Decisión nº 178 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Expediente No. 14.135

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos Los Antecedentes

Demandante: M.R.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 15.013.810, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No.- 99.128, y de este domicilio, obrando en su propio nombre y representación.

Demandada: Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de Septiembre de 1.995, bajo el No.- 46, Tomo 3-A Qto, y luego domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el No.- 52, Tomo 79-A, representada judicialmente por la abogada en ejercicio M.A.A., plenamente identificada en las actas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana, M.R.O.M. antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, e interpuso pretensión referida al pago por el concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, contra la Sociedad Mercantil (CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY) identificada ut supra; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien negó la admisión de dicha pretensión mediante decisión de fecha 17 de Septiembre de 2003, disponiendo que para la determinación de la cuantía de los honorarios del defensor ad-litem, se consulte la opinión de los Abogados R.G. y A.A. quienes procedieron a cuantificar los honorarios profesionales en la suma de Bs. 600.000,oo. Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 08 de Mayo de 2006, dicto sentencia interlocutoria declarando su incompetencia por la materia declinando en consecuencia la competencia a la Jurisdicción Civil.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide que de las actas procesales se desprende, que en fecha 31 de Mayo de 2006, específicamente de los folios ciento setenta y tres (173) hasta el folio ciento ochenta y dos (182) un convenimiento de pago ofrecido por la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, a favor de la accionante M.R.O., por la cantidad de Bs. 600.000,oo mediante la entrega de un cheque de gerencia identificado con el No.-00907305, de fecha 05 de Mayo de 2006, girado contra el CITIBANK correspondiendo dicho pago a la definitiva cancelación de los honorarios profesionales reclamados y pretendidos por la actora de autos, observándose de igual forma la manifestación de voluntad por parte de la accionante en aceptar el monto ofrecido, solicitando en consecuencia al Tribunal se sirva poner fin al procedimiento y a la acción invocada y ordene el archivo y cierre de la pieza de intimación de Honorarios Profesionales sustanciada como cuaderno separado del expediente signado con el No.- 14.135.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, en el presente caso se observa existe una sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal donde se declara la declinatoria de competencia en razón de la materia y la remisión del expediente a la Jurisdicción Civil, teniéndose que si bien es cierto en la parte dispositiva del fallo referido se ordena la remisión del expediente, no es menos cierto que una vez vista la voluntad de las partes de convenir la reclamación por el concepto de honorarios Profesionales, este sentenciador niegue la homologación solicitada y deje sin efecto el carácter de Cosa Juzgada que merece por tratarse este de un medio de auto de composición procesal efectivamente valido con eficacia jurídica, ya que el mismo se encuentra investido de los mecanismos o requisitos que aseguran la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifestada por la reclamante, por lo que dicho convenimiento es valorizado como expresión de la propia personalidad humana, atendiendo a los Principios Orientadores establecidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ordena la Homologación de la cancelación referida imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN del pago efectuado por parte de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a la Ciudadana M.R.O.M., realizado en fecha 31 de Mayo de 2006, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:

  1. ) Se da por terminado el presente Proceso y se ordenar la remisión del expediente al archivo judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2006.

EL JUEZ,

Dr. L.S.C.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.-152-2006.

LA SECRETARIA,

EXP.14.135

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