Decisión nº PJ0012015000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteRonie Teresa Salazar Bossio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2015-000020

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana MERALIS D.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.675.243, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados COROMOTO DELVALLE COA Y J.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.902.845 y V-8.904.227 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.998 y 126.999, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “SERVICIOS DE PREVISION FAMILIAR V.D.C., C.A.”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentarán en fecha 15-07-2015, la ciudadana MERALIS D.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.675.243, debidamente asistida por los abogados COROMOTO DELVALLE COA RAVELO y J.M.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.902.845 y V-8.904.227 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.998 y 126.999, respectivamente, contra la empresa mercantil “SERVICIOS DE PREVISIÓN FAMILIAR V.D.C., C.A.”.

Siendo admitida por este Juzgado en fecha 16-07-2015, notificada la parte demandada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, el día 20-07-2015, y se dejó constancia de la certificación por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22-07-2014.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (Folios 01 al 06)

Alega la parte actora, ciudadana MERALIS D.B.C.:

• Que en fecha 15-09-2014, inició sus labores como “Asistente Administrativo”, para la empresa mercantil “SERVICIOS DE PREVISION FAMILIAR V.D.C., C.A.”, con un salario mensual de Bs. 4.251,50; que a partir del día 15-01-2015, generaba un salario mensual de Bs. 4.889,10 , y recibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.622,47.

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:30 am a 4:30 pm.

• Que la parte demandada le realizó el último pago de su salario mensual en fecha 28-02-2015, y que a partir del mes de marzo del año en curso, no le cancelaron su salario.

• Que fue despedida de manera injustificada.

• Que la relación de trabajo finalizó en fecha 15-07-2015, según se consta en la hoja de cálculo de prestaciones sociales, que riela en el folio 04 de dicha causa.

En su escrito libelar la parte actora exige como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo siguiente: “Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 68.191,08), más la indexación laboral que será determinada a través de la experticia complementaria del fallo y los costos y honorarios profesionales que solicito sean calculados prudencialmente por el Tribunal”.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 36 y 37)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte demandante, ciudadana MERALIS D.B.C., titular de la cédula de identidad número V-17.675.243, debidamente asistida por los abogados CORMOTO COA RAVELO y J.M.F.R., inscritos en el IPSA bajo los números 126.998 y 126.999, respectivamente, mientras que la parte demandada de autos, empresa mercantil “SERVICIOS DE PREVISION FAMILIAR V.D.C., C.A.”, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 31 y 32 del presente expediente, cartel de notificación practicado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el estado Amazonas.

CAPÍTULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la conciliación, mediación y arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude algunas de las partes intervinientes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

En el caso de marras, la parte demandada empresa mercantil “SERVICIOS DE PREVISION FAMILIAR V.D.C., C.A.”, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 31 y 32 de la presente causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si no por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.

Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral de la ciudadana MERALIS D.B.C., titular de la cédula de identidad número V-17.675.243.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, en cuanto a que la ciudadana MERALIS D.B.C., en fecha 15-09-2014 inició sus labores para la empresa mercantil “SERVICIOS DE PREVISION FAMILIAR V.D.C., C.A.”, ocupando el cargo de Asistente Administrativo, y devengando los salarios mensuales señalados en el libelo de la demanda y sus anexos. Asimismo, esta administradora de justicia deja establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue en fecha 26-06-2015, según las actas procesales que conforman el presente asunto (folio 46). ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por la actora, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario mensual establecido y el tiempo de servicio prestado.

  1. Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero, literal b), parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146, parágrafo segundo y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante solicita la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.370,95), por concepto de 55 días de antigüedad. Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la demandante el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.333,32), por concepto de antigüedad, según lo señalado en la tabla siguiente. ASI SE DECIDE.

    Salario integral, derivado del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.

    FECHA S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGUEDAD ACUMULADA

    Sep-14 4.251,50 141,72 5,90 11,81 159,43 5 797,16 797,16

    Oct-14 4.251,50 141,72 5,90 11,81 159,43 5 797,16 1.594,31

    Nov-14 4.251,50 141,72 5,90 11,81 159,43 5 797,16 2.391,47

    Dic-14 4.889,11 162,97 6,79 13,58 183,34 5 916,71 3.308,18

    Ene-15 4.889,11 162,97 6,79 13,58 183,34 5 916,71 4.224,89

    Feb-15 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 5 1.054,22 5.279,10

    Mar-15 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 5 1.054,22 6.333,32

    Abr-15 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 5 1.054,22 7.387,53

    May-15 6.746,98 224,90 9,37 18,74 253,01 5 1.265,06 8.652,59

    Jun-15 6.746,98 224,90 9,37 18,74 253,01 5 1.265,06 9.917,65

    50,00 6.333,32

  2. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 678,69). ASI SE DECIDE.

    TASA ANUAL INTER. FIDC. TASA INTER FIDEIC. TOTAL INTERES FIDEIC. TOTAL INTERESES FIDEICOMISO ACUMULADO

    16,38% 1,37% 10,88 10,88

    16,25% 1,35% 21,59 32,47

    16,45% 1,37% 32,78 65,25

    16,29% 1,36% 44,91 110,16

    16,37% 1,36% 57,63 167,80

    16,00% 1,33% 70,39 238,18

    16,37% 1,36% 86,40 324,58

    16,37% 1,36% 100,78 425,36

    16,37% 1,36% 118,04 543,40

    16,37% 1,36% 135,29 678,69

    678,69

  3. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte accionante solicita la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.370,95). Esta administradora de justicia observa que la actora alega que existió un despido injustificado, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar a la demandante la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.333,32), lo que equivale al monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad arriba indicado, por lo que es procedente dicha reclamación, por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. ASI SE DECIDE.

