Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional CON LUGAR lo relacionado el procedimiento de reclamo supra mencionado. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLWIDE C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede P.P.A.d.E.L., por la P.A. Nº 00966, de fecha 07 de septiembre de 2012, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2012-03-00456, por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia como lo establece la presente sentencia y la Ley que desarrolla su procedimiento. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por prerrogativas procesales. Así se decide.

CUARTO

Se Ordena la Notificación de la parte querellada, así como el Procurador General de la Republica. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (29) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Maria Alejandra García

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un a.c..

La Secretaria

Abg. Maria Alejandra García

RMA/mag/rh-

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