Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000256

DEMANDANTE: MERALIS A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.510.160, domiciliada en: La Urbanización Vista Linda, calle Los Cedros, Nº 13.A-C, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: S.A.R., W.M. y K.S., inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 45.967, 88.049 y 144.050, respectivamente.

DEMANDADO: R.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.738, quien puede ser localizado en la Empresa PETROPIAR, ubicada en el Complejo Petroquímico J.A.A., Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana MERALIS A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.510.160, domiciliada en: La Urbanización Vista Linda, calle Los Cedros, Nº 13.A-C, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio S.A.R., W.M. y K.S., inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 45.967, 88.049 y 144.050, respectivamente; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hijo los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano R.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.738; en la cual alega que el padre de sus hijos abandonó de forma repentina las Obligaciones de Manutención de sus menores hijos, incumpliendo con todas las responsabilidades y deberes que impone sus sustento, quien no se ocupado de ellos ya que desde que nació su hijo R.A. el padre se desprendió de sus deberes como pareja y como padre, eludiendo sus deberes y Obligaciones paternales de acuerdo a la Ley, ha tratado de hacerle entender al padre de sus hijos que debe pagar las cuotas de la escuela, ya que ella, actualmente no tiene empleó fijo estable por cuanto se sostiene con la venta de helados caseros para poder sufragar los gastos básicos de los niños, hasta el punto que la Unidad Educativa se ha negado a recibir a los niños en varias oportunidades, por el retrazo de los pagos. Razón por la cual lo demanda y fundamenta su acción en los artículos 365, 369 y 456 ordinal primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello para que el ciudadano R.J.U.C., fije la manutención de Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 3.000,00).

La Demanda fue admitida en fecha 16 de marzo de 2011, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano R.J.U.C. y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-

En fecha 25 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita la al tribunal que se libre nueva boleta de notificación a la parte demandada en una nueva dirección, siendo acordando por el Tribunal y librada nueva boleta en fecha 03 de octubre de 2011.

En fecha 28 de Febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 05 de marzo de 2013.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 05 de marzo de 2013, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de sus Apoderada Judicial S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 45.967, titular de la cedula de identidad numero 8.234.101 y de este domicilio y se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial; prolongándose la misma a solicitud de la parte demandante, siendo acordada por la Jueza y fijada para el día 15 de marzo de 2013.-

En fecha 15 de marzo de 2013, se lleva a cabo la continuación de la audiencia de Mediación en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de sus Apoderada Judicial S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 45.967, titular de la cedula de identidad numero 8.234.101 y de este domicilio y se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial, se declara concluida la Fase de Mediación y fija por auto separado para el día 15 de abril de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de abril de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos.

En fecha 16 de abril de 2013, se dicta auto del Tribunal reprogramando la fecha de la audiencia de Sustanciación para el día 08 de mayo de 2013.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 08 de mayo de 2013, se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano R.J.U., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; exponiendo la parte presente sus alegatos e incorporo las pruebas documentales al proceso y las testimoniales de las ciudadanas I.R. y J.R.M.R.; dando por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto.

Cuyo expediente fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 09 de mayo de 2013. Y en fecha 14 de mayo de 2013, se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada y fijándose la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día 13 de Junio de 2013.

En fecha 13 de Junio de 2013, la suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 19 de Junio de 2013, se dicta auto fijando la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública para el día 02 de Julio de 2013

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 02 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MERALIS A.R., debidamente asistida por su Apoderada judicial, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadano J.C.R.C., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico, en cuya Audiencia se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera.

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Actas de nacimientos de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que rielan a los folios 04 y 05 del expediente prueba para determinar la filiación paterna-filial como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, a los cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Boletines informativos de la U.E.P A.B., de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (folios 06 al 09).

- Copia simple de listado de beneficios de Guardería, emanado del Departamentos de Recursos Humanos de Petro Piar, (folio 10).

- Reproduzco y hago valer Copia certificada de constancia de estudios de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folios 11 y 13), a los cuales se le da el valor de simple indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar el cumplimiento de lo relativo a la educación por parte de la madre.

