Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de marzo de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en la Audiencia Preliminar por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. R.G., en contra del imputado MERCADO OCHOA J.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.057.036, nacido en fecha 17-06-1960, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Central Tacarigua, Sector Caraquita, calle principal, casa Nº 174, Valencia, estado Carabobo, por la presunta la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la S.p., todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO

En audiencia preliminar fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, Abg. R.G., quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserta en el folio 711, se evidencia que el mismo se presentó hasta el día 27 de abril de 2010, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado Mercado Ochoa J.E. MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente la momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la S.P., cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 25 de noviembre de 2009.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO

Este Tribunal visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado MERCADO OCHOA J.E., Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal observa: Que en fecha 2 de julio de 1999, se celebró audiencia de presentación de Imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados A.J.Á.H., J.E.M.O. y M.A.Á.H., por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto fueron aprehendidos según Acta policial de fecha 29 de junio de 1999, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la segunda compañía del destacamentote fronteras Nº 17 de Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quines dejan constancia: Que el 29 de junio del año 1999, se encontraban de servicio en el puente Internacional J.A.P., Jurisdicción del Amparo, del Municipio Autónomo Páez cuando se presentó un vehículo marca Ford 600, color verde claro, de plataforma, placa 677-GAP, procedieron a efectuarle la requisa minuciosa, se le solicitó al conductor que facilitara su documentación, identificándose como M.A.A.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.227.044, procedieron a solicitarles los documentos del vehículo, presentando el carnet de circulación a nombre de MERCADO OCHOA J.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7-057.036, asimismo presentó un autorización expedida por la prefectura del Palo Negro, estado Aragua, donde el ciudadano Mercado Ochoa lo autorizaba para que manejara el vehículo en referencia, a los fines de realizar la requisa se procedió a buscar tres testigos B.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.873, residenciado en la casa Nº 71-60, urbanización R.L., el lado de la pesquera, el Amparo, estado Apure; E.L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.648, residenciado en la Calle Rivas, casa Nº 26, al lado de la antigua PTJ, Guasdualito, estado Apure, N.G.W., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.500, residenciado en la población de Arauca, República de Colombia, en presencia de tres testigos se procedió a efectuar la requisa del vehículo donde pudieron detectar en sus tanques de almacenamiento de combustibles, ubicados a sus laterales, cuatro compartimientos secretos, procedieron a detener al ciudadano M.A.A.H., y trasladaron al vehículo, el detenido y los tres testigos, cuando iban por el sector Mata Palo, informó el detenido que sus compañeros lo estaban esperando más adelante, al llegar a un policía acostado le señaló a dos ciudadanos los cuales se dirigían desde un kiosco de color rojo hacia la orilla de la carretera, el detenido señaló que el ciudadano que portaba gorra azul era el dueños del camión y procedieron a detenerlos preventivamente quedando identificados como MERCADO OCHOA J.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.057.036, y al compara los datos con el carnet coincidían los datos y A.H.A.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.303.068, el cual por sus datos era hermano del conductor, al llegar al Comando, procedió a buscar otro testigo a quien identificaron como V.S.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.255, residenciado en la Manga del Río, casa sin Número Guasdualito, estado Apure, seguidamente en presencia de cuatro testigos procedieron a bajar el tanque del almacenamiento de combustible del lado izquierdo del chofer, donde localizaron dos compartimiento secretos, procedieron abrirlos observando en su interior varios envoltorios confeccionados en papel de color marrón forrados con cinta adhesiva transparente, procedieron sacar los envoltorio uno a uno en total se sacaron 41 panelas y una de ellas se encontraba partida en dos, donde se pudieron observar residuos vegetales de color verduzco, presuntamente droga de la denominada marihuana, en el otro compartimiento sacaron 34 panelas presuntamente droga de la denominada marihuana, luego bajaron el tanque derecho e igualmente tenía dos compartimientos en uno de ellos sacaron 47 panales y una de ellas partidas en dos presuntamente droga de la denominada marihuana, y en el otro compartimiento 43 y una de ellas partidas en dos, presuntamente droga de la denominada marihuana, para un total de 164 panelas las cuales estaban todas confeccionados en papel de color marrón forrados con cinta adhesiva transparente y donde se pudo observar en su interior residuos vegetales de color verduzco presuntamente droga de la denominada marihuana ;en fecha 13 de julio de 1999, el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados A.J.Á.H., J.E.M.O. y M.A.Á.H., en fecha 2 de agosto de 1999, se realizó audiencia preliminar en la que el ciudadano M.A.Á.H., hizo uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión. Corre inserto al folio 160 de la causa audiencia preliminar realizada al imputado A.J.Á.H., en el cual este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa; asimismo riela al folio 161 de la presente causa Audiencia Preliminar realizada al imputado J.E.M.O., en el cual este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa; al folio 190, riela Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de fecha 26 de agosto de 1999, que confirma la decisión de Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 2 de agosto de 1999, que desestima acusación Fiscal y sobresee la causa a los imputados A.J.Á.H. y J.E.M.O.; al folio 225 de la causa consta decisión emanada de la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de abril de 2001, en el cual anula decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida Al ciudadano A.J.Á.H. y J.E.M.O., en consecuencia se ordena celebrar nueva audiencia preliminar en contra de los imputados A.J.Á.H. y J.E.M.O.; al folio 311 de la causa consta audiencia preliminar en el cual este Tribunal acuerda librar orden de aprehensión en contra de los imputados A.J.Á.H. y J.E.M.O., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal; al folio 354 de la causa corre inserta Audiencia de Verificación de Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de L.P. realizada al imputado Mercado Ochoa J.E., de fecha 30 de julio de 2007, en el cual este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, debiendo cumplir presentaciones cada 22 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico P.P.; igualmente se evidencia inserto al folio 711 histórico de las presentaciones del imputado Mercado Ochoa J.E., emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se constata que el mismo se presentó hasta el día 27 de abril de 2010 ante esa Unidad, por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este despacho, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencias del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 30 de julio de 2007.

TERCERO

Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra de MERCADO OCHOA J.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.057.036, nacido en fecha 17-06-1960, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Central Tacarigua, Sector Caraquita, calle principal, casa Nº 174, Valencia, estado Carabobo, por la presunta la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la S.p., de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2007. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

Se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.V..

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