Decisión nº PJ0152007000113 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000180

ASUNTO : FP01-D-2006-000180

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.R.U.T.

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERALDA RONDON

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL COMPLEJO ELECTRICO GURI

ADOLESCENTES ACUSADOS: XXXXXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA: S.B.

SECRETARIA DE SALA: B.M.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En el día de hoy Martes 10-10-2007, procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ha emitir publicación integra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 09-10-2007, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS ACREDITADOS

Iniciada la audiencia y constatada la presencia de las partes, se la concede el derecho a intervención a la Vindicta Pública quién explana un resumen sucintó de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2006, ratifica acusación a los adolescentes: XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX: , por considerarlos plenamente responsables de la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y El Complejo Eléctrico Guri. Solicitando una sanción de conformidad con el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé de L.A., por el lapso de dos (2) años. La Vindicta Pública, informa al Tribunal que antes de entrar a la Sala de Juicio y a solicitud de la Defensa Pública se entrevisto con los acusados, manifestándole su intención de confesar los hechos, solicitando al Tribunal, que luego de la intervención de los adolescentes acusados se le conceda nueva oportunidad.

En uso de su derecho la Defensa Pública, ejercida por el Abg. S.B., manifiesta al Tribunal que sus representados los adolescentes: XXXXXXXXXX, deseaba intervenir, a lo que este decisor, los impuso de los derechos y garantías constitucionales, haciendo especial énfasis en el contenido del artículo 49 ordinal “5” de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo el Tribunal se dirige de forma clara a los adolescentes y les pregunta por separado si entendían lo expuesto por el Tribunal en cuanto al precepto Constitucional y el alcance del mismo, manifestando por separado los jóvenes acusados que SI y ratificando estos su deseo de dirigirse al Tribunal. Por lo que éste Juzgador les manifiesta que deben intervenir en el orden en que son llamados por el Tribunal.

El primero de ellos se identifica como XXXXXXXXXX, manifestando al Tribunal: “… Entiendo el alcance y la razón de mi presencia hoy aquí y en cuanto a los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, Yo si participe en los hechos estoy arrepentido…”

El segundo se identifica como XXXXXXXXXX, manifestando al Tribunal: “ Yo si participe en los hechos estoy arrepentido ”

El Ministerio Público, solicita nueva oportunidad para intervenir, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, precedo a reformar la acusación en cuanto al tipo de sanción a solicitar y el tiempo de cumplimiento de la misma, todo esto motivado a la confesión hecha por los acusados. Solicito en mi condición de Fiscal Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se le imponga a los Adolescente acusados una sanción definitiva de Reglas de Conducta, por un lapso de Un (1) año.

Seguidamente la Defensa solicita derecho a intervenir y pide al Tribunal tome en cuenta que sus representados, han cumplido regularmente con sus presentaciones, no han cometido ningún otro hecho, donde se viere comprometido su buena conducta, aunado a lo expuesto, solicito valore que los jóvenes han confesado su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito respetuosamente le imponga como sanción definitiva, Reglas de Conducta, por un lapso que a bien decida el Tribunal. Y tome en cuenta que los identificados adolescente carecen de recursos económicos, que les aria bastante difícil cumplir una sanción fuera de su localidad, así mismo solicito tome en cuenta que las sanciones, tienen carácter educativo.

Oída la intervención Fiscal, donde reforma la acusación en cuanto a la sanción solicitada y al tiempo de cumplimiento de la misma, así como Confesión de los adolescentes acusados, aunado a los alegatos de la Defensa Pública, este Juzgador habré a Pruebas el presente proceso, evacuándose las testimoniales del siguiente testigo:

  1. ).- Declaración del testigo A.S.G.M., Cedula de Identidad N° 8.886.008, adscrito a la policía del Estado, con rango de cabo 1ro, quién luego de ser juramentada expuso: “Ese día recibimos llamado de la comunidad y al llegar al sitio nos hicieron entrega de dos adolescente y un adulto, junto a un saco con varios dibujos, contentivo de aproximadamente dieciocho (18) kilos de bronce quemado, nos retiramos y nuevamente nos llamaron y nos hicieron entrega de otros objetos, que les fueron decomisados a los sujetos aprehendidos, entre ellos habían: cuatro cornetas, con sus tapas, un juego de forros de asientos de Fiat Polio, un envase de plástico transparente contentivo de varias llaves de mecánica. A preguntas del Ministerio Público respondió: montamos los objetos recuperados en la unida, a los sujetos y los trasladamos a la comandancia de P.G.. La Defensa no hizo preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: si recuerdo los hechos, si están en la Sala los adolescentes que fueron entregados por la comunidad y aprehendimos por la comisión policial en la que yo formaba parte.

