Decisión nº PJ06520110002052-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoPrivativa De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2011-007978

RESOLUCION N°.-2052-11

Visto que en esta misma fecha 28 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde la abogada: Y.D. en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: M.F.M.E. de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/1977, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de le cédula de identidad Nº V.-18.306645, hijo de Gladis escobar y Luís mercado con residencia el SECTOR EL HATO VIEJO a cuatro casas de la panadería la ñapita, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente: YURELIS COROMOTO PALMAR, quien fuera aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., calificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos denunciados, entre las cuales se encuentran: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Diciembre de 2011, signada con el N° 516-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: M.F.M.E. obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. DENUNCIA VERBAL: De fecha: 26 de Diciembre de 2011, formulada por la adolescente YURELIS COROMOTO PALMAR por ante la sede del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques quien entre otros aspectos manifestó:” Resulta ser que en el día de hoy Lunes 26-12-2011, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuando me encontraba el la Licorería La Tasca La maravillosa, en compañía de mis hermanas YURBELIS DEL VALLE PALMAR GONZALEZ nos estábamos tomando unos tragos, cuando me dirigí hacia el baño de la tasca y cuando ya me encontraba allí entro una chama que se llama ANDREINA con quien tengo problema y me quiso agredir con un pico de botella, después entró M.F.M.E. apodado “EL PEPE” y a ambas nos agarró por el pelo y nos saco, …..y llego el funcionario apellido LARREAL y me dijo que fuéramos a bailar yo accedí a hacerlo, y cuando ya estábamos por la parte de atrás lo estaba esperando PEPE quien me agarró por el pelo y entre los dos (02) me metieron a la fuerza para el depósito, y como todo eso estaba oscuro y más la bulla de la música nadie se dio cuenta y empezaron a golpearme después LARREAL quien me quitó la ropa e introdujo su pene por mi vagina abuso de mi a lo juro después el se fue y quedó PEPE haciéndome lo mismo y golpeándome , después este último llamó a varios hombres que estaban en al tasca para que vieran como el abusaba de mi, ellos lo que hacían era reírse yo lo que hacía era llorar y gritar pero nadie me escuchaba, me apretaba los senos muy fuerte y me decían que yo era una perra que no llorara que era una maldita por estar llorando y querían hacerme colocar otra ropa, que no era mía, allí había mucha ropa de mujeres después me decía MALDITA CALLATE, CALLATA TE DIJE, y me pegaba por diferentes partes del cuerpo después ya a lo último me dijo SI ME DENUNCIAS TE MATO MALDITA A TI O A ALGUN MIEMBRO DE TU FAMILIA y después que me dejo salir del depósito me conseguí a LARREAL quien también me dijo lo mismo NO SE TE OCURRA DENUNCIARNOS PORQUE TE MATAMOS. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 26 de Diciembre de 2011 suscrita por el ciudadano: M.F.M.E.. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE : De fecha 26 de Diciembre de 2011, signado con el Nº 1275-11 suscrito por HELIMENAS GARCIA, Director General del CCPIAPMM, dirigido al jefe del Departamento de Ciencias Forenses, La Villa del Rosario, donde solicita se le practique a la adolescente víctima EXAMEN MEDICO-FISICO-GINECOLOGICO-ANO RECTAL. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE : De fecha 26 de Diciembre de 2011, signado con el Nº 1276-11 suscrito por HELIMENAS GARCIA, Director General del CCPIAPMM, dirigido al jefe del Departamento de Ciencias Forenses, La Villa del Rosario, donde solicita se le practique a la adolescente víctima EXAMEN MEDICO PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO. ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO: De fecha 26 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la ADOLESCENTE, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación de varias prendas íntimas de vestir de dama supuestamente propiedad de la victima, así como franela suéter de color negro con rallas blancas y rojas y una franelilla de color blanco presuntamente propiedad del presunto agresor. C.M.P.: De fecha 26-12-2011, suscrita por la médica G.R.d.H. II Machiques, quien deja constancia de las condiciones en las que se encontraba la victima al momento de su valoración médica y donde recomendó ser evaluada por medicatura forense. ACTA DE RETENCION DE PRENDA DE VESTIR: De fecha 26-12-2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques quienes dejan constancia de la incautación de: 1.-UNA FRANELILLA DE COLOR BLANCO DE MATERIAL DE ALGODÓN. 2.-UNA CHEMISE DE COLOR NEGRA CON RAYAS BLANCAS Y ROJAS. 3.-UN BRASIER DE COPAS DE COLOR ROSADO EN MATERIAL DE ALGODÓN CON LOS TIRANTES DE COLOR ROJO. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en ocho (08) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la adolescente. ACTA: De fecha 28-12-2011, Suscrita por la abogada YELIXA DURAN MONTIEL en su condición de fiscala auxiliar trigésimo tercera del Ministerio Público, donde deja constancia de la información suministrada vía telefónica por la Dra. LISDEILA RODRIGUEZ médica forense del CICPC Villa del R.d.P., en relación al resultado de los exámenes médico forenses practicados a la adolescente victima, donde señaló: que la adolescente presentó lesiones, desfloración antigua, lesiones recientes en la orquilla vulvar con una data de menos de 72 horas. RESEÑA Y ANTECEDENTES. Se observa de la relación y reporte de antecedentes que el imputado de autos presenta causa por los Juzgados QUINTO DE JECUCION signada con el Nº VP02-S-2004-003621, y por el Tribunal Sexto de Control, identificada con el Nº VP02-S-2004-003623. Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En relación al planteamiento efectuado por la defensa en este acto esta juzgadora lo declara sin lugar, en el entendido de que no se observa de actas que se hayan violentado derechos y garantizas constitucionales del referido imputado, en los términos que expuesto el abogado defensor, es importante destacar que el procedimiento especial tipificado en la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene varias modalidades para su inicio, es decir, por flagrancia, por querella o por denuncia oral o escrita interpuesta por cualquiera de las personas legitimadas para ello, en el presente asunto este procedimiento se inicio bajo la figura de la flagrancia que a criterio de esta juzgadora es procedente porque tal y como lo estipula el segundo aparte del articulo 93 de ley especial, la victima la adolescentes YURELIS COROMOTO PALMAR, interpuso formal denuncia ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Machiques dentro de las 24 horas de haber ocurrido supuestamente el hecho, el órgano receptor en este caso es decir la policia del municipio machiques, dentro de las 12 horas siguiente procede a la aprehensión del imputado de autos y realiza las actuaciones que consideraron necesarias para su verificación y consecuencialmente pone a disposición del Ministerio Publico al ciudadano a quien se le practico la aprehensión y asimismo el ministerio publico esta presentando al ciudadano en mención dentro de las 48 horas que la ley especial establece, es por lo que en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor M.F.M.E., se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Observándose entonces que las actuaciones policiales están ajustadas a derecho y evidenciándose que no se han violentado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa del mencionado imputado, y siendo que no se configuran ninguno de los supuestos consagrados en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: el acta policial, acta de denuncia de la victima, cedula de identidad de la denunciante y de su progenitora, oficio de remisión a la departamento de ciencias forense La Villa del Rosario- estado Zulia, informe medico suscrito por el HOSPITAL II MACHIQUES NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, acta de inspección técnica del sitio fijación fotográfica del sitio de los hechos , acta de retención de prendas de vestir de la Victima y Imputados de autos, acta de llamada realizada al instituto autónomo de la policía del municipio Machiques de Perija donde dejan constancia de los resultados del examen practicado a la ADOLESCENTE YURELIS COROMOTO PALMAR y acta de notificación de derechos, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la adolescente YURELIS COROMOTO PALMAR Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: el acta policial, acta de denuncia de la victima, cedula de identidad de la denunciante y de su progenitora, oficio de remisión a la departamento de ciencias forense La Villa del Rosario- estado Zulia, informe medico suscrito por el HOSPITAL II MACHIQUES NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, acta de inspección técnica del sitio fijación fotográfica del sitio de los hechos , acta de retención de prendas de vestir de la Victima y del Imputado de autos y acta de notificación de derechos , que rielan en el asunto, por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo y se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de el imputado de autos pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima de autos, según lo que expresa la victima en su denuncia, específicamente cuando refiere que fue amenazada de muerte por el imputado de autos si llegaba a denunciarlo, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima en el presente caso, siendo que atenta directamente contra la libertad sexual de la adolescente y su salud emocional, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: M.F.M.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ya que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, y tomando en cuenta además que otro de los fines de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL P.P. tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia E.R.A.A., que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del p.p. del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana: YURELIS COROMOTO PALMAR , las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 5° 6° y 8° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5: prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su residencia lugar de trabajo o estudio ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 8.- ordena el apostamiento policial en la residencia de la victima por parte de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Machiques. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

