Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Octubre de 2013.

203º y 154º

EXPEDIENTE: AH15-X-2012-000022.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCADO AGRO 2302 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Mayo de 2009, bajo el Nº 72, Tomo 72-A-Cto, y Sociedad Mercantil Soluciones Comerciales 1710 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 309-A, representadas Judicialmente por la Abogada en Ejercicio G.F.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº: 126.324.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Número 540, en fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Número 33.190, de fecha 22 Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial Número 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, su carácter de ente liquidador del Banco Canarias Banco Universal C. A. y Sociedad Mercantil CREDIUTIL C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 99, Tomo 1176-A, siendo su última modificación en fecha 26 de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 253-A.-

MOTIVO: Tercerías

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN

I

Síntesis de la Controversia

En fecha 27 de Febrero de 2012, la Abogada G.F., Inpreabogado Nº 126.324 consignó Escrito de Tercería, en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Mercado Agro 2302 C. A.,y Soluciones Comerciales 1710, C. A. -

En fecha 11 de Abril de 2012, este Juzgado dictó Auto admitió la pretensión de las Sociedades Mercantiles demandantes y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 23 de Abril de 2012, la Abogada Keitah Coppin, Inpreabogado Nº 132.941, en su carácter de Apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CREDIUTIL, C. A, se dio por citada de la presente demanda.-

En fecha 25 de Abril de 2012, la Abogada G.F., Inpreabogado Nº 126.324, en su carácter de Apoderad Judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos.-

En fecha 11 de Mayo de 2012, la Apoderada actora, Abogada G.F., Inpreabogado Nº 126.324, consignó diligencia mediante la cual ratificó diligencia presentada en fecha 25 de Abril de 2012.-

En fecha 21 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada G.F., Inpreabogado Nº 126.324, consignó fotostatos a los fines de que se librara citación a la parte co-demandada; Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su carácter de ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C. A, y la notificación a la Procuraduría General de la República.-

En fecha 23 de Mayo de 2012, este Juzgado dictó Auto suspendiendo la presente causa por un lapso de noventa (90) días, por cuanto no se había notificado a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En esta misma fecha se libro Oficio Nº 1098, dirigido a la Procuradora General de la República.-

En fecha 24 de Mayo de 2012, se dictó Auto ordenando librar compulsa a los fines de la practica de la citación de la parte co-demandada, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su carácter de ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C. A.

En fecha 07 de Junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el Ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado los días 04 y 05 de Junio de 2012, a los fines de practicar la citación de los Ciudadanos L.G.D. y M.A.M., representes de la parte co-demandada Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa.

En fecha 14 de Junio de 2012, el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó copia del Oficio Nº 1098, dirigido a la Procuradora General de la República debidamente sellado y firmado.

En fecha 19 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.G.F., Inpreabogado Nº 126.324, consignó diligencia solicitando se desglosara la compulsa y se remitiera a la unidad de alguacilazgo y se insistiera en la practica de la misma.

En fecha 09 de Julio de 2012, este Juzgado dictó Auto ordenando el desglose de la compulsa a los fines de que se gestionara nuevamente la citación personal de la parte demandada; Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en la persona de cualesquiera de sus Apoderados Judiciales.

En fecha 02 de Agosto de 2012, se recibió Oficio Nº 0499, de fecha 30 de Julio de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 20 de Febrero de 2013, la Abogada M.L., Inpreabogado Nº 141.664, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación. En esta misma fecha la referida Abogada consignó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte co-demandada en el presente Juicio; Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 26 de Febrero de 2013, este Juzgado dictó auto negando la citación por carteles solicitada por la representación de la parte actora en fecha 20 de Febrero de 2013.

En fecha 12 de Marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.L., Inpreabogado Nº 141.664, mediante diligencia consignó emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Abril de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.L., Inpreabogado Nº 141.664, consignó diligencia solicitando al Tribunal instara a la unidad de Alguacilazgo a practicar la citación de la parte co-demandada.

En fecha 12 de Abril de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.L., Inpreabogado Nº 141.664, consignó diligencia solicitando al Tribunal instara a la unidad de Alguacilazgo a practicar la citación de la parte co-demandada, toda vez que fueron cancelados los emolumentos correspondientes.

