Decisión nº PJ0762012000064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS 202º y 153º

ASUNTO: FP02-N-2011-000079

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MERCADO POPULAR EL BARATON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha Nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el Nº 57-A expediente Nº 59, folios 487 al 495, e inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09506956-7.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YORLEY CASANOVA MORA, Abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.707.

PARTE RECURRIDA: P.A.D.R. y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, SIGNADA BAJO EL Nº 2011-00235, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011).

TERCEROS INTERVINIENTES: L.M.C. y W.S.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.008.482 y 21.313.282, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No Constituido.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Once (2011), la ciudadana YORLEY CASANOVA MORA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.707, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCADO POPULAR EL BARATON, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil en fecha Nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el Nº 57-A expediente Nº 59, folios 487 al 495, e inscrita el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09506956-7, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) no penal de esta Circunscripción Judicial, Recursos de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la P.A. Nº 2011-235, de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictadas por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011), con ocasión de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos L.M.C. y W.S.H..

El Recurso de Nulidad fue admitido por este Juzgado en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), de igual forma se ordeno librar las respectivas notificaciones.

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte recurrente

Alega la representación judicial de la parte Recurrente en su escrito que en fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2011), que los ciudadanos L.S.M.C. y W.S.H., acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a fin de solicitar sean Reenganchados en el puesto de pasilleros, conjuntamente con el pago de salarios caídos causados y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Habiendo sido admitida la solicitud se le asignó el expediente Nº 018-2011-01-00213, produciendo en fecha Veintiuno (21) de J.d.D.M.O. (2011) la notificación de su representada a fin de que se sometiera al interrogatorio a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho acto se llevo acabo en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Once (2011), oportunidad durante la cual la representación empresarial, reconoció la existencia de la relación laboral entre los solicitantes y la empresa. Igualmente fue desconocida la inamovilidad laboral invocada, así como también el despido, al haberse alegado que ambos trabajadores renunciaron e incluso el ciudadano W.S., había cobrado sus prestaciones sociales.

Posteriormente la funcionaria actuante aperturó el lapso probatorio. En dicho lapso presentó escrito en el cual promovió, renuncia firmada por el ciudadano L.M. y constancia de pago, con calculo de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano W.S..

Indica la representación judicial de la parte recurrente que en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (211), la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, emite P.A. Nº 2011-00235, la cual declara Con Lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos L.M.C. y W.S.H., notificando a su representada de tal decisión en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

Señala la Apoderada Recurrente que la P.A. contra la cual se recurre esta signada con el Nº 2011-00235, a través de ella se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, iniciada por los ciudadanos L.M.C. y W.S.H., acto con el cual se lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la Sociedad Mercantil MERCADO POPULAR EL BARATON, C.A.

En tal sentido, argumenta que el acto Administrativo contra el cual se recurre mediante el este Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en su formación el órgano del cual emana el mismo incurrió en una serie de vicios que lo hacen anulable, dicho acto esta viciado en los hechos que se fundamenta, en la causa o motivos de hechos en los que pretende sostenerse, en la errónea interpretación de las normas legales Aplicadas y por lo tanto debe ser anulado, por la infracción del Artículo 18, ordinal 5°, y Artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifiesta la parte recurrente se encuentra viciado:

1) Por haber sido dictado con fundamento en falsos supuestos; en el acto recurrido se incurre en falso supuesto, cuando se afirma que quedó demostrado el despido, no obstante a que dicha afirmación se encuentra negada por otras actas o instrumentos que constan de autos, como lo fue la renuncia del ciudadano L.M., y la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano W.S., de igual manera obvio por completo que dichas pruebas no fueron impugnadas, ni desconocidas por los solicitantes, negando la aplicabilidad de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Por error de falsa aplicación de la norma; la Providencia incurre en este vicio ya que la Inspectora del Trabajo apelo a el principio in dubio pro operario, para aclarar supuestas dudas en los hechos, aplicando de esa manera la errónea aplicación, ya que este principio establece su aplicabilidad solo en Dos (02) supuestos, cuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma.

3) Por ausencia de motivación jurídica; indica la representación judicial recurrente que la p.a. sobre la cual se interpone dicho recurso se encuentra viciada por ausencia de motivación jurídica ya que se inician argumentos sin que los mismos tengan solución de continuidad o coherencia con nuevos argumentos, faltando a la obligación prevista en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4) Por abuso de Poder; por existir falta de correspondencia entre los supuestos reales y los normativos, que derivaron en una manipulación deliberada, realizada para obtener un resultado especificó a favor de los solicitantes.