ASI SE DECLARA.-

II

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta observándose entonces que las actuaciones policiales están ajustadas a derecho y evidenciándose que no se han violentado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa del mencionado imputado, y siendo que no se configuran ninguno de los supuestos consagrados en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: M.F.M.E. de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 31/10/1977, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio COMERCIANTE titular de le cédula de identidad Nº V.-18.306645, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana YURELIS COROMOTO PALMAR . Declarando con lugar la solicitud fiscal y la sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, contempladas en el artículo 87 ordinales: 5° 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana: YURELIS COROMOTO PALMAR , referidas a: ORDINAL 5: prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su residencia lugar de trabajo o estudio ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 8.- ordena el apostamiento policial en la residencia de la victima. , de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley especial de Género. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS por lo que se acuerda oficiar. Se ordena oficiar al Juzgado Quinto de control de la jurisdicción penal ordinaria a los fines de que informe a este tribunal sobre el estatutos jurídico actual de la causa que se le sigue por ante ese despacho al referido imputado signada con el numero VP02S2004003621, asimismo oficiar al Juzgado Sexto de Control para que también suministre información sobre el estado actual de la causa que se le sigue al imputado de autos por ese órgano jurisdiccional identificada con el numero VP02S2004003323. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ALBANIS TORREALBA.

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