Decisión nº PJ0152008000077 de Tribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001409

ASUNTO : FP01-P-2006-001409

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Partes:

JUEZ: ABOG. SAIDIA COROMOTO A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDÓN

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de San Félix, donde nació en fecha 03-11-1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXX, de estado civil soltero, laborando actualmente en la Construcción de Hidrobolívar en San Félix, hijo de XXX y de XXX, residenciado en Barrio XXXX, (Teléfono XXXX) San Félix, Estado Bolívar.

DEFENSOR: Abg. J.S..

SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2005, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana Aurimar C.B.H., caminaba por la calle Guaiguagoto, adyacente al estadium de béisbol del barrio B.V.d.S.F., para dirigirse a la residencia de un compañero de estudios de nombre Ramón, le salió al paso repentinamente el imputado Identidad Omitida y la constriñó mostrándole un arma de fuego para que le hiciera entrega de su teléfono celular, marca Motorota, modelo Júpiter y luego de logrado su objetivo el imputado salió en veloz carrera, percatándose del hecho el compañero de estudios de la victima, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano y juntos salieron en persecución del imputado, quedando precisado que transcurrido escasos minutos se trasladaron al lugar los funcionarios V.P. y L.D., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, quienes fueron informados acerca del hecho a través del sistema de Emergencias Bolívar 171 y luego de entrevistarse con la victima salieron a hacer un recorrido, logrando a través de información suministrada por los transeúntes, avistar cuando el imputado en veloz carrera se introducía en la parte trasera de la residencia de la ciudadana R.J.H. quien para el momento se encontraba en la cocina y esta sorprendida le preguntó al imputado qué le ocurría y él le contestó que lo estaban siguiendo para robarlo y se introdujo en una de las habitaciones de la residencia, al llegar la comisión policial, la mencionada ciudadana les permitió la entrada al domicilio donde fue practicada la aprehensión del imputado a quien lograron incautarle el teléfono celular despojado a la victima, así como también le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 38 m.m. marca Maiola, de color plateado, cacha de madera, serial Nº 968, la cual utilizó para constreñir a la victima, así como un cartucho calibre 38 m.m. sin percutir”.

El Ministerio Público acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aurimar C.B.H.; INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.H. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio inserto en la presente causa a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente. En cuanto a la calificación alternativa del delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 570, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Representación Fiscal que no es procedente utilizar otra y por último solicito el enjuiciamiento del acusado y que, como sanción definitiva, le sea impuesta al joven adulto medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (6) MESES.

La Defensa Pública señalo: “rechazo la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra de mi asistido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aurimar C.B.H.; INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.H. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, toda vez que considera la defensa que los hechos explanados en la acusación no se ajustan a la realidad de lo acontecido en su oportunidad y no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del joven adulto, cabe destacar que en el transcurso del debate demostraré que el acusado es inocente, por cuanto las imputaciones son inciertas, así mismo esta Defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se reserva el derecho de repreguntar a los testigos y expertos promovidos por la fiscalía del ministerio público promovidos para rendir declaración en el presente juicio. Es todo”.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

La Representante del Ministerio Público, al final de sus conclusiones expuso: Esta representación fiscal, como parte de buena fe, no le queda otra que pedir al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber podido demostrar la existencia del hecho punible y ni la participación en los hechos del joven adulto. Es todo”.

La Defensa Pública Penal, expuso: “solicito al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar la responsabilidad penal del joven acusado y el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al mismo desde el inicio del proceso”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración: El testigo L.A.D., funcionario público, adscrito a la Comisaría de Vizcaíno en San Félix, quien previo juramento expuso: “Eso fue en B.V. en la ciudad de San Félix, Calle Guaiguagoto, en fecha 11 de Marzo del año 2005, como a las 9:05 de la mañana, nos encontrábamos de recorrido efectuando reconocimiento por las adyacencias del referido sector cuando recibimos llamada del Servicio de Emergencia 171 que había ocurrido un robo de un vehículo y cuando nos dirigíamos hacía el lugar indicado encontramos a una ciudadana sentada en un acera con una crisis de nervios y casi sin poder hablar nos manifestó que un sujeto se le acercó por la parte de atrás y la amenazó con un arma de fuego y le quitó el celular, le preguntamos hacia dónde se había dirigido el sujeto y dijo que se había ido corriendo por la calle de la cancha hacia adentro, nos dirigimos hacia el lugar indicado y en el trayecto encontramos varias personas que nos indicaban hacia donde había agarrado el sujeto y decían por allá va, y logramos avistar un grupo de personas que iban detrás del sujeto y cuando este avistó la comisión policial brincó un paredón y se introdujo en una residencia de la cual salió una señora y le pedimos permiso para introducirnos a su residencia y ella indicó que estaba en el cuarto del medio de la casa y efectivamente estaba en el segundo cuarto, yo me dirigí hacia la cocina y escuché cuando mi compañero efectuó un disparo al techo para inmovilizar a la persona, al mismo se le encontró un arma de fuego tipo escopetín a la altura de la cintura y en el bolsillo derecho del pantalón se le incautó un proyectil calibre 38 y un teléfono”.- A preguntas del Ministerio Público: contestó: “Detrás del muchacho iba corriendo un grupo de personas persiguiéndolo y del cual decían que le había quitado el celular a la victima; yo no recuerdo la fisonomía del muchacho que resultó detenido; lo que recuerdo era que era blanco, pero no recuerdo bien su cara dado el tiempo que ha pasado; el teléfono y el proyectil le fueron incautados en el bolsillo derecho del pantalón; resultó aprehendida una sola persona en esa casa; en verdad que la victima estaba casi no se podía levantar ni hablar, luego la calmamos y logramos que nos indicara lo que le había ocurrido; ella se encontraba en la calle Guaiguagoto”.- A preguntas de la Defensa Contesto: “Cuando mi compañero y yo entramos a la residencia yo me trasladé hacia la cocina y mi compañero tomo en dirección al cuarto; el que encuentra al muchacho es mi compañero V.P.; cuando entré al cuarto ya mi compañero lo tenía inmóvil y yo le pasé la requisa para ver que era lo que tenía; se le encontró un proyectil calibre 38, el armamento y el celular; el armamento le fue incautado a la altura de la pretina del pantalón y lo demás se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón; el muchacho no opuso resistencia; la victima lo identificó como el autor del hecho, después que el muchacho ejecutó la acción y cuando salimos de la vivienda donde fue detenido, la victima estaba en la parte de afuera y lo reconoció como el autor del hecho”.-