La representación Judicial patronal solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. N° 2010-00243, que riela al expediente Nº 019-2010-01-00018, de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, y se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. señalada.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la empresa MERCADO POPULAR EL BARATON, C.A., en contra de las P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, bajo el N° 2011-00235, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011), con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos L.M. y W.S., se dio inicio al acto, constatando el Secretario del Tribunal que a este acto compareció la ciudadana YORLEY CASANOVA, Cedula de Identidad N° 12.814.050, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 74.707, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Inspectoría del Trabajo, de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de representante alguno de la Procuraduría General del Trabajo, tampoco se presentaron los terceros intervinientes ni por si ni por apoderado judicial acreditado para tal fin.

Acto seguido la ciudadana Juez otorga a la Apoderada Judicial de la parte Recurrente un lapso de Diez (10) minutos a fin de que exponga sus alegatos. Quien señaló que ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron consignados conjuntamente con el libelo y que cursan en el expediente, dándose por concluida la audiencia.

Quedando contradicha todas y cada una de las partes del presente Recurso de Nulidad de conformidad con las prerrogativas establecidas por el Estado, este Juzgado desciende al análisis de las pruebas aportadas en el proceso. Así se Establece.

III) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

Promovió copia certificada de expediente administrativo Nº 018-2011-01-00213, emitido por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual riela a los folios 17 al 70 del presente expediente. El cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se desprende procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los ciudadano L.M. y W.S., así como P.A. N° 2011-00235, de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011), y acta de ejecución forzosa de la providencia, las cuales son adminiculadas con los alegatos de la representación judicial recurrente. Así se establece.

Pruebas de la Parte Recurrida

Como se dejo establecido la parte recurrida no se constituyo en el presente Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Juzgado, nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

Pruebas de los Terceros Intervinientes

Como se dejo establecido los Terceros Intervinientes no se constituyeron en el presente Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Juzgado, nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

IV) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 2011-00235, de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos L.M. y W.S., contra la empresa MERCADO POPULAR EL BARATON, C.A., ello con motivo de que la Inspectoría del Trabajo aparentemente incurrió en los vicios de falsos supuestos, error de interpretación de la norma, ausencia de motivación Jurídica y abuso de poder.

La parte recurrente señala que el análisis realizado por el Inspector del Trabajo, en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en falso supuesto, cuando se afirma que quedó demostrado el despido, no obstante a que dicha afirmación se encuentra negada por otras actas o instrumentos que constan de autos, como lo fue la renuncia del ciudadano L.M., y la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano W.S., de igual manera obvio por completo que dichas pruebas no fueron impugnadas, ni desconocidas por los solicitantes, negando la aplicabilidad de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL).

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)

Ahora bien, la jurisprudencia sobre el falso supuesto ha destacado que se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho; por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

De lo ante expuesto, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

Así bien, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos; mientras que por su parte el segundo, verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, cosa que aplicándose al supuesto bajo análisis presuntamente produjo una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma.

Así las cosas, siendo que en el presente asunto se denuncia falso supuesto, por cuanto la Inspectora del Trabajo no les otorga valor probatorio a las documentales (carta de renuncia y constancia de pago de prestaciones sociales) que pese a no haber sido impugnadas por la parte contraria, con lo que presuntamente incurrió en el vicio aludido, ya que indica que la finalización de la relación laboral fue con ocasión al despido.

En el presente asunto debía la Inspectora del Trabajo resolver lo relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que le fue presentada por ante su Despacho, siendo que para tomar su decisión no les otorga valor probatorio a las documentales que no fueron atacadas por la parte contraria oportunamente, con el fin de declarar el despido, cosa que hace con fundamento en disposiciones legales como el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el In dubio Pro Operario, tal como se señala a continuación:

"Los anteriores documentos marcados “A” y “B”, por cuanto no fueron negados, opuestos ni desconocidos por la representación legal del trabajador, se les considera fidedignos y reconocidos de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante esta Juzgadora no les otorga valor probatorio, en virtud de que en relación al documento inserto al folio 23 del presente expediente, fechado 06 de mayo de 2011 presuntamente suscrito por el ciudadano L.S.M.C., observa esta Juzgadora que en el escrito antes citado donde se lee una firma ilegible y dos huellas dactilares, no se evidencia el nombre y la cedula de identidad de la persona que suscribe dicho documento, existiendo dudas acerca de la persona que firma el escrito de renuncia; y en cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de mayo de 2011 a nombre del ciudadano W.H., aparece una firma que se lee con ese nombre y una huella dactilar, sin embargo, el nombre correcto del solicitante es W.J.S.H., C.I. 21.313.282, observándose que en la solicitud del procedimiento suscribió el documento con firma se lee “W.S.”, existiendo por lo tanto de igual manera dudas acerca de la persona que firma la planilla de liquidación de prestaciones sociales; es por lo que se desechan dichos documentos de conformidad a lo preceptuado el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el In dubio Pro Operario, que expresa: el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado.(..) 3. cuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o la trabajadora la norma aplicada se aplicara en integridad, en concordancia con el principio de primicia de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, que establece el Artículo 9, literal c) de la Ley Orgánica de Reforma parcial de la LOT, por lo tanto, tales documentales no logran desvirtuar los argumentos expuestos por los reclamantes en su solicitud, conforme a lo previsto en los Artículos 509 y 510 del CPC. Y ASI SE DECIDE”

En tal sentido resulta oportuno citar algunos Artículos utilizados como fundamento legal por parte de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, para realizar la valoración de las pruebas y consecuente dictar la P.A. hoy impugnada; así tenemos que en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 89 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela así como el se dispone:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales…....) 3. Cuando hubiera dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o la trabajadora la norma aplicada se aplicara en integridad.

Así las cosas, las vemos que en las normas citadas con anterioridad el legislador es claro al indicar que las documentales a cuyas no sean atacadas serán reconocidas como verdaderas, en este sentido, la Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo, estableció erróneamente que de acuerdo al principio IN DUBIO PRO OPERARIO, debe desechar dichas documentales y llega a la conclusión errada que fueros despedidos, teniendo como resultado un hecho inexistente al de la realidad procesal, ya que en autos nada constaba al respecto, es por lo que forzosamente esta Sentenciadora declara procedente el vicio alegado por la representación judicial de la parte Recurrente en cuanto al falso supuesto. Así se Establece.

Siguiendo el orden establecido por la representación judicial de la Recurrente en su Recurso de Nulidad, denuncia el vicio de error de interpretación de la norma con relación al principio IN DUBIO PRO OPERARIO.

Este Juzgado pasa a definir algunos puntos con respecto a este principio:

La Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, numeral 3º, establece la aplicación del "PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO", cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Por lo anterior, podemos determinar, que está referido: 1) A la interpretación de una norma, y no a la valoración de una prueba, como lo hizo el Juzgador en sede administrativa, y 2) Se aplica cuando hubiere dudas.

El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma determinante, que su aplicación es solamente, cuando hubieras dudas en la interpretación de una norma.

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 15-03-00 N° 50 (Libro de Repertorio de Jurisprudencia, Colección Doctrina Judicial Nro. 11, pág. 294) en relación con el Principio In dubio Pro Operario, ratifica su aplicación cuando hubiere dudas en una norma, al señalar lo siguiente:

…“esta Sala estima pertinente la aplicación de los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, y específicamente el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador”…

Por todo lo antes señalado, podemos determinar lo siguiente: Que según lo analizado existen dudas determinantes, en cuanto a las pruebas aportadas por la Recurrente en sede administrativa, siendo que las pruebas no son normas, resultando imposible la aplicación del "PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO", que se utiliza únicamente, conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89, numeral 3º, para la interpretación de norma y no de valoración de pruebas y siempre y cuando hubiere dudas.

Es lógico determinar, que el Juzgador, al aplicar el ''PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, para la valoración de la prueba de la carta renuncia en el caso del ciudadano L.M. y la de la liquidación de prestaciones sociales en el caso del ciudadano W.S., por considerar que había dudas en cuanto a la firma e identificación de los ciudadanos, incurrió en el Error de Interpretación de la norma, acerca del contenido y alcance del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 3°, siendo que dicho principio solo puede aplicarse a normas o leyes establecidas, no a pruebas aportadas en el proceso por las partes, ya que viola el principio constitucional al debido proceso, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba los recurrente con las pruebas aportadas por la recurrente de autos, comprobada por los documentos aportados y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por error de interpretación de la norma. Así se Establece.

De los criterios jurisprudenciales transcritos, sin ánimo de soslayar los derechos existentes, en aras de preservar el espíritu de legalidad y apego a derecho que deben tener los actos administrativos, resulta forzoso declarar la nulidad de la P.A. Nº 2011-00235 de conformidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 18 y el ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Establece.

Verificado los vicios delatados, en consecuencia todo acto administrativo que haya sido dictado con fundamento en falso supuesto y en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta, este Juzgado establece que no es necesario, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la empresa Recurrente. Así se Establece.

VI) DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa MERCADO POPULAR EL BARATON, C.A., contra la P.A. Nº 2011-00235, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Once (2011).

SEGUNDO

Nula en todos sus efectos jurídicos la P.A. Nº: 2011-00235, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

Abg. K.M.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.M.

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