Decisión nº 17 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoExtension Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTES: MENSI V.R.V., venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.010, domiciliada en la Urbanización J.A.P., Sector 02, vereda 23, casa Nº 16, El Vigía Estado Mérida; y la ciudadana: V.A.R.V., venezolana, mayor de edad, estudiante, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.039.778, relacionado con la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M.; Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, en fecha quince (15) de Abril de 2010, presentada por las ciudadanas MENSI V.R.V. y V.A.R.V., a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Se presento la ciudadana MENSI V.R.V., por ante el despacho de la Defensa Pública y solicito asistencia jurídica, en la causa de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar. Refiere, que en fecha 24-02-2010, la hija de la ciudadana: MENSI V.R.V., reprendió a la niña ya que esta la había golpeado por la espalda mientras colgaba una ropa en el patio, la aptitud de la niña se debió a que había ido con su pareja ciudadano: AGAVIO J.D.S., a la bodega y le había pedido una correa, pero su pareja le había dicho que su mamá Adriana no quería que se la comprara; posteriormente fue y le pregunto a su hija V.A. que había pasado, ella le contó y tuvieron una discusión fuerte, luego su hija y su esposo se mudaron llevándose la niña con ellos. La niña OMITIR NOMBRE, siempre ha vivido en la casa de habitación de la abuela materna MENSI V.R.V., desde que su hija OMITIR NOMBRE, tenía seis (06) meses de gestación, ambas convivían junto con la solicitante, su pareja, su madre y el resto de sus hijos, posteriormente su hija V.A.R.V., se caso y construyeron un anexo cuya entrada principal es la misma entrada de la casa de habitación, lugar donde se mudaron y vivían junto con la niña hasta que se presento el problema descrito, por otra parte la ciudadana: V.A.R.V., fue citada ante el despacho, sosteniendo la Defensa Pública reunión con las dos partes, manifestando la mismas que ella esta de acuerdo con la Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, hacia su madre ciudadana: MENSI V.R.V., pero no quiere que su esposo el ciudadano: AGAVIO J.D.S., vea la niña porque es él quien la malcría, hace que irrespetara a la madre, la manipulaba a su favor, bañaba a la niña, la limpiaba, se acostaba con ella y al momento de llevarla a la calle la dejaba hacer lo que la niña quería, no le imponía normas ni reglas de conducta con la excusa de que era una niña enferma, todas estas situaciones fueron motivo de discusión entre la madre y ella.------------------------------------------------------------- En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la notificación de los ciudadanos: MENSI V.R.V. y V.A.R.V., para que compareciera por ante este Despacho el día 01-06-2010, a los fines de sostener reunión

con la ciudadana Jueza. Asimismo se ordeno oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realizara un informe social en el hogar de las ciudadanas: MENSI V.R.V. y V.A.R.V., del mismo modo se ordeno oficiar al Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de la ciudad de Mérida, a los fines de que realizaran una evaluación psiquiatrica y psicológica a las ciudadanas: MENSI V.R.V. y V.A.R.V.. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual riela al folio trece (13) debidamente firmada en fecha 27-04-2010.----En fecha siete (07) de mayo de 2010, mediante auto este Tribunal acordó oficiar al Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de la ciudad de Mérida, a los fines de que realizaran una evaluación psiquiatrica y psicológica a la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--Obra al folio diecisiete (17) boleta de notificación de la ciudadana: V.A.R.V., debidamente firmada en fecha 13-05-2010.------------------------------------------------- Obra al folio diecinueve (19) consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual informa, que fue imposible notificar sobre la notificación de la ciudadana: MENSI V.R.V.. ----------------------------------------------------------------------------------------- En fecha dos (02) de junio de 2010, este Tribunal mediante auto acordó diferir la reunión para el día 12-07-2010, se ordeno librar boleta de notificación a las ciudadanas: MENSI V.R.V. y V.A.R.V., las cuales fueron debidamente notificadas a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).----------------------------------------------------------------En fecha catorce (14) de julio de 2010, este Tribunal mediante auto acordó diferir la reunión para el día 20-09-2010, se ordeno librar boleta de notificación de a las ciudadanas: MENSI V.R.V. y V.A.R.V., las cuales fueron debidamente notificadas a los folios treinta (30) y treinta y uno (31).------------------------------------------------------------Obra al folio veintinueve (29) oficio s/n emanado del Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de la ciudad de Mérida, mediante el cual remite citas para la valoración psiquiatrica y psicológica para la niña: OMITIR NOMBRE.-------------------------------------------------------------------------- En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas: MENSI V.R.V. y V.A.R.V., quienes sostuvieron reunión con la ciudadana Juez. Se encontró presente la Defensora Publica Primera Abogada: M.R.Z.M., quien solicito: 1.- Se ratificara el contenido del oficio Nº 0674 dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal. 2.- Se ratificara el contenido de los oficios Nos. 0675 y 0782, dirigidos al Hospital Psiquiátrico San J.d.D.

de la ciudad de Mérida. 3.- Se fijara día y hora a fin de que se escuchara la opinión de la niña: OMITIR NOMBRE. --------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto acordó ratificar el contenido del oficio Nº 0674 dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribuna, asimismo, se ratifico el contenido de los oficios Nos. 0675 y 0782, dirigidos al Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de la ciudad de Mérida e igualmente se exhorto a la parte solicitante hacer comparecer

a la niña: OMITIR NOMBRE, para el día 22-10-2010, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------------------------------- Obra del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42) Resultas del Informe Social practicado a la ciudadana: V.A.R.V..------------------------------------- Obra del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) Resultas del Informe Social practicado a la ciudadana MENSI V.R.V.. ------------------------------------------

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el Tribunal dejo constancia mediante acta que la ciudadana: V.A.R.V., no se hizo presente en compañía de la niña: OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Se encontró presente la Defensora Publica Primera Abogada: M.R.Z.M., quien solicito se fijara nuevo día y hora para la comparecencia de la niña. Este Tribunal acordó escuchar la opinión de la niña para el día 06-12-2010. ----------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta (50) diligencia suscrita por la Defensora Publica Primera Abogada: M.R.Z.M., mediante la cual solicito se emitiera comunicación a la abuela materna ciudadana: MENSI V.R.V., a los fines de informarle sobre las citas en el Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de la ciudad de Mérida.------------------------------------En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana: MENSI V.R.V., a los fines de informarle sobre las citas en el Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de la ciudad de Mérida, todo con la finalidad de que acuda con el ciudadano: AGAVIO J.D.S., la cual riela al folio sesenta y uno (61) debidamente firmada en fecha 31-01-2010. ------------------------------------En fecha seis (06) de diciembre de 2010, el Tribunal dejo constancia, que la ciudadana: V.A.R.V., no se hizo presente en compañía de la niña: OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Se encontró presente la Defensora Publica Primera Abogada: M.R.Z.M., quien solicito se fijara nuevo día y hora para la comparecencia de la niña. Este Tribunal acordó escuchar la opinión de la niña para el día 31-01-2011. ------------------------------------------------------------------------------------- En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, el Tribunal dejo constancia mediante acta que la ciudadana: V.A.R.V., no se hizo presente en compañía de la niña: OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Se encontró presente la Defensora Publica Primera (E) Abogada: R.V., quien solicito se fijara nuevo día y hora para la comparecencia de la niña. Este Tribunal acordó escuchar la opinión de la niña para el día 15-02-2011. ----------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y siete (57) Oficio s/n emanado del Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de la ciudad de Mérida, mediante el cual remite citas para la valoración psiquiatrica y psicológica para los ciudadanos: V.A.R.V., MENSI V.R.V., AGAVIO J.D.S., y la niña: OMITIR NOMBRE. --------------------------------------- En fecha siete (07) de febrero de 2011, este Tribunal ordeno oficiar al Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de la ciudad de Mérida, a los fines de que fijaran nuevo día y hora para la practica de las evaluaciones psiquiatrica y psicológica de los ciudadanos: V.A.R.V., MENSI V.R.V., AGAVIO J.D.S., y la niña: OMITIR NOMBRE. ------------------------------------------------------------------------------------------------ En fecha quince (15) de febrero de 2011, este Tribunal mediante acta dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: V.A.R.V., en compañía de la niña: A.D.P.R., a quien se procedió a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana Juez procedió a escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE. Quien sin coacción alguna, dijo llamarse OMITIR NOMBRE, soy una niña especial, porque estudio en Buenos Aires en una Escuela Especial, estudio en San Marcos en La Pedregosa. Mi mami se llama Adriana, mi papa se llama J.R.P.G.; Que vive con su mamá y su papá felices; Que escribe su nombre con la A mayúscula; Que ella sabe dibujar, pintar, trabajar molillo para pegar corazones; que le dio los corazones a su mamá y a su papá; Que

no quiere compartir con su abuelita Mensi; Que no quiere ver a su abuelita Mensi, porque Agavio le dio una cachetada a su mamá; Que no quiere ver a su abuelita Mensi, quiero que me vea desde lejos en mi casa; Que ella no presenció la cachetada que Agavio le dio a su mamá; Que su mamá le dijo de la cachetada. La misma Ley prevé que la opinión de los niños, niñas

y adolescentes “solo será vinculante cuando la Ley así lo establezca”, lo que ratifica que la obligación fundamental de las personas llamadas a oírla es tomarla o tenerla debidamente

en cuenta, esto es ponderarla al momento de adoptar decisiones, medidas o acciones que

les afecten. La opinión de la niña nos refleja, de alguna manera, como influimos en los niños,

en cuanto a la manera de comportarse y actuar, es evidente, como la madre ciudadana

V.A.R.V., influye en la niña para que no comparta con su familia.

ASÌ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo consigno en dos folios útiles resultados del informe psicológico practicado en el Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de Mérida, por la psicólogo ESPERANZA FLOREZ.--------- Obra al folio sesenta y nueve (69) diligencia suscrita por la Defensora Publica Primera Abogada: M.R.Z.M., mediante la cual consigno dos (02) Informes psicológicos de los ciudadanos: AGAVIO J.D.S. y MENSI V.R.V.. ----------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

A los abuelos maternos y paternos les asiste el derecho de visitar a sus nietos; Art. 388 de

la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La fijación de la extensión del "Régimen de Convivencia Familiar" puede ser solicitada por los parientes por consanguinidad, por afinidad o responsables del niño, niña o adolescente. También podrán peticionarlo los terceros que hayan mantenido relaciones y contacto permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos el Juez podrá acordarlo cuando el interés del niño, niña o adolescente lo justifique. En igual sentido lo consagra el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño. En los tribunales es común observar complicados conflictos que denotan ausencia del acercamiento entre los miembros de la familia.

Los abuelos pueden requerir el régimen de convivencia familiar contra uno o ambos progenitores, con el fin de frecuentar a sus nietos o nietas. Implica el ejercicio de derechos constitucionales a favor de los abuelos, en mejora de los derechos de los nietos o nietas menores de edad. La sentencia que recaiga protege el interés superior de los niños o adolescentes, a quienes la Constitución y dicha Ley Orgánica les otorga prerrogativas destinadas a preservar las relaciones o trato del grupo familiar.

Nuestro más alto tribunal de justicia, en Sala Constitucional, sentencia de 2007, ha aclarado que el ejercicio del derecho de comunicación de los abuelos no puede erigirse en una carga sobre el progenitor o aquél que detente la patria potestad de los menores. Corresponde a los abuelos asumir las expensas del goce y disfrute de ese derecho. Ellos deben disponer de las diligencias necesarias que hagan posible la práctica del régimen de visitas. El guardador de los menores no tiene por qué trasladarse de su residencia hasta el lugar donde habitan los abuelos para la ejecución efectiva de la "concesión judicial de visitas". Los padres no están obligados a restringir sus actividades diarias y la de sus hijos (educación, horas libres, recreación) al acatar el régimen de convivencia en provecho de los abuelos. La jurisprudencia subraya que no es equiparable el derecho de visitas reconocido por la ley a los progenitores, con el recomendado a los abuelos o terceros; siendo una materia reservada a la discrecionalidad del Juez.

El derecho regulado en beneficio de los abuelos no representa una subordinación a los derechos de los padres guardadores de sus hijos y a la libertad que tienen de dirigir su formación. El régimen de convivencia no puede convertirse en una perturbación para los padres que ejercen la patria potestad, la guarda y custodia de sus hijos. No están obligados a sufragar los gastos para lograr el cumplimiento del régimen impuesto, ni deben aceptar normativas sobre sus conductas para la comodidad de los abuelos o familiares (tíos, primos u otros). Sin embargo, lo cierto es que cada día aumentan las demandas de abuelos pidiendo se ordene un régimen de visitas; increpan que el padre de los niños no autoriza el contacto con sus nietos. Ante esa situación,

lo conducente es la declaratoria Con Lugar de la solicitud judicial. El tribunal al conceder el régimen de convivencia podría decidir: El abuelo compartirá con sus nietos las vacaciones y fechas festivas, de mutuo acuerdo o de forma alterna entre el padre y el demandante.

ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 387 Y 388, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana: MENSI V.R.V., plenamente identificada

en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---En consecuencia, se fija como Régimen de Convivencia Familiar, para la abuela materna, ciudadana MENSI V.R.V., plenamente identificada en autos, mientras la niña mejora la relación con su abuela, el siguiente: Los días sábado, podrá buscarla a las nueve (9:00) a.m. y retornarla a su casa a las cinco (5:00) de la tarde; cuando la niña mejore su comportamiento podrá compartir los fines de semana, luego podrán compartir vacaciones de común acuerdo con sus padres. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.F. CHACÓN O.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.

La Sría

Exp. Nº 6259

CAVM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR