Decisión nº PJ0552010000067 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-002566

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.849.738.

PARTE DEMANDADA: S.I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.087.893.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) debidamente asistida por la Abogada, M.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Febrero de 2009, por el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.849.738 actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) debidamente asistida por la Abogada, M.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana S.I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.087.893, por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su unión con la demandada, procrearon a la niña de autos.

Que debido a desavenencias personales, decidieron en fecha 03/11/2008, celebrar un Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, ante el Equipo Multidisciplinario N° 6 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue homologado en fecha 07/11/2008 por la suprimida Sala de Juicio N° VII hoy Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.

Que la madre de la niña de autos ha incumplido en su totalidad con los términos del acuerdo suscrito.

Que la demandada desde el día veinticinco (25) de diciembre de 2008, le impide ver a la niña sin fundamento alguno, le prohíbe contacto con la misma, consciente que firmaron un acuerdo el cual está incumpliendo.

Que manifiesta poca importancia por el compromiso asumido, insistiendo que si pretende acudir a la vía judicial para hacer valer el convenio suscrito, poco le interesa.

Finalmente recalcó que la demandada le niega a padre e hija el derecho constitucionalmente consagrado a mantener contacto directo, violentando así el derecho de la infante a compartir y a ser criada por los dos progenitores.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente:

  1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

  2. Copia Certificada del Acta Conciliatoria levantada ante la sede del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, debidamente suscrita por los ciudadanos J.A.M.M. y S.I.C.C. respectivamente y copia certificada de la resolución de fecha 07/11/2008 mediante la cual es homologada la referida acta conciliatoria.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la ciudadana S.I.C.C. supra identificada, parte demandada en el presente asunto, si bien existe constancia en autos de su citación, se evidencia en los autos la incomparecencia de la misma al acto conciliatorio a la cual fue convocada así como al acto de contestación de la demanda.

III

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 09, auto de fecha 25/02/2009, mediante el cual se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Se ordenó librar Boleta de citación de la ciudadana S.I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.087.893, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistida de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del Alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, con la advertencia que la Jueza intentaría acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma la parte demandada en esa oportunidad podrá dar contestación a la demanda. Se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin que emitiese su opinión. Se ordenó librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de solicitarles practicaran Informe Integral en ambos núcleos familiares. Finalmente se fijó oportunidad para que compareciera la niña de autos a ejerce su derecho a opinar y ser oída. Cursa del folio 09 al 14.

En fecha 04/03/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna con resultado positivo Boleta de Notificación dirigida a la Representación Fiscal debidamente firmada y sellada como muestra de haber sido recibida. Cursa a los folios 15 y 16.

En fecha 05/03/2009, Siendo el día fijado para oír a la niña de autos, se levantó acta dejando constancia que la misma no compareció. Cursa al folio 17.

En fecha 16/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna con resultado positivo Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada como muestra de haber sido recibida. Cursa del folio 18 al 20.

En fecha 24/04/2009, La Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación de la demandada, a los fines del cómputo del lapso procesal. Cursante al folio 21.

En fecha 24/04/2009, Se dictó auto dejando constancia que a partir del primer día de Despacho siguiente al dictamen del presente auto, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la comparecencia de la demandada al acto conciliatorio o en su defecto a la contestación de la demanda. Cursante al folio 22.

En fecha 29/04/2009, Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre los ciudadanos J.A.M.M. y S.I.C.C., se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes quedando desierto dicho auto. Cursa al folio 23.

En fecha 02/07/2009, Se recibió oficio N° 1245/09 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Social realizado al grupo familiar. Cursante del folio 24 al 30.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada bajo el acta Nº 293, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, que corre inserta al folio (04) del presente asunto. Copia de documento público que se tiene como reconocido y fidedigno su contenido, por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de no ser la filiación un hecho controvertido, sino más bien admitido por la parte, es útil y pertinente por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos J.A.M.M. y S.I.C.C., con la referida niña, así como la legitimidad para incoar la presente acción. Así se declara.

2) Copia Certificada del Acta Conciliatoria levantada ante la sede del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, debidamente suscrita por los ciudadanos J.A.M.M. y S.I.C.C. respectivamente, mediante la cual se evidencia el acuerdo celebrado por ambos progenitores en beneficio de la niña de autos, que riela del folio (05) al (07) del presente asunto. Este Juzgado Tercero de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, toda vez que el mismo es demostrativo del régimen acordado por ambos padres. Así se declara.

3) Copia Certificada de la Resolución de fecha 07/11/2008 emitida por la extinta Juez Unipersonal N° VII de este Circuito Judicial, hoy Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, mediante la cual es homologada la citada acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos J.A.M.M. y S.I.C.C. respectivamente, ante la sede del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, inserta al folio (08) del presente asunto. Este Juzgado Tercero de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, toda vez que el mismo es demostrativo del acuerdo suscrito por los progenitores en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada no hizo uso de éste derecho ni por si no por medio de apoderado alguno.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

Fijada la oportunidad para la escucha de la niña de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que la infante de autos, no compareció ante este Despacho judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oída, tal como se evidencia al folio (17) del presente asunto, sin embargo y tal como dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. quedó establecido:

“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

…Omissis…

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la niña ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, a pesar de haber sido convocada por este Juzgado, y considerando que la opinión de la misma no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

Aduce la parte actora, que la madre de su hija le niega el derecho constitucionalmente consagrado, a mantener contacto directo padre e hija. Así como también aduce que debido a desavenencias personales, decidieron en fecha 03/11/2008, celebrar un Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, ante el Equipo Multidisciplinario N° 6 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue homologado en fecha 07/11/2008 por la suprimida Sala de Juicio N° VII hoy Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, el cual en esa oportunidad quedó fijado de la siguiente manera:

...PRIMERO: Ambos padres acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar bien flexible y abierto. El padre, ciudadano J.A.M., visitará a su hija, la niña …todos los domingos de cada semana en horas de la tarde a partir de la una (1:00) p.m. hasta las cuatro (4:00) p.m. en el hogar materno…….

SEGUNDO

Ambos progenitores convienen que los días feriados como Carnaval y Semana Santa, se ampliara en rango de horas y días de visitas: comenzando en estos próximos carnavales con el padre…”

TERCERO

“…….El día de cumpleaños de cada progenitor, ambos padres acuerdan que la niña comparta el día con cada progenitor al cual corresponda dicha celebración…” CUARTO: De igual forma, ambos se comprometen a no agredirse, denigrarse y a respetar la imagen de su complementario en presencia de su hija. QUINTO: Asimismo solicitan la remisión de la presente Acta Conciliatoria por ante la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, a los fines de que la someta a su debida consideración y le imparta su aprobación, para su debida homologación; todo ello con el objeto de garantizar los derechos de la niña …a mantener contacto directo con su progenitor no guardador en beneficio se su interés superior….”

Sin embargo, de lo plasmado por el actor en autos, la madre de la niña ha incumplido en su totalidad con los términos del acuerdo suscrito, consecuencia de lo cual desde el día veinticinco (25) de diciembre de 2008, le impide ver a la niña sin fundamento alguno, así como también le prohíbe contacto con la misma, aún cuando se encuentra consciente que firmaron un acuerdo y lo están incumpliendo, razón por la cual solicita el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, en el cual tenga la oportunidad de atenderla, cuidarla, protegerla y compartir con ella como su padre para garantizar su sano desarrollo psico-emocional.

Por su parte, la demandada estando en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial a objeto de contradecir la pretensión de la parte actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no pudo instar a la conciliación, aun cuando consta en autos su citación así como tampoco promovió nada que le favoreciera en torno al presente juicio.

De los hechos expuestos por la parte actora, se evidencia que el único hecho controvertido consiste en el Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos, en relación con el progenitor no custodio, ciudadano J.A.M.M., y hacia allá se dirige la pretensión sobre la cual deberá este Tribunal dilucidar su procedencia o no.Al respecto esta Sala considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo contenido es del tenor siguiente: "El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho". De dicha norma se colige, que aun cuando ocurra lo que en doctrina se conoce como "desmembramiento de la guarda" se fomenta la estrechez del vínculo entre el hijo y el progenitor no custodio, fundamentado, en que el contacto de ambos padres es de vital importancia para el sano desarrollo psíquico y moral de sus hijos y por el mantenimiento de la estrechez del lazo parental y la comunidad de sangre, tal como se establece en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido consagra el Derecho del Niño al contacto directo con ambos progenitores.

Asimismo, el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla el contenido de la convivencia familiar, la cual comprende no sólo el acceso a la residencia donde habita el hijo, sino cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la frecuentación, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En el régimen de convivencia familiar, lo que se define es la oportunidad en la que el padre no custodio frecuentará a su hijo.

En relación al objeto del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) ha señalado la Corte Superior, en sentencia del 12 de abril de 2004:

"…el objeto de la fijación del Régimen de Visitas, es establecer la forma y periodicidad con que el hijo debe permanecer con el padre no guardador para disfrutar de su compañía y viceversa, tratando siempre de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno-filial; el acercamiento entre padres e hijos debe realizarse en forma tal que el niño se beneficie del contacto, que se sienta seguro ante la presencia, el cariño y el afecto de sus padres, lo cual es fundamental para su normal desarrollo psíquico."

Cuando los padres se separan, es necesario regular la forma, frecuencia y condiciones en que aquel que no vive en el mismo hogar que el niño, niña, o adolescente, cumpla con la obligación de tener con su hijo/a una relación directa y regular. Con esto se pretende resaltar que aunque no viva con la niña, es imperativo mantener una relación permanente con ella, para dar estabilidad al vínculo afectivo y emocional entre los progenitores y su hija, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo y los lazos familiares. Es por ello que el contenido de este derecho constituye una garantía para los hijos de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, porque el hecho de que los padres se separen eso no significa que también debe suceder con sus hijos, por cuanto ocasionaría graves daños en el desarrollo psicoemocional de los mismos.

Todo niño y adolescente tiene el derecho a pertenecer a una familia, y por ende, la necesidad imperiosa de compartir con sus progenitores, de manera armoniosa y equilibrada. En la presente causa, se observa como único hecho controvertido el cumplimiento del régimen de Convivencia Familiar convenido en fecha 03/11/2008, ante el Equipo Multidisciplinario N° 6 adscrito a este Circuito Judicial suscrito por los ciudadanos J.A.M.M. y S.I.C.C. respectivamente, el cual fue homologado en fecha 07/11/2008 por la suprimida Sala de Juicio N° VII hoy Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, y regula la periodicidad del contacto entre el ciudadano J.A.M.M. con su hija.

Del Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 2, de este Circuito Judicial, realizado por la Lic. Iris M. Guerra G., y Abg. Eglis Piamo, en su carácter de Trabajadora Social y Abogado respectivamente, del referido Equipo se destaca lo siguiente:

IDENTIFICACION DE LOS PROGENITORES

J.A.M.M., de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.738, estudia tercer año de Educación, trabaja como asesor de Seguros H.p. un ingreso de mil cien (Bs. F. 1100,00) bolívares fuertes mensuales más beneficios, reside en: esquina de sordo a Peláez, edificio punta de piedra, piso 2, apto 24, parroquia s.R..

S.I.C.C., de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.087.893, Licenciada en Archivología, trabaja en la comandancia general de la Guardia Nacional, en Seguros Horizontes, percibe un ingreso de mil seiscientos (Bs. F. 1600,00) bolívares fuertes mensuales, más Cesta Ticket, reside en: calle principal de la Vega, sector los mangos, casa 33, la vega.

DINAMICA FAMILIAR

…Omissis…Mediante la entrevista con la madre de la niña, se conoció que la pequeña nace de una relación de noviazgo cuya relación no se caracterizó por ser estable; manifiesta la señora que el padre de la niña ha querido llevársela los fines de semana pero que ella no está de acuerdo, aduce la madre que si el padre quiere compartir con la pequeña, ella no tiene que no tiene problema pero que la visita sea en casa pero no fuera de ella.

…Omissis… Insiste la progenitora al manifestar que el padre no ha sido consecuente en las visitas ya que eran cuando él disponía de tiempo y su único interés es llevársela los fines de semanas, pero ella no está de acuerdo, sino que se continúen haciendo en su casa por seguridad y en los momentos que esté en casa, ya que ella trabaja y dispone solo del domingo y así el padre mantenga contacto con la niña bajo su supervisión.

Ahora bien, durante la entrevista con el padre, éste manifestó que él se enteró del embarazo cuando la madre tenía 6 meses de gestación, por lo cual “al nacer la niña se convenció que era su hija”, pero que la situación no es fácil ya que la madre ha obstaculizado el contacto; refiere que no quisiera que la niña crezca bajo su misma circunstancias, es decir, alejado del hogar paterno, ya que en su vida hubo circunstancias similares, por lo tanto, su interés es que no se repita su misma historia.

El padre asegura que le deposita la cantidad de trescientos (Bs. F. 300,00) bolívares fuertes mensuales en una cuenta de Banesco, pero es la madre que no quiere ese dinero, ya que de esa manera puede evitar el contacto con la niña, en cuanto al régimen fue ella quien lo fijó los domingos de 1 p.m. a 3 p.m. sin embargo, dicho régimen no se ha cumplido ya que cuando va a visitar a su hija, la madre siempre hacia cosas que le imposibilitaba ver a la niña, “como por ejemplo se va y cuando llego no está”. De hecho la madre le ha repetido que no quiere saber nada de él, pero es necesario que entienda que su deseo es compartir con su hija pero no en su casa sino en un sitio donde puedan disfrutar ambos.

ASPECTO FISICO-AMBIENTAL

La visita se le realizó al padre, por ser quien solicita el régimen.

La comunidad se ubica en la parroquia S.R., zona céntrica del área metropolitana, de fácil acceso y ubicación, dispone de los servicios públicos requeridos, para su normal desenvolvimiento.

El inmueble visitado se trata de un apartamento, cuyo apartamento ésta siendo cancelado actualmente por el padre de la niña y la actual pareja de éste, la ocupan desde hace 8 meses aproximadamente, cuenta con los siguientes espacios: sala-comedor, cocina, un baño completo, 2 habitaciones, La vivienda se observó con espacios adecuados para el desenvolvimiento de sus ocupantes. Verificándose, que las condiciones físicas-ambientales del padre resultan favorables para el buen desenvolvimiento de sus moradores.

…Omissis…

VALORACIÓN SOCIAL

El grupo familiar del padre se observó, con una adecuada relación familiar, el mismo vive con su pareja y la niña de ésta, en este momento está cancelando el apartamento, posee metas y expectativas en común, la pareja está dispuesta a brindarle la ayuda requerida por la niña.

Así mismo, el padre está dispuesto en cumplir con la manutención de la niña pero desea compartir y poder pernoctar con su hija sin que se realice la visita en casa de la madre.

Se verificó que el padre cuenta con las condiciones físicas-ambientales, para el buen desenvolvimiento de la pequeña …Omissis.. como también que dispone de una situación socioeconómica favorable que le permite satisfacer sus necesidades básicas de forma adecuada.

Se conoció que el padre a la fecha de la entrevista tenía cuatro (4) meses que no veía a su hija, observándose que la madre ha obstaculizado el contacto paterno-filia, lo cual va en perjuicio de la pequeña.

La madre recibe la ayuda de su familia, quienes le prestan colaboración en el cuidado …, así mismo no está de acuerdo que el padre retire a la niña de su casa, en vista de que no sabe donde vive y en que condiciones podría tenerla.

La madre cuenta con las condiciones económicas para suplir sus necesidades básicas de forma ajustada.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

EN RELACION A LA NIÑA:

• Reside con la madre, reside con la madre en una casa propiedad de los abuelos maternos.

• No mantiene contacto con su padre lo cual va en perjuicio de la pequeña, concluyéndose que se le está vulnerando su derecho a mantener contacto con su progenitor no guardador, se sugiere propiciar el contacto paterno- filial a fin de salvaguardar el vínculo afectivo entre padre e hija lo cual va en beneficio del desarrollo bio-psico-social de la pequeña.

EN RELACION A LA MADRE:

• Cuenta con las condiciones socioeconómicas para suplir sus necesidades básicas, está de acuerdo que el padre visite a la niña, pero en su casa como lo tenían dispuesto, considera que el padre no le garantiza la integridad de la niña y considera que no ha sido responsable en su rol de padre.

• La madre aún cuando está de acuerdo en que el padre visite a la niña, ha obstaculizado el contacto paterno-filial alegando que éste debe ser supervisado por ella, manteniendo una postura muy inflexible en lo relativo al contacto de su hija con el Sr. Mercado. Por lo cual Se recomienda que acuda a la Escuela para padres, al taller los hijos no se divorcian, a los fines de fomentar la importancia de la presencia de los padres en el proceso de crecimiento de los niños, aún cuando haya separación entre éstos.

EN RELACION AL PADRE:

• Cuenta con las condiciones físicas ambientales adecuadas para el buen desenvolvimiento de la pequeña…, Igualmente, cuenta con las condiciones económicas adecuadas que le permite suplir sus necesidades básicas.