  4. Por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas: Contemplada en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte demandante solicita la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.481,90), por concepto de 22,50 días de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas, correspondiente al período 15 de Septiembre de 2014 – 15 de Julio de 2015. En tal sentido, esta operadora de justicia se pronuncia sobre lo solicitado, y condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de CINCO MIL SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.060,25), por concepto de vacaciones fraccionadas no pagadas, correspondientes al período 15 de Septiembre de 2014 – 26 de Junio de 2015. ASI SE DECIDE.

    30 días / 12 meses x 9 meses= 22,50 días x Bs. 224,90 (salario diario)=

    Bs. 5.060,24

  5. Por concepto de utilidades fraccionadas Año 2015: De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la accionante solicita la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.654,60), por concepto de 15 días de utilidades fraccionadas Año 2015. Ahora bien, este Juzgado una vez examinado los cálculos de dicha reclamación, procede a condenar a la sociedad mercantil demandada, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.811,25), por concepto de utilidades fraccionadas (15 de Septiembre de 2014 hasta 26 de Junio de 2015). ASI SE ESTABLECE.

    30 días / 12 meses x 5 meses= 12,5 días x Bs. 224,90 (salario diario)=

    Bs. 2.811,24

  6. Por concepto de salarios dejados de percibir: La parte actora solicita la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.393,54), por los salarios dejados de percibir durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y la primera quincena del mes de Julio de 2015. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.839,60), por concepto de salarios dejados de percibir durante los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2015 (01-06-2015 al 26-06-2015), en base a los salarios devengados durante la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

    Mes de Marzo de 2015= 30 días x Bs. 187,42 salario diario = Bs. 5.622,60

    Mes de Abril de 2015= 30 días x Bs. 187,42 salario diario= Bs. 5.622,60

    Mes de Mayo de 2015= 30 días x Bs. 224,90 salario diario= Bs. 6.747,00

    Mes de Junio de 2015= 26 días x Bs. 224,90 salario diario= Bs. 5.847,40

  7. Por concepto de cesta ticket: La parte accionante solicita la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.050,00), por concepto de 94 días de cesta ticket. Este Tribunal condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.575,00), por concepto de 61 días de cesta ticket, correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Junio de 2015. Pues bien, se declara improcedente lo reclamado por cesta ticket, correspondiente al mes de Mayo de 2015, por cuanto consta en el vuelto del folio 47 del presente asunto, recibo por Bs. 1270,00. ASI SE ESTABLECE.

    Mes de Marzo de 2015= 22 días x Bs. 75,00= Bs. 1.650,00

    Mes de Abril de 2015= 20 días x Bs. 75,00= Bs. 1.500,00

    Mes de Junio de 2015= 19 días x Bs. 75,00= Bs. 1.425,00

  8. En lo que respecta a la solicitud de que se ordene a la empresa demandada, que proceda a la inscripción de la parte demandante por ante el Seguro Social, este Tribunal declara improcedente tal petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social. Por consiguiente, la trabajadora no está legitimada por esta vía judicial, para solicitar al patrono que cumpla con solucionarle la inscripción tardía realizada ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el pago de las cotizaciones pendientes; sino por el contrario dichos Órganos Administrativos están en el deber de solicitar al patrono toda la información necesaria del trabajador a los fines de verificar si los datos suministrados por la empresa son los correspondientes, así como solicitarle al patrono el pago de las cotizaciones pendientes durante ese periodo que no fue inscrito; debido que se trata de la exigencia en el cumplimiento de derechos que se encuentra legalmente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por formar parte de sus derechos laborales, y que están amparados en Leyes Especiales; según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de Febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi. ASI SE DECIDE.

    Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.631,43), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la sociedad mercantil “SERVICIOS DE PREVISION FAMILIAR V.D.C., C.A.”, cancelar a la ciudadana MERALIS D.B.C., titular de la cédula de identidad número V-17.675.243, el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.631,43), más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso J.Z. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto, a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre la prestación de antiguedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.Z. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

    …En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    …En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana MERALIS D.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.675.243, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistida por los abogados COROMOTO DELVALLE COA RAVELO y J.M.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.902.845 y V-8.904.227 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.998 y 126.999, respectivamente, contra la empresa mercantil “SERVICIOS DE PREVISIÓN FAMILIAR V.D.C., C.A.”. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.631,43), por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según los conceptos que se desglosa a continuación: Prestación de Antigüedad Bs. 6.333,32; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 678,69; Indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Bs. 6.333,32; Vacaciones fraccionadas no pagadas Bs. 5.060,25; Utilidades fraccionadas Año 2015 Bs. 2.811,25; Salarios dejados de percibir Bs. 23.839,60 y Cesta ticket Bs. 4.575,00. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por emolumentos profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

No se condena a la parte demandada en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAJUEZA

ABG. R.S.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO

En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO

Resolución N° PJ0012015000071

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