Decisión nº PJ01520070000116 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003071

ASUNTO : FP01-P-2007-003071

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.R.U.T.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERALDA

RONDON CHAVARRI

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

ADOLESCENTE: XXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA: J.S.C.

SECRETARIA DE SALA: ABG. B.M.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literales “e” y 604, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2007.

La Representante del Ministerio Público, en fecha 01-10-2007, ratifica acusación en contra de la hoy joven-adulta: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de C.A.T.R.; e INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que narra en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha: 22-04-2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano C.A.T.R., realizaba labores como taxista en el sector de Vista Alegre, San Félix, a bordo de su vehículo, cuando la imputada XXXXXXXXXXXX, en compañía de M.M.M., y otra ciudadana que no fue identificada, le pidieron sus servicios como taxista para que las trasladara al sector conocido como El Roble, e inmediatamente llamaron a otro sujeto, quien abordó el vehículo en la parte delantera, y una vez que llegaron al Barrio El Roble por dentro, constriñeron al taxista portando armas blancas, logrando despojarlo bajo amenazas de la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo, y una vez logrado su objetivo salieron todos del vehículo del taxista, huyendo las dos personas que no han sido identificadas, pero la víctima a bordo de su vehículo pudo acorralar a la imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien se introdujo con la ciudadana M.M.M. (adulto), a la residencia propiedad de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, y se sentaron en un sofá que estaba dispuesto en la sala de dicha vivienda, y cuando la ciudadana N.Y.Y.B., yerna de la propietaria se percató de los hechos, le solicitó que salieran de la casa, y estas salieron, y se quedaron encerradas entre las rejas de afuera y el porche, donde poco tiempo después fueron aprehendidas por funcionarios y al hacerle la revisión corporal a las mismas se percataron que no tenían en su poder, ni el dinero, ni las armas blancas con las cuales constriñeron al taxista. En cuanto a las pruebas, esta Representación del Ministerio Público, presenta como pruebas necesarias para demostrar su pretensión las siguientes: 1) Declaración del experto, Agente M.M., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana, quien realizó la Inspección Técnica practicada al vehículo y al sitio del suceso; 2) Declaración testimonial del funcionario Etduardo Pérez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Ciudad Guayana, quien realizó las Inspecciones Técnicas, practicadas al vehículo y al sitio del suceso; 3) declaración testimonial del funcionario Detective L.E.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana, quien fuera el funcionario investigador en la presente causa; 4) declaración Testimonial del funcionario, Distinguido M.M., Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial de San Félix, quien practicó la aprehensión de la imputada;5) Declaración testimonial de la ciudadana N.Y.Y.B., quien es testigo referencial del delito y testigo presencial del delito de Inviolabilidad de domicilio; 6) declaración testimonial de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, quien es victima del delito de Inviolabilidad de domicilio; 7) Declaración testimonial del ciudadano C.A.T., quien es victima en el delito de Robo. En consideración a los hechos expuesto es por lo que esta Fiscalia Novena del Ministerio Público ACUSA formalmente a la adolescente , como la autora material del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.T.R.; e INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX y solicito el enjuiciamiento de la acusada y como Sanción Definitiva, sea impuesta la prevista en los Artículos 620 letra “ F”, en relación con el Artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “ A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES ( 3) AÑOS.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. J.S.C., quién en defensa de su asistida expuso: “Buenos días a todos, en mi carácter de Defensora Pública, en primer lugar rechazo toda y cada una de las partes, la acusación que hace el Ministerio Público en contra de mi representada , por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA E INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, por considerar que no hay elementos de convicción que demuestren la autoría del hecho delictivo de que se le señala a mi defendida, primero porque no posee ningún medio probatorio a ciencia cierta que la misma sea catalogada como el sujeto activo del hecho ocurrido y demostraré en el transcurso del debate que esas imputaciones son inciertas; ciudadano Juez, cabe mencionar que mi defendida siempre ha alegado su inocencia, por cuanto ella no sabia al reunirse con sus amigos lo que tenían pensado hacer, en tal sentido ciudadano Juez, reitero al tribunal que durante el desarrollo del debate comprobare la inocencia de mi defendida, me adhiero al principio de la Comunidad de la Prueba y en su oportunidad solicitaré que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de la adolescente hoy acusada.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a la acusada con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirla de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarla ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensor?, a lo que respondió afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer a la adolescente (hoy joven-adulta), de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra a la acusada quién respondiendo, manifestando su voluntad de no declarar, identificándose como: XXXXXXXXXXXXXXX, .

HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS

  1. -). Declaración del testigo experto: M.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.636.525, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien una vez juramento expuso: “Bueno mi función en ese caso fue practicar inspección técnica del lugar de los hechos, el cual se trataba de un lugar de los denominados cerrados una casa y la inspección técnica de un vehículo marca: MITSIBISHI, modelo: LANCER, clase AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, color VERDE, sin placas, quién se encontraba en regular estado de funcionamiento”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Un lugar cerrado… el vehículo se encontraba en regular estado de funcionamiento”… A preguntas de la Defensa Pública respondió: “la reja estaba en regular estado de funcionamiento… no presentaba signos de violencia”. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: “Si es mía la firma… yo redacte el acta.”

  2. -). Declaración del testigo experto: ETDUARS R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.684.425, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien una vez juramento expuso: Bueno yo en este hecho participe como investigador, acompañe a M.M., en la inspección del lugar de los hechos y del vehículo. El Ministerio Público y la Defensa Pública, no hicieron preguntas al experto. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: yo solo participe las inspecciones.

Declaración del testigo: M.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.598.084, funcionario adscrito a la policía del Estado, quien una vez juramento expuso: “Ese día se informó por la central del 171, que dos féminas y un masculino, llevaban en calidad de secuestro a un taxista, llegamos al lugar de los hechos, estaban mis compañeros y observé cuando traían, a la menor (señalo a la acusada) y vi cuando el taxista la señaló como una de las personas que lo amenazó. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “yo solo custodiaba el lugar de los hechos”… A preguntas de la Defensa Pública respondió: “No presencie la aprehensión, solo vi cuando la traían mis compañeros”. A preguntas realizadas por el tribunal respondió: Actué como resguardo del lugar… no observe si le decomisaron objetos.”

Este Juzgador al momento de valorar las exposiciones de los expertos y del funcionario policial observa que las mismas son el único aporte probatorio y no son respaldadas por otra declaración que pueda ofrecer a este decisor elementos para determinar la participación y el grado de la acusada de marras, en los hechos debatidas e imputados por la Vindicta Pública, estos medios probatorios solo crean certeza ha este Juzgador de que ese día se cometió un hecho punible; más no para determinar la responsabilidad de la acusado, en el hecho imputado. La doctrina plantea que la prueba policial debe ser acompañada por otro elemento probatorio a los efectos de crear convencimiento al Juzgador al momento de vincular la relación de causalidad, entre el hecho cometido y su responsable. Por lo que la sola prueba policial no es determinante para acreditar responsabilidad. La falta de declaración de las víctimas, y como quiera que a la acusada de marras no le fue decomisado ningún objeto propiedad de las presuntas víctimas, o algún ente o arma que fuera utilizado en el presunto hecho, este Juzgador no puede endosar responsabilidad penal a la hoy adulta XXXXXXXXXXXXXXXX, por los delitos acusados por el Ministerio Público.

En el debate probatorio el Ministerio Público, no pudo demostrar el grado de responsabilidad de la acusado, solo logró demostrar la existencia de un hecho punible, lo cual se desprende de las experticias hechas al lugar de los hechos y del vehículo involucrado, que al ser concatenado por este Sentenciador, con la declaración del funcionario policial, me ofrecen suficientes elementos de convicción, de que ese día se cometió un hecho trasgresor de la Ley Penal, pero al no ser demostrado por la Vindicta Pública la relación de causalidad entre el hecho y su presunto autor, y como quiera que el articulo 528 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente, establece:”…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad… y como quiera que en el presente caso la Representación Fiscal no demostró el grado de responsabilidad de la adolescente hoy jóvenes adulta XXXXXXXX, en el delito imputado, este Juzgador se ve forzado a dictar Sentencia absolutoria, en la presente causa. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Juzgador al observa las conclusiones presentadas por las partes las cuales coinciden en solicitar sentencia absolutoria, por no haber elementos de pruebas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo adolescente vinculado a un proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en a.d.A. 40 Numeral Segundo, Letra I de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Articuló 8 Numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de los Principios y Garantías Procesales ABSUELVE de toda responsabilidad penal a la adolescente: XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de C.A.T.R.; e INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Juicio de responsabilidad Penal de Adolescente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a la acusada: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal; e INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando en L.P. desde esta Sala la identificada adolescente. Se deja constancia que en el presente Juicio se cumplieron con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. Cúmplase. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Ciudad Bolívar.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días de Octubre del 2007.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R.U.T..

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. B.M.

Resolución PJ01520070000116.

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