Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000123

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA HERPECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2004, Nº 51, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.V. y L.C.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.413 y 90.464, en su orden

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PUERTO MANCIET C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 53, Tomo 17-A, en fecha 23 de abril de 1998, representada por su presidente C.L.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.090.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: G.L. y R.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.165 y 131.310, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de A.C., mediante querella en la que la parte querellante manifiesta como fundamento de su pretensión, que interponen escrito contentivo de acción de a.c. por la violación de la garantía a la seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, la cual ha sido transgredida como consecuencia de la indebida modificación del texto de la sentencia definitiva que fue publicada en el físico del expediente KPO2-M-2011-000303, que fue instruido ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a cargo de la Juez Patricia Lourdes Riofrío Peñalosa. Que en fecha 16 de Abril de 2013 fue publicada sentencia definitiva en el físico del expediente mencionado que cursaba ante el Tribunal accionado, y que en la misma se declaró la procedencia de la acción por Cobro de Bolívares, y su declaratoria CON LUGAR, ordenando el pago de las cantidades demandadas y las costas correspondientes, siendo explícita la sentencia en la orden de que fuese publicada incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en las menciones sobre el lapso de emisión del fallo. Que dicha sentencia también fue incorporada al Sistema Juris 2000 como documento adjunto en el mismo número de asunto y al Libro diario del Tribunal; y que fue sustraída y cambiada en el físico del expediente después de que esta parte pidió el cumplimiento voluntario, y que apareció después de su comparecencia una sentencia que declara SIN LUGAR la acción y condena en costas a la parte demandante, ordenando ahora la notificación de las partes. Que afortunadamente, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Resolución 1369 de fecha 27 de Mayo de 2002 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta oficial Nº 324.078 del 13 de Junio de 2002, existe la obligación jurisdiccional de publicar en el Sistema Juris 2000 una minuta sobre el acto celebrado en el asunto y adjuntar a esa minuta el mismo documento publicado en el físico del expediente, instrumento que sustenta el Libro Diario que conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil hace fe pública; más aún, en un Libro diario como el del Tribunal accionado que no describe en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día según copia certificada del libro diario de fecha 16/04/13, en donde sólo consta la mención “Resolución. Se dictó sentencia definitiva”. Que estando acostumbrado el Tribunal accionado a no cumplir con la descripción y anotación de las actuaciones diarias en los términos descritos por el Legislador, sólo puede hacer fe pública ese libro cuando éste coincide con los asientos físicos e informáticos a los que está obligado el Juzgador al emitir una resolución, no siendo así, concurre un caos que genera obvias indefensiones y afecciones graves a la seguridad jurídica y defensa de los intervinientes, que se consuman con la suplantación de los asientos físicos que pueden ser reformados a propósito de la vaga y genérica descripción que sobre ellos se hace en el Libro diario. Que le situación además de clara, es confesa por parte de la Juez accionada, cuando dice haber advertido más de UN (01) MES después y por información de la Secretaria una divergencia entre lo adjuntado en el Juris 2000 y lo existente en el físico y que es una excusa inverosímil, si se observa del mismo instrumento que es la misma Juez quién dice haber hecho el asiento en el Juris 2000 y supuestamente haber firmado la sentencia. Que la Juez accionada negó la expedición de la copia certificada del documento adjuntado al Juris 2000, aún y cuando reconoce que existen diferencias entre los dos (02) actos cuya autoría se atribuye, y que intentó defenderse anticipadamente indicando que fue un error involuntario la concurrencia del vicio; que el físico del expediente conforme a la Jurisprudencia es lo que tiene valor para las partes; y que el asunto no fue revisado por esta parte por cuanto no consta la suscripción del Libro de Préstamo de expedientes. Que es evidente la inconsistencia entre la sentencia adjunta al Libro diario del Tribunal, y lo publicado definitivamente en el físico del expediente. Que como consecuencia del ardid denunciado, los lapsos para interponer los recursos ordinarios cesaron y la situación jurídica infringida no puede ser restituida sino mediante la intervención o.d.J.C., que ordene la nulidad de la sentencia publicada en el físico del expediente, así como en el Libro Diario del Tribunal cuyos asientos están en el Sistema Juris 2000 reponiendo la causa al estado de que un Tribunal distinto al accionado dicte el fallo que corresponda con base en las comprobaciones de autos, y evite la incongruencia entre el físico del expediente y lo adjuntado al Libro diario del Tribunal. Fundamentó su acción de amparo el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó decreto de medida cautelar innominada de paralización de la causa.

En fecha 25 de Julio de 2013, este Juzgado admitió la demanda.

Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha de julio de 2013.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:

ÚNICO

La representación judicial querellante solicitó se restituya la situación jurídica infringida por la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que publicó una minuta de la sentencia dictada, en los términos establecidos en el libelo de la demanda, ello en razón de que la sentencia que cursa al expediente es totalmente diferente a la publicada en el Libro diario del Tribunal, y que ello – según su decir- creó un grave desorden procesal, indicando asimismo que el Tribunal A Quo manifestó que fue un error material involuntario, negándose a acordar las copias certificadas solicitadas y queriendo hacer ver que los asientos del libro diario no pudieran causar indefensión a las partes. Indicó que es necesaria la coherencia entre el físico del expediente y el libro diario del Tribunal y sus asientos, exponiendo asimismo que en el caso de autos, no coinciden unos y otros. Solicitó se declare la procedencia de la presente acción y se anulen los asientos registrados en el Sistema Iuris 2000, debiendo reponer la causa al estado de que se dicte sentencia nuevamente, insistiendo que no existe recurso alguno diferente al presente A.C. así como en las pruebas que agregadas con el libelo de la demanda, ratificando así su valor probatorio.

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil nombrada, solicitó se declare inadmisible el presente en virtud de la falta de postulación que aparece señalada en el documento consignado junto al libelo en virtud que los apoderados querellantes no tienen la postulación para el ejercicio del presente recurso. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado dispone que es a través de un poder especial que deben ejercer su representación. Hizo referencia a una serie de sentencias de la misma sala que según expuso, contienen la necesidad de que les sea otorgado a los abogados el mencionado poder especial y no actuar basado en un poder general. Consignó las sentencias mencionadas solicitando se declare inadmisible la presente acción y que sin perjuicio de ello la declare improcedente in limini litis, apoyándose en sentencia de la referida Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, indicando que la Juez a quo no impidió a los abogados actuantes revisar la decisión, y que los querellantes debieron revisar el fallo y no solo la minuta, exponiendo así mismo que los asientos registrados en el Sistema Iuris 2000, no poseen fe pública. Hizo énfasis en la composición de la sentencia en sus partes narrativa, motiva y dispositiva, indicando que la Sentencia no está compuesta por la última de las señaladas. Finalmente expuso que no hubo ninguna actividad propia del Juez para impedir que los querellantes ejercieran su recurso procesal, por lo que no hubo violación de derechos constitucionales, indicando que hubo un error humano al transcribir “ya que Juzgar es un acto humano” (sic); que no se trata que la dispositiva es una y la motiva otra y que no hay contradicción entre las partes de la sentencia; que lo que se produjo fue una omisión.

Así, la representación judicial de la parte querellante, expuso que el poder que cursa en autos es plenamente amplio, y que existe en sentencias mas recientes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional en el año 2012, un criterio diferente al mencionado por el apoderado del tercero interesado”; exponiendo asimismo que en la decisión asentada en Iuris existe plena constancia que la decisión fue publicada dentro del lapso por lo que en SIETE (07) días posteriores solicitó se declarara la firmeza del fallo entendiendo que la parte contraria había salido perdidosa y que considera que no solo fue un error de trascripción sino que el Tribunal incluso condenó lo solicitado, lo que genera violaciones de orden constitucional.

Y el apoderado de la Sociedad Mercantil PUERTO MANCIET C.A., expuso que la Juez libró las Boletas de Notificación y que los amparos no son recursos ordinarios ni extraordinarios.

El Fiscal del Ministerio Público expuso que sobre la primera defensa referida a la falta de acreditación de la representación que se atribuye la actora ciertamente conoce de antecedentes en los que se exige que dicha representación sea objeto de un poder especial y que no obstante la propia Sentencia acompañada por el Tercero Interesado, se observa que la misma alude a dos elementos, el primero la falta de representación manifiesta que no es el presente caso en el que se ostenta un poder general y un segundo elemento es que la propia sentencia elude al mecanismo procesal al que refiere el artículo 19 con relación a los requisitos de la solicitud de amparo conforme al cual correspondía al Tribunal en caso de que no se llenaran los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, haciendo referencia al principio pro actione. Expuso asimismo que observa que la mencionada sala ha hecho referencia a este principio, que la misma Sala Constitucional señala que el derecho tradicional formal desaparece frente al amplio abanico de garantías constitucionales, entre ellas el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. Indicó que le resulta más favorable al objeto de la tutela constitucional que este tipo de acciones pretende, exhortar al Tribunal “puedo estar equivocado” para que disponga el lapso de 48 horas para que subsane la insuficiencia de la representación acompañada, y que la ve más insuficiente que inexistente.

Sobre la Necesidad de Poder con facultades especiales

De lo que este Juzgador observa a las partes que en relación a la sentencia mencionada por el Tercero Interesado, la misma refiere al recurso de “revisión constitucional”, respecto del cual, ciertamente la Sala constitucional del M.T. como ductora y constructora de la doctrina que le es propia, ha exigido la presentación de mandatos especiales para acceder a tal recurso, no así cuanto concierne en materia de A.C., pues sobre ello la Sala mencionada se ha apartado de los innecesarios formalismos.

Es elocuente lo que la Sala Constitucional señaló sobre tal situación en la sentencia del 19 de julio de 2000 (Caso: R.D.G.) en donde insistió en que, para incluso para incoar la acción de a.c., no es necesaria la asistencia de abogado, “no sólo porque el artículo 27 de la Constitución otorga el derecho de amparo a toda persona, sin limitaciones, sino también por la misma naturaleza de este proceso”, y luego de ello también puntualizó:

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el p.d.a., el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore

.

