Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoEjecución De Fianza

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, AGRARAIO, TRÀNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 22 de Junio de 2011

200º y 151º

Vista la demanda intentada por el abogado R.d.J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78658, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil COPREINVERSIONES II, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., por INDEMNIZACION dado el incumplimiento de la empresa contratista CONSYPRO, C.A., en virtud de haberse constituido la demandada en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista CONSYPRO, C.A., con ocasión al contrato de fianza de anticipo signado con el Nº 08-16-0001360 y el contrato de fianza de fiel cumplimiento, signado con el Nº 08-16-0001366, ante el supuesto incumplimiento reiterado y presumiblemente doloso de la empresa contratista en la ejecución defectuosa de la obra contratada por su representada, así como también por la falta de entrega formal de la misma; mediante el procedimiento previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, esto es el procedimiento de la vía ejecutiva; considera este Juzgador, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, hacer las siguientes consideraciones previas:

El artículo 1.804 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

Por su parte, el artículo 544 del Código de Comercio establece lo siguiente:

La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.

Ahora bien, tratándose las fianzas cuya ejecución se pretende, otorgadas por una empresa de seguros, por la doble condición de comerciante de los aseguradores y de actos de comercio de los contratos de seguros, según lo establecido en el artículo 1800 del Código Civil; numeral 12 del artículo 2 y artículo 6 del Código de Comercio, resulta forzoso concluir que la fianzas cuya ejecución se solicita tienen naturaleza mercantil, por lo que siempre será de carácter solidario y en consecuencia no existen para el fiador los beneficios de excusión y de división que la ley concede al fiador mercantil.

La fianza constituye un contrato de garantía, mediante el cual una persona se constituye en fiador de otra y se obliga frente al acreedor de ésta a responder del cumplimiento de su obligación, quedando obligado a cumplirla si el afianzado no la satisface; tal contrato, tiene el carácter de consensual, accesorio y subsidiario. En lo que se refiere a la accesoriedad, la obligación del fiador depende estrechamente de la obligación de la persona afianzada y sigue en principio su suerte, tal característica del contrato de fianza se encuentra regulada en el artículo 1.832 del Código Civil que le permite al fiador oponer al acreedor todas las excepciones que pertenecían al deudor principal, salvo las personales.

En relación a la pretensión contenida en la presente demanda, el Tribunal observa que, si bien es cierto, la empresa aseguradora demandada asumió la obligación de responder ante la demandante de las obligaciones contraídas por la empresa CONSYPRO, C.A., en la ejecución de una obra denominada “CONSTRUCCION DE LA SEDE DE LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE COPREINVERSIONES II, C.A.”, ubicada en la prolongación Avenida 02, entre calles 21 y 22, sector Las Acacias, Parroquia J.I.M. del municipio Valera, estado Trujillo, y si bien es cierto, la misma, no solo por su naturaleza mercantil, sino por establecerlo las partes en el contrato de fianza la compañía aseguradora demandada renunció a los beneficios de excusión y división de la fianza; no es menos cierto también que, del mismo contenido de los contratos de fianza en análisis, que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda, así como también de lo narrado en el libelo, se desprende con claridad que la obligación contenida en dichos contratos de fianza está destinada a garantizar a la demandante hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado (CONSYPRO, C.A.) de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de la demandante, según el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2.009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 199, y por la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 2.009, anotado bajo el N ° 27, tomo 148, siendo además que en los contrato de fianza en referencia, en sus respectivos artículos 1, se señala que la compañía indemnizaría al acreedor hasta el límite de la suma afianzada en los contratos de fianza, los daños y perjuicios que le causare el incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones que ese contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento fuere por falta imputable al afianzado.

Es así, como observa este Tribunal, que los contratos de fianza cuya ejecución se pretende, están indisolublemente ligados al contrato de obra que une a la empresa CONSYPRO, C.A., y COPREINVERSIONES II, C.A., ya que para que la compañía aseguradora resulte obligada a indemnizar al acreedor, en este caso a la empresa demandante, es necesario que se demuestre que el afianzado, en este caso CONSYPRO, C.A., incurrió en incumplimiento voluntario o doloso de la obligación afianzada, así como también la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, y su quantum, para que de esta manera pueda ser compelida la empresa aseguradora a indemnizar al acreedor o empresa demandante; circunstancias estas que a juicio de quien suscribe, deben ser determinadas en un juicio ordinario, mediante el ejercicio de una acción ordinaria de cumplimiento de contrato de fianza, en el cual se le garantice a la empresa demandada su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que le sería vejado si la presente pretensión se tramitare por un procedimiento ejecutivo, que como su nombre lo indica requiere de un titulo ejecutivo que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.

De la revisión de los documentos contentivos de los contratos de fianza, cuya ejecución se pretende, los cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión, y en base a las consideraciones antes expuestas, concluye este Tribunal, que si bien es cierto, se tratan de documentos autenticados que tienen la fuerza probatoria del documento público entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y contienen la obligación por parte de la afianzadora de indemnizar al acreedor, para el caso de incumplimiento de éste; no es menos cierto también que, no está demostrado el incumplimiento voluntario de la afianzada, ya que la misma demandante en su libelo señala que presume que tal incumplimiento es doloso, es decir, no está demostrada la exigibilidad de la obligación demandada; aunado al hecho que no contienen una obligación líquida de pagar una suma de dinero, ya que del contenido de dichos contratos de fianzas no se desprende el quantum de la obligación a indemnizar, solo su limite, por lo que habría que establecer el mismo en un procedimiento que le permita a la afianzadora ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y no a través de un procedimiento ejecutivo que conlleva un adelanto de la ejecución de la sentencia a dictarse, esto por tratarse de un titulo que apareja ejecución, que no es el caso de marras.

En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento especial de la vía ejecutiva conforme a lo previsto en el artículo 630 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

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