- Reproduzco y hago valer copia simple de control de pago de colegio U.E.P A.B., de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (folio 14), a los cuales se le da el valor de simple indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar el cumplimiento de lo relativo a la educación por parte de la madre.

- Originales de facturas de pago de mensualidades de colegio U.E.P A.B., de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (folio 15 al 17), a los cuales se le da el valor de simple indicios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ellos se puede demostrar el cumplimiento de lo relativo a la educación por parte de la madre.

- Informe de Sueldo del ciudadano R.J.U.C., emanado de la Empresa Petropiar PDVSA, (folios 23 al 28), a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia, devengando un sueldo mensual por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON 00/100 (Bs.F. 3.573,00), con lo cual se demuestra que el obligado efectivamente posee capacidad económica por cuanto percibe ingresos mensuales por lo que se le califica capaz, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se oyó la declaración de a testigo promovida ciudadana I.R., quien bajo juramento declaró en la audiencia oral y pública.

Observando esta sentenciadora que la ciudadana I.R. declaro sin objeciones, de lo cual por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, ya que de sus declaraciones emerge que coincidió en que: conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ustrera, el cual es el padre de sus dos nietos, que siempre tiene problemas con él para que cumpla con su deber, que inclusive tuvieron que sacar a los niños del colegio privado que no lo pagaba y la madre de los niños no esta trabajando y que es ella como abuela de los niños la que costea su alimentación ya que no tiene la ayuda de su padre, es todo. Cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y en cuanto al ciudadano J.R.M.L., se dejó constancia que el mismo no compareció a la audiencia declarándose desierto el acto. Y así se declara.

- Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 02 de Julio de 2013, quedó probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a sus hijos la Obligación de Manutención, y además de que este no aportó pruebas algunas que lo favorezca en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y ahora bien, por cuanto la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de los beneficiarios de autos le genera gastos, los cuales deben ser proporcionados por sus padres; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres del beneficiario, por cuanto se demostró con la prueba testimonial que el padre posee capacidad económica por cuanto trabaja por su cuenta en su propia Empresa, devengando mensualmente ingresos a su favor; concluyéndose que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hijo, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con el beneficiario de autos, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano R.J.U.C. es el padre de los niños de marras, quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la comunicación emanada PDVSA (Petropiar), y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior de los beneficiarios, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención del niño, y así se declara.

Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que los beneficiarios son unos niños de apenas seis (06) y cuatro (04) años de edad; por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que este pueda proveérselos; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada, razón por lo que se establece como monto de la obligación de manutención MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.228,52) mensuales, y adicionalmente se establecerá como complemento de tal asignación para cubrir los gastos escolares y decembrinos de los niños de autos un bono en el mes agosto y diciembre equivalente a esa misma cantidad fijada por Obligación de Manutención; todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención del beneficiario de autos; cuyas cantidades deberán ser depositadas mensualmente, por el obligado en la Cuenta de Ahorros que sea aperturada por la madre de los niños ciudadana MERALIS A.R., para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. Y con relación a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.

Por todo lo que considera esta sentenciadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y una vez revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano R.J.U.C. a favor de sus hijos; Así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MERALIS A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.510.160, domiciliada en: La Urbanización Vista Linda, calle Los Cedros, Nº 13.A-C, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano R.J.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.734.738, quien puede ser localizado en la Empresa PETROPIAR, ubicada en el Complejo Petroquímico J.A.A., Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.228,52) mensuales, SEGUNDO: Adicionalmente, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SITE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.457,04) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares de sus hijos y en el mes de diciembre el equivalente a la cantidad de DOS SALARIOS (02) SALARIOS MÍNIMOS NACIONAL URBANO o sea el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.914,08), para así cubrir los gastos decembrinos de los hermanos de autos, montos que deberán ser descontados al padre por la empresa y ser depositados en una cuenta aperturada por este Tribunal a nombre de la madre de los niños de autos. TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, culturales, recreacionales, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. QUINTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 11:40 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

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