En fecha 18 de Abril de 2013, este Juzgado dictó Auto acordando oficiar a la Oficina de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial a los fines de que informara en que estado se encontraban los tramites de la citación personal de la parte demandada; Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). En esta misma fecha se libro el respectivo Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 23 de Abril de 2013, el Ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito, dejo constancia de haberse trasladado los días 17 y 18 de Abril del año en curso, con el fin de citar a Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en su carácter de ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C. A, en la persona de cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, siéndole imposible por lo que consignó la compulsa respectiva.

En fecha 25 de Abril de 2013, se dictó Auto ordenando agregar a los Autos oficio Nº 2013/0214, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 02 de Mayo de 2013, la Apoderada actora, Abogada M.L., Inpreabogado Nº 141.664, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Alguacil trasladarse a practicar la Citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Mayo de 2013, se dictó Auto ordenando el desglose de ka compulsa consignada por el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial en fecha 23 de Abril de 2013, a los fines de que se gestionara nuevamente la citación personal de la parte demandada; Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 20 de Mayo de 2013, la Apoderada actora, Abogada M.L.B., Inpreabogado Nº 141.664, cosignó diligencia solicitando se al Tribunal enviar a la Unidad de Alguacilazgo compulsa de citación a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de Mayo de 2013, se dictó Auto dejando sin efecto el Auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2013, y ordenó el desglose de la compulsa consignada en los autos en fecha 23 de Abril de 2013, a los fines de que se gestionara nuevamente la citación personal de la parte demandada; Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

En fecha 06 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, quien dejo constancia de haberse trasladado los días 03 y 05 de Junio del año en curso, a los fines de citar a la parte demandada; Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), siéndole imposible por lo que consignó la respectiva Boleta recitación.

En fecha 18 de Junio de 2013, la Apoderada actora; Abogada M.L., Inpreabogado Nº 141.664, consignó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 11 de Julio de 2013, la Apoderada actora; Abogada M.L., Inpreabogado Nº 141.664, sustituyó poder en la persona de la Abogada en Ejercicio Janeidy Coromoto Ferreira Bello, Inpreabogado Nº 204.847.

En fecha 16 de Julio de 2013, la Apoderada actora Janeidy Coromoto Ferreira Bello, Inpreabogado Nº 204.847, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 25 de Julio de 2013, la Abogada Janeidy Ferreira, Inpreabogado Nº 204.847, en su carácter de parte Apoderada actora, consignó diligencia solicitando se libraran carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 31 de Julio este Juzgado dictó Auto ordenando librar Cartel de Citación a las parte demandada; Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su carácter de ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C. A., en cualesquiera de sus apoderados judiciales y a la Sociedad Mercantil CREDIUTIL C. A., en la persona de su representante legal. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 09 de Agosto de 2013, la Apoderada actora, Abogada Janeidy Ferreira, Inpreabogado Nº 204.847, retiro Cartel de Citación.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.L., Inpreabogado Nº 141.664, consignó mediante diligencia Cartel de Citación publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.

En fecha 02 de Octubre de 2013, este Juzgado dictó Auto instando a la apoderada Judicial de la parte actora; bogada M.L., Inpreabogado Nº 141.664, a consignar los emolumentos necesarios para la practica de la fijación del Cartel de Citación de la parte demandada Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).

II

MOTIVA

Dadas las anteriores actuaciones este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Prevé el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

”También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 14 de Junio de 2011 que por el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el Ciudadano R.D.V., contra la Ciudadana M.R.J.C., preciso:

“…Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:

…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “...de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.

En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.

Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:

(…Omissis…)

Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse. Así se decide…”.

Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho.

De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda.

De igual forma de más reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en Sentencia de fecha 17 de Abril de asentó lo siguiente:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción…

De los criterios Jurisprudenciales antes trascritos, se deja sentado que la obligación de la parte demandante, inicialmente es la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de citación de la parte demandada y que ésta consignación debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días continuos al auto de admisión de la demanda, de no ser así, operará la perención breve de la instancia. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la admisión de la presente demanda data de fecha 11 de Abril de 2012, y la parte actora consignó los fotostatos necesarios en fecha 21 de Mayo de 2012, evidenciándose que en el caso sub iudice transcurrieron desde la admisión de la demanda hasta la fecha de consignación de los fotostatos y expensas necesarias por la parte actora, más de 30 días, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, y así será resuelto en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Por cuanto no fueron cancelados los emolumentos en el transcurso de 30 días desde la admisión de la demanda para la citación de la parte demandada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay Condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Octubre de Dos Mil doce (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR

Abogado L.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho de este Tribunal siendo las_____.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abogado L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR