Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 17 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003265

DECISION No : LP11-P-2006-003265

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 24 de febrero de 2006, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 25 de abril de 1996, la víctima GALVÍZ USECHE C.E., titular de la cédula de identidad N° 2.586.781, residenciado en la avenida Bolívar, edificio Mavisur, apartamento 05, El Vigías, Estado Mérida, interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, quien expuso entre otras cosas que: Fue interceptado por tres individuos quienes portando armas de fuego lo sometieron, uno de ellos le arrebató en el forsajeo una cadena. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones. 1°)- Inspección Ocular (Folio 07) en la cual no se ubica ningún elemento de interés criminalístico. 2°)-Avaluó Prudencial (Folio 16) sobre bienes no recuperados. 3°)- Reconocimiento de Rueda de Individuos (Folio 35) en el cual la ciudadana A.A.N.O. reconoce a los ciudadanos, MERBI A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 7.962.935, residenciado en el sector La Barranca, calle Las Flores, casa N° 275, El Vigía, Estado Mérida; VASQUEZ LEON J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.222.383, residenciado en el sector Las Casitas, C.S. II, calle 5, casa N° 27, El Vigía, Estado Mérida, VILLALOBOS V.A., titular de la cédula de identidad N° 9.975.348, residenciado en el sector Inavi, casa s/n, El Mojan, Estado Zulia; como las personas que los robaron. 4° Reconocimiento de Rueda de Individuos (Folio 36) en el cual el ciudadano C.G., reconoce a los ciudadanos Cerviz Cárdenas, J.V., V.V., como las personas que lo robaron. 5°)- Declaración del ciudadano V.V. el cual expone entre otras cosas que: Una camioneta de la guardia Nacional los paso y les dijeron que se pararan, y se bajaron tranquilamente, les preguntaron que pasaba y no les dijeron nada, los requisaron y no encontraron nada allí, los metieron a la camioneta, los llevaron a una rueda de reconocimiento, allí los llevaron al teatro de operaciones donde en ningún momento les dijeron que por que estaban presos. Declaración del Ciudadano N.A., quien expone entre otras cosas que: Se va a montar en la camioneta de su esposo cuando ve que u hombre saco un arma de fuego y se monto por el lado del chofer y arrimo a su esposo hacia el copiloto, los tipos sacaron armas de fuego y se montaron en un ford colgar dos tonos celeste arriba y mas oscuro abajo, no es un colgar es un granada placas AVJ-863. Auto de fecha 28 de julio de 1997 (Folio 111) dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual revoca el Auto de Detención dictado a los imputados y decide mantener la presente averiguación abierta. Ahora bien, del cúmulo de evidencias que se detallaron previamente, se observa que de autos no surgen elementos en contra de los imputados, del cual se desprende de las mismas actas que conforman la presente causa, en las que no aparecen evidencias de interés Criminalístico que coadyuven a la búsqueda de la verdad, así como tampoco cursan pruebas que demuestren la autoría de persona alguna, pues no consta declaración de otros testigos presénciales del hecho, así mismo no consta Experticia alguna practicada al arma incriminada. Además, no hay personas que hayan presenciado o tenido conocimiento de los hechos investigados que hubieren podido aportar algún dato de revelancía a la investigación, que pudiera posteriormente conducir a la individualización plena de los autores o participes del hecho punible, por lo cual a falta de certeza, no existe razonamiento la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito. A.l.a. que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano GALVÍZ USECHE C.E.. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presenta causa, seguida a los imputados MERBI A.C.P., VASQUEZ LEON J.A. y VILLALOBOS V.A., por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano GALVÍZ USECHE C.E., en aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y sobreseídos. En caso de no localizarse a los últimos en mención en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en su oportunidad las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. Z.R.N.

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