• Impresiona preocupado por la actual situación que confronta con la madre de su hija, ya que su deseo es poder compartir con la pequeña fuera de la casa de la madre, considera que no es lo más sano para el contacto paterno-filial, está dispuesto a cumplir con la manutención. Desea brindarle las atenciones necesarias a su edad y un entorno óptimo y armonioso que le permita estrechar sus lazos afectivos.

• Se recomienda que asista a la Escuela para Padres, al taller los hijos no se divorcian a los fines de fomentar la importancia de la presencia de los padres en el proceso de crecimiento de los niños, aún cuando haya separación entre éstos.

Considera quien aquí suscribe, que el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña debe consistir en el acercamiento de padre e hija en los términos convenidos por ambos progenitores en fecha 03/11/2008, a objeto de que se mantenga la relación paterno filial y se materialice el derecho que la niña de autos tiene, de mantener una relación directa y regular con su padre no custodio y al mismo tiempo con su madre, el cual es de suma importancia para el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social de la misma, todo ello por el interés superior, que en el caso bajo análisis representa el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún y cuando existe separación entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe que el Régimen de Convivencia Familiar que fuere acordado por las partes a propósito del acto conciliatorio celebrado en fecha 03/11/2008 ante la sede del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial de Protección debidamente homologado ante la extinta Sala de Juicio N° 7 hoy Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este mismo Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su hija, en virtud de todas las circunstancias antes señaladas, quien suscribe considera que la presente demanda de cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar debe prosperar en derecho, con el objeto de garantizar a la niña de autos, el fortalecimiento de la relación con su padre y lograr así que éste asuma a cabalidad el ejercicio de su rol paterno y así se declara.

Asimismo, resulta menester hacer del conocimiento de la ciudadana S.I.C.C., supra ientificada, que debe dar cumplimiento al régimen de Convivencia Familiar convenido a favor de su hija, caso contrario se encontraría incursa en lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cual dice a la letra: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”

Finalmente y en aras de garantizar la protección de los derechos e intereses de la niña de autos, quien suscribe, apegada al instrumento fundamental que representa el Informe Integral elaborado por los miembros integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y en consonancia con las recomendaciones arrojadas en el citado informe integral, se ordena la inclusión de los ciudadanos J.A.M.M. y S.I.C.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.849.738 y V-13.087.893 respectivamente, en el Curso de Escuela para padres y en el taller los hijos no se divorcian, a los fines de fomentar la importancia de la presencia de los padres en el proceso de crecimiento de los niños, aún cuando haya separación entre éstos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a propósito del Convenio celebrado en fecha 03/11/2008 por los ciudadanos J.A.M.M. y S.I.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.849.738 y V-13.087.893 respectivamente, ante el Equipo Multidisciplinario N° 6 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue homologado en fecha 07/11/2008 por la suprimida Sala de Juicio N° VII hoy Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presentada por el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.849.738 actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por la Abogada, M.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana S.I.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.087.893.

En consecuencia este Tribunal ordena:

PRIMERO

Inclusión de los ciudadanos J.A.M.M. y S.I.C.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.849.738 y V-13.087.893 respectivamente, en el Curso de Escuela para padres, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos en FONDENIMA, ubicado en San Bernardino y en el Taller los hijos no se divorcian el cual se realiza en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en La Urbanización Las Palmas, Avenida Maracay, Quinta Dalmay, Alta Florida, Distrito Capital, a los fines de fomentar la importancia de la presencia de los padres en el proceso de crecimiento de la niña, aún cuando haya separación entre éstos.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar al Director de FONDENIMA ubicado en el Hospital J.M. de Los Ríos en San Bernardino, y al Director del Centro Clínico de Orientación y Docencia, ubicado en La Urbanización Las Palmas, Avenida Maracay, Quinta Dalmay, Alta Florida, Distrito Capital respectivamente, a fin de solicitar sus buenos oficios para la inclusión de los ciudadanos J.A.M.M. y S.I.C.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 12.849.738 y V-13.087.893 respectivamente, en el Curso de Escuela para padres, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA y para que participen en el Taller los hijos no se divorcian, el cual se realiza en el Centro Clínico de Orientación y Docencia, a los fines de fomentar la importancia de la presencia de los padres en el proceso de crecimiento de la niña, aún cuando haya separación entre éstos, en el que se les proporcionen las herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó, registró y notificó la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

Motivo: Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar

ASUNTO: AP51-V-2009-002566

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