De todo ello puede concluirse, sin ningún género de dudas, que es perfectamente admisible la acción de amparo sin necesidad de facultad expresa, y menos aún de instrumento poder especialísimo que así autorice al profesional del derecho, por lo que el M.T. ha admitido la acción de amparo prescindiendo capacidad de postulación alguna y, exigiendo a lo sumo hasta el régimen de asistencia, por lo que desde esa óptica no resulta apropiado el criterio de improcedencia in limine litis solicitado por la representación judicial del tercero interviniente. Así se establece.

Sobre los Derechos constitucionales denunciados como violados

La tutela judicial efectiva se encuentra consagrada como un derecho en el artículo 26 de la Constitución, el cual señala lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por lo que ,de lo anteriormente expuesto y de las alegaciones expuestas por las representaciones judiciales de las partes, resulta claramente relevante que estas, así como la representación del Ministerio Público, se asisten de la Sentencia dictada en Sala Constitucional del Supremo Tribunal por medio de la que emitió pronunciamiento referente al Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000, en 21 de marzo de 2006, y en donde se le dio preeminencia a las actuaciones contenidas en físico en el expediente, frente a aquellas que pudieran quedar asentadas en el sistema informático en cuestión.

Para quien decide, es incuestionable, conforme lo tiene establecido la Sala constitucional del supremo, que la revisión física no puede ser sustituida por los asientos del Sistema Informático Juris2000, pues ellos son sólo una herramienta.

Ahora bien, la utilidad de ese medio tampoco debe ser tenido con ligereza, pues de acuerdo con la Resolución 1369 de fecha 27/05/2.002 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los jueces están obligados a incluir en el libro diario que ese sistema informático dispone la necesidad de resumir las actuaciones dictadas. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “resumir” del lat. resumĕre, (volver a tomar, comenzar de nuevo), consiste en “Reducir a términos breves y precisos, o considerar tan solo y repetir abreviadamente lo esencial de un asunto o materia” (destacado añadido).

Así en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional correspondiente este Tribunal accedió al Sistema Iuris 2000 para hacer una revisión de las actuaciones sucedidas en la causa signada KP02-M-2011-000303, nomenclatura del a-quo, en donde del libro diario únicamente pudo apreciarse la leyenda “Se dictó sentencia”, para luego, una vez abierto ese documento desde un terminal de computadora, este Juzgador leyó a las intervinientes en la audiencia los términos de la parte dispositiva de la misma.

Si, como en el caso de autos, lo proferido por el Tribunal en su parte dispositiva no guarda relación alguna con cuanto había expresado en la motiva que le antecedió, se pone en entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva e impide que el Estado, a través de sus órganos especializados, pueda cumplir con el deber de garantizar la justicia idónea, transparente y responsable que prescribe el artículo 26 Constitucional.

Como es sabido, la prescripción constitucional relativa a la transparencia en el sistema de administración de Justicia, se compadece con el hecho de que al justiciable no quede ninguna duda sobre los motivos que animan al Tribunal a actuar de una u otra manera, pese a que pueda diferir de tal razonamiento. Por ello, si bien este Juzgador concuerda en que es el físico del expediente el llamado a dar fe de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento determinado, si de ellas devienen contradicciones con lo asentado en el sistema informático que produzcan incertidumbre, confusión, indeterminación o contradicciones que supongan ulteriores equívocos para las partes intervinientes a posteriores, la expresión de publicidad de ellas pudiera hallarse viciada.

En modo alguno cuanto se ha expuesto tiene por cometido poner en entredicho la claridad de propósito con que haya podido proceder el a-quo, pues tal como en otras ocasiones este mismo Tribunal ha tenido ocasión de expresar, en la ejecución de actos humanos, el error es susceptible de ser cometido.

En consonancia con lo que se considera oportuno, transcribir también un extracto de la Sentencia Nº 509 de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Expediente Nº 09-237, que en cuanto al derecho a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, dejó establecido lo siguiente:

“…la Sala Constitucional en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación …Omissis…

(Destacado de este Juzgado)

Y, de modo que, siendo carácter del amparo esencialmente restablecedor de la situación jurídica infringida, según ya sentada jurisprudencia del M.T. de la República, quien en sentencia de fecha 21 de Junio del 2002 en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z., señaló:

“En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”

Por lo que lo anterior conduce a afirmar que, en el caso de especie debe declararse procedente el A.C. intentado, por lo que se debe ordenar reponer la causa al Estado en que se encontraba para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la que el a-quo ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil a objeto que las partes propusieran en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, los recursos que juzguen pertinentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de A.C., intentada por la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA HERPECA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de Abril de 2013, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

En consecuencia, se ordena reponer la causa al Estado en que se encontraba para el día 08 de mayo de 2013, fecha en la que el a-quo ordenó abrir el lapso a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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