Este decisor luego de apreciar las declaraciones hechas por los acusados donde reconocen, su participaron en los hechos imputados, y esta conciente del grado de responsabilidad que acarrea su conducta, exposición que al ser concatenadas, con la prueba judicializada por la Vindicta Pública, declaración del funcionario aprehensor A.S.G., la cual refleja la descripción de los objeto recuperados, por lo que considera este decisor que existen suficientes elementos de convicción para determinar sin duda alguna la comisión de un hecho punible, previsto el TITULO X, Del Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito, articulo 470, del Código Penal Vigente y el grado de responsabilidad de sus autores adolescentes XXXXXXXXXXXX, en este sentido, este decisor, proceder a dictar sentencia condenatoria con motivo al reconocimiento de los acusados, como participe y responsable del hecho por el cual son acusados por la Vindicta Pública, señalando lo siguiente: PRIMERO: Es competencia Jurisdiccional de los Tribunales de Juicio dictar sentencia sobre las causa sujetas a su tutela, en este caso, motivado a la revelación de los acusados en la comisión de los hechos y siendo esta realizada sin juramento, voluntaria, clara, precisa, en pleno conocimiento del alcance y consecuente resultado y libre de todo apremio y coacción, este sentenciador pasa a valorarla en razón de las máximas de experiencias el reconocimiento que del hecho hicieren los acusado, dándole pleno valor probatorio a las declaraciones de los acusados, como un medio más de prueba, que al ser concatenado con la exposición del funcionario aprehensor, producen indudablemente a este decisor plena convicción de la responsabilidad de los acusados en los hechos Juzgados. SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la Ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que los acusado tienen derecho a confesar su participación en el hecho por el cual están siendo acusado por el Ministerio Público y más aún en los procedimientos de responsabilidad Penal, por tratarse que nuestros juicios son de carácter educativo con principios orientados al respeto de los derechos humanos, a la formación integral del adolescente y a la búsqueda de la adecuada convivencia con su grupo familiar, debemos tomar en cuenta que los jóvenes adolescentes están en proceso de formación fijando criterios y patrones de conductas que regirán su vida. Es criterio de este decisor que el reconocimiento de la participación en los hechos acusados, por parte de los jóvenes transgresores es un paso adelante en el proceso de inserción a la familia y a la sociedad, fortaleciendo valores y patrones de conducta orientados a la verdad transparencia y responsabilidad, lo cual redundaría en el alcance y desarrollo de las capacidades del adolescente. En consecuencia, debe este juzgador procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Vista la acusación y reforma realizada por la Vindicta Pública la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por este Tribunal en Función de Juicio de Ciudad Bolívar, por no ser contraria a derecho y como consta en Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 09/10/2007, en la cual se estableció que en fecha 28/10/2006, siendo las 4:35, horas de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la brigada de patrullaje de la sub-comisaria policial P.G., fueron llamados por la colectividad cuando se desplazaban en sus labores de patrullaje específicamente por las adyacencias del sector la lagunita, estacionamiento lagunita, segundo piso del bloque “C” entregándole a dicha comisión a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, en compañía de un adulto identificado como M.L.L.R., los cuales tenían un saco de color azul, con varios dibujos de winnie pooh, dentro del mismo había lo siguiente: cable quemado (cobre) aproximadamente 18 k, cuando nos retiramos del sitio nos volvieron hacer llamado, haciéndonos entrega de lo siguiente: 4 cornetas de amplificación de sonido, marca Derivelca un celular marca Huawel color negro con las teclas de color gris, serial C27PAE35C0600512, 4 tapas de cornetas plásticas de color negro, 1 una caja plástica de color blanca transparente y azul, contentiva de varias herramientas, 1 uno envase plástico transparente de refresco con capacidad de dos litros, contentivo de varias herramientas mecánicas, un juego de forro de vehículo color azul con su estuche plástico transparente, un fascimil de color gris con negro, en la parte superior la adaptación de dos niples de media pulgada los cuales se encuentran unidos por un anillo de la misma medida y sostenida por dos lazos de teipe de color negro y siete cartuchos de fúsil automático liviano (FAL) calibre 7.62 mm. Ratifica los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio. En tal sentido este juzgador a solicitud de la Defensa impuso a los acusados del presento constitucional previsto en el ordinal 5to del articulo 49, declarando los mismo su participación en los hechos, exposición que al ser concatenada con las declaraciones del testigos, motivan a este decisor, a formar total y pleno convencimiento de que los adolescentes mostraron un conducta trasgresora de la Ley. Es criterio de este Juzgador que el reconocimiento de los hechos por parte de los adolescentes, reviste una figura de gran valía, por considerar que damos inicio a la concientización e inserción a la sociedad de ese adolescente que de forma valiente y con criterio de responsabilidad confiesa su participación en un hecho delictual, con la fortaleza de asumir la sanción en los términos que dicte el juzgador con apego a la calificación jurídica prevista en la Ley que rige la materia y las aplicadas por supletoriedad en mandato de Ley. Este sentenciador, luego de oída la opinión de la Vindicta Publica y considerando que las sanción solicitada fue de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, este decisor comparte el tipo de sanción el lapso de cumplimiento y considera que la misma es apropiada para el presente caso, en apego a la norma contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que sanciona a los identificados adolescentes, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por el lapso de Un (1) Año. Y así se decide.