El testigo V.J.P.B., Funcionario Policial, actualmente adscrito a la Comandancia General de Policía, quien previo juramento expuso: “Me encontraba cubriendo servicio por el sector M.P. cuando recibimos llamada del servicio de emergencia 171 informando que habían robado un vehículo en el sector B.V., enseguida nos trasladamos a efectuar un recorrido y cuando íbamos específicamente por el estadium de B.V. avistamos a una joven sentada en la acera y notamos que se encontraba llorando, nerviosa y dijo que un sujeto la amenazó por la partes de atrás con un arma de fuego y le dijo que le entregara sus pertenencias y salió en veloz carrera, luego salimos a efectuar un recorrido y en el trayecto habían varias personas que nos indicaban que había pasado corriendo hasta que logramos avistar a una persona que iba corriendo y lo perseguían varias personas, en eso el muchacho brincó el paredón y se introdujo a una casa, la señora estaba nerviosa y no nos dejaba entrar y luego que hablamos con ella dio la orden par entrar y ella nerviosa nos dijo que el muchacho estaba en el segundo cuarto; mi compañero fue hacia la cocina y yo me dirigí al cuarto, cuando entré al cuarto el muchacho trató de tirarse encima de mi y me vi obligado a efectuar un disparo hacia el techo, mi compañero se vino hacia donde yo estaba y él fue quien le hizo la requisa y le encontró al muchacho un escopetín, un celular y un proyectil, luego lo trasladamos a la Comisaría Policial de Vizcaíno en San Félix”.- A preguntas del Ministerio Público, contestó: “El sujeto era de piel blanca, como de mi estatura; cuando hicimos ese procedimiento eran como las nueve de la mañana del día 11 de marzo del año 2005; yo me vi en la obligación de disparar porque el sujeto trató de lanzarse encima de mi; luego mi compañero le hizo el cacheo; la victima se apersonó al sitio y cuando lo estábamos montando en la patrulla ella lo reconoció.-

De la declaración de estos dos funcionarios policiales, ciertamente se desprende que los mismos una vez que se entrevistaron con la victima, proceden hacer un recorrido en busca del sospechoso, y es por un grupo de personas que les indican la vía que el sujeto había tomado, ya que este andaba corriendo y era también perseguido por varias personas, logrando avistar al sujeto, quien brincó un paredón y se introdujo en una vivienda; siendo capturado por estos funcionarios, y al realizarle el respectivo cacheo le fue encontrado un arma de fuego y un teléfono celular. De tal manera que estos funcionarios están preparados para practicar procedimientos como el efectuado, rindieron información en forma clara precisa coincidiendo ambos en los extremos de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del acusado, señalando además que la victima en el momento de la aprehensión lo había reconocido como el sujeto que por medio de amenazas con un arma de fuego la despojó de su celular, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio; ya que por los dichos de estos funcionarios aprehensores, se puede concluir que se llevó a cabo un Robo Agravado, lo que no se pudo demostrar fue la participación del acusado en los hechos ya que la declaración de estos funcionarios es insuficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado. Solo se contó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por ellos.

La testigo R.J.H., quien previo juramento expuso: “Eso fue hace como de tres a cuatro años, yo estaba en mi casa, entonces venía un muchacho corriendo de 13 ó 14 años, pidiendo auxilio y decía que lo venían persiguiendo para matarlo, y como lo vi desvalido le dije que se metiera a la casa y cuando escucho la bulla estaba la gente del barrio y la policía y ellos tenían que saber que estaba en la casa porque no hay mas salida, es una calle que no tiene mas salida, entonces yo toda nerviosa les dije que sí, que el muchacho estaba en uno de los cuartos de la casa, los policías me pidieron permiso para entrar a la casa y les di permiso, pero les dije que no lo fueran a malograr, que no le hicieran nada y para mi sorpresa sentí un disparo en el cuarto y pensamos que lo habían matado, pero luego lo sacaron esposado, eso fue todo lo que pasó en mi casa”.- A preguntas del Ministerio Público: contestó: “Yo estaba fregando en la cocina y en eso veo al muchacho y me dijo que lo venían siguiendo; cuando oigo el alboroto estaba la gente y la policía; yo les di permiso y luego los funcionarios sacaron al muchacho esposado”.

De la declaración de esta testigo, se evidencia que la misma accedió al auxilio del acusado y le permitió entrar a su casa, no habiendo entonces, por parte del acusado inviolabilidad de domicilio.

El experto L.D.M.R., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Guayana.- Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar al experto, el cual a preguntas, y habiéndosele puesto a la vista las actuaciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previa juramento contestó: “Se realizó experticia signada con el Nº 117 de fecha 11 de marzo de 2005 a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 38 especial, portátil, de acabado superficial cromado, con cacha elaborada en material sintético de color negro, también se le hizo experticia a una bala para arma de fuego calibre 38, marca Cavim, constatándose que la misma se hallaba en buen estado de uso y conservación, a la cual se le hizo un disparo de prueba con el arma de fuego tipo escopeta para obtener las piezas correspondiente, concha y proyectil a efecto de futuras comparaciones; el arma de fuego incriminada presuntamente pertenece a una empresa de vigilancia; ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia.- ¿Cuántos expertos en Balística hay actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contesto: “Actualmente habemos solamente dos expertos en balísticas”.-

Esta declaración acredita la existencia del arma de fuego, y refuerza el dicho de los funcionarios policiales actuantes, de haberle encontrado en sus pertenencias un arma de fuego al acusado.

El experto G.J.G.C., quien previo juramento, manifestó estar adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Bolívar.- Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar al experto, el cual a preguntas, contestó: “El lugar del suceso era de los denominados abiertos, correspondiente a una vía pública y temperatura ambiental fresca para el momento”.-

Esta deposición da cuenta del lugar del suceso, no arrojando ningún elemento de interés criminalístico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecidos los hechos señalados anteriormente, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalia del Ministerio Público, imputó la calificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aurimar C.B.H.; INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.H. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad; ya sabemos que a los fines de acreditar estos hechos vinieron a declarar los funcionarios policiales V.J.P.B. y L.A.D., quienes coinciden en afirmar que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada de la central del servicio 171, informando que una ciudadana había sido objeto de un robo, por lo que se trasladaron al sitio indicado y luego de entrevistarse con la victima salieron a hacer un recorrido, logrando a través de información suministrada por los transeúntes, avistar cuando el imputado en veloz carrera se introducía a la residencia de la ciudadana R.J.H., a quien el imputado le dijo que lo estaban siguiendo para matarlo, al llegar la comisión policial, la mencionada ciudadana les permitió la entrada al domicilio donde fue practicada la aprehensión del imputado a quien lograron incautarle un teléfono celular, un arma de fuego, tipo escopeta, de color plateado, así como un cartucho calibre 38 m.m. sin percutir; uno de los funcionarios policiales en su declaración dijo que dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos no recordaba la fisonomía del muchacho pero que era blanco y alto y el otro funcionario señaló que se trataba de un muchacho de piel blanca y como de su misma estatura; de estas pruebas se demuestran como se produjo la aprehensión del adolescente pero la victima en el presente caso, ciudadana Aurimar C.B.H. no compareció al debate a pesar de que se libró mandamiento de conducción y ante la incomparecencia de la victima, no se conocieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue desapoderada bajo amenazas de su teléfono celular, y en base a ello poder adminicular su declaración con la de los funcionarios policiales y la del experto que practicó la experticia al arma de fuego; y así subsumir la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal.

De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso., pues como ya se dijo no es suficiente para inculpar al acusado, ya que constituye un indicio de culpabilidad.

De modo que la prueba de cargo, es aquella que va revestida del elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado.

Por estas razones, este Tribunal Unipersonal declara con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia, se dicta Sentencia Absolutoria a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber prueba de la participación del joven en el hecho punible con ocasión del cual se inició el presente proceso y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE al acusado: identidad omitida, de los cargos formulados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aurimar C.B.H.; INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.H. y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad.- En consecuencia, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes- Extensión Territorial Puerto Ordaz, quedando el acusado sin responsabilidad penal, decretándose su L.P., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Tribunal Unipersonal que no hay prueba de la participación del joven adulto en los hechos punibles por los cuales lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 15/08/08. En Ciudad Bolívar a los dieciséis ( 16 ) días del mes de Agosto de 2008.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. SAIDIA COROMOTO A.S.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER MARTINEZ

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