SANCIÓN APLICABLE

Se impone a los adolescentes: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por considerarlos plenamente responsables de la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y El Complejo Eléctrico Guri, imponiéndole la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) Año, reglamentada en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el cual establece en primer orden: 1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. En este sentido los adolescentes de autos, procedieron a confesar los hechos por los cuales la Vindicta pública los acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, donde se establece el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. 2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo; el cual ha sido plenamente demostrada con el reconocimiento que hicieren de los hechos, al confesar su participación y con las pruebas evacuadas en el debate probatorio, que al ser concatenadas con la declaración de los acusados, demuestran la comisión del hecho y la responsabilidad de los joven de marras.

3) la naturaleza, de los hechos y grado de responsabilidad de los adolescentes: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptúo el tipo penal a.d.l.a. de la medida de privación de libertad, estableciendo para este caso sanciones reguladoras de conducta, siendo necesario inculcarle a los jóvenes trasgresores a través de estas sanción obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación.4) Proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales, considera pertinente, regular su modo de vida, para promover y asegurar su formación, así como cumplir con la finalidad educativa de la medida; se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que estos adolescentes requieren de herramientas que le permitan fortalecer un mejor desarrollo intelectual, emocional y psicológico para atender con éxito su vida ciudadana; y entiendan de este modo el valor y la influencia positiva de la educación en la vida de los ciudadanos y en especial en esta época tan competitiva. En consecuencia se establece, que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas es proporcional al hecho y al modo de vida de estos sancionados; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por los adolescentes.

IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: 1.- Debe presentarse a la comisaría policial de P.G. cada quince (15) días. 2.- Deben continuar con sus estudios y aprobar el año escolar cursante e inscribirse en el próximo y presentar constancias de inscripción, de estudio y el corte de notas cada trimestre, así como certificado de aprobación del año escolar.3.- No deben portar ningún tipo de armas Blancas o de Fuego. 4.- No deben cometer otro hecho trasgresor de la Ley. 5.- No deberán consumir bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 6.- No deben reunirse con personas de dudosa reputación. Sanción esta que será controlada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Se le exhorta al sancionado que deberá comparecer ante el Tribunal de Ejecución a más tardar dentro de treinta días luego de publicar la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Procedente las declaraciones voluntaria hecha por los acusado de su participación en los hechos imputados, a través de la confesión, por ser esta hacha de manera amplia, voluntaria, consiente, libre de todo apremio y coacción y certificando este decisor el cumplimiento de los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa, contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Se declara a los adolescentes: XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente responsable, de la comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal Vigente, en consecuencia se sanciona a los adolescentes a cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (1) Año, las cuales fueron especificadas anteriormente. La presente sanción será impuesta y controlada por el Juez de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de Octubre del 2007. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente decisión en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal de Ciudad Bolívar.

EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. J.R.U.T.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. B.M..

Resolución PJ0152007000113.

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