Decisión nº 401 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: WP11-N-2012-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 12, Tomo 20-A-Cto, el día dieciséis (16) de abril de dos mil tres (2003).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.R.S.: inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.269

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENRAL DE LA REPÚBLICA

ACTO DEMANDADO: P.A. Nº 114-2012 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

Se desprende de las actas procesales que el presente juicio se inició en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante libelo de demanda de nulidad, consignado por la profesional del derecho M.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la P.A. Nº 114-2012 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se abstuvo de admitir en principio por no cumplir con los requisitos previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal una vez certificadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la audiencia oral y pública, para el día diez (10) de enero de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 p.m); la cual no pudo llevarse a cabo en dicha fecha, siendo esta presidida por la ciudadana O.A.U.B., conforme a la designación como Jueza Temporal a través de los oficios números CJ-13-1568 y CJ-13-1569, ambos de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando fijada la reprogramación de la audiencia oral y pública para el día martes primero (01) de octubre de dos mil trece (2013) a las nueve de la mañana (9:00 AM), dejándose constancia de la comparecencia de la profesional del derecho M.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de las misma manera se dejó constancia de la comparecencia de la representación de Inspectoria del Trabajpo del estado Vargas a través de la Procuraduría General de la República, de la representación del Ministerio Público, Tercera Interesada ciudadana GERARDLYN VEGAS, representada por la profesional del derecho S.O.G., , Seguidamente ciudadana Jueza informo a los presentes las normas sobre participación y comportamiento durante el desarrollo del presente acto, de otro modo se le concedió la palabra a la parte recurrente quien ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda e igualmente promovió escrito de pruebas, consecutivamente se le concedió el derecho a la palabra a la Tercero interesada quien ratifico por medio de su apoderada judicial las actas procesales que conforman el expediente, posteriormente la representación de la Procuraduría General de la República quién solicitó se declarara sin lugar la demanda de nulidad asimismo la representación del Ministerio Público se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de de informes, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

La parte recurrente señala los siguientes planteamientos:

Que se demanda la nulidad del acto administrativo dictado mediante P.A. número 114-2012, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana GERADLYN T.V.F., asimismo aduce que ciertamente la ciudadana antes señalada si prestó servicio para la recurrente la cual inició en fecha primero (01) de septiembre de dos mil once (2011) y la misma cesó en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), día este la trabajadora deja de presentarse a su lugar de trabajo no presentando ninguna justificación a dichas faltas, lo que hizo suponer que la trabajadora no estimó conveniente las condiciones de trabajo y desistió de estar como personal contratada por el período de prueba, convalidando así de esta forma la ruptura de la relación de trabajo.

Que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) días hábiles ya que dicha trabajadora luego de haber presentado a su trabajo los prenombrado siete (07) días no notificó su ausencia, por consiguiente la recurrente procedió a desincorporarla internamente de la nómina debido a la ausencia prolongada a su lugar de trabajo, posteriormente le fueron cancelados los días laborados y los respectivos cupones de alimentación.

Que la trabajadora acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la gaceta Oficial número 6.024 de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011).

Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011), tiene lugar al acto de contestación de la demanda de prenombrado procedimiento administrativo, el cual en dicho acto la entidad de trabajo demandante indicó que la trabajadora se ausentó de su lugar de trabajo durante su período de prueba, que no reconocía la inamovilidad en virtud que está bajo período de prueba, de la misma manera indicó en la contestación que no efectuó despido sino que la trabajadora se ausentó de su lugar de trabajo sin dar explicaciones.

Concluido el lapso probatorio el Inspector del Trabajo por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once ordena el expediente su remisión para su decisión, y en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), dicta la P.A. hoy recurrida.

Denuncia que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, fundamentando su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que ocurrieron de un modo que el ciudadano Inspector lo aprecio de una forma diferente igualmente manifiesta que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 375 la inamovilidad por embarazo del mismo modo el artículo 372 señala que el patrono no podrá someter a exámenes médicos que tienda a diagnosticar el embarazo a la mujer aspirante, desconociendo el estado de gravidez, sin embargo a consideración de la demandante aduce que ningunos de los supuestos precedentes son viables para amparar a la ciudadana debido a que la misma se encontraba en un período de prueba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la trabajadora se encuentra vinculada con la demandante mediante un contrato escrito por un período de prueba y se evidencia que la trabajadora decidió terminar dicho contrato con la accionante antes de su vencimiento, aunada a que el estado de gravidez no genera automáticamente la inamovilidad, visto que no existe un precepto legal que exceptúe a la mujer embarazada del período de prueba y le es aplicada la misma medida y magnitud que existe para todo los trabajadores.

Que la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la autoridad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido por la administración en ejercicio de su facultades.

Que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto al considerar a la trabajadora fue objeto de un despido cuando lo cierto es que nunca fue despedida y ello se evidencia de la contestación de la demanda de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

Que se desprende del acta levantada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), la accionante reconoció la relación laboral y no la inamovilidad por desconoce el embarazo, asimismo negó el despido.

Establece la recurrida P.A. en el particular Del Despido, que la carga probatoria con relación al despido recaía sobre la parte accionada (recurrente) en sede administrativa, a que demostrara la inexistencia del despido fundamentando tal apreciación de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 746-2003, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).

Que le corresponde la carga probatoria de demostrar el despido a la trabajadora y la Inspectoría en cuestión no lo consideró así es por lo que solicita a este Tribunal declare la presente demanda de nulidad con lugar y se declare la nulidad de la P.A. número 114-2012 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

ALEGATOS EXPUESTO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DEL TERCERO INTERESADO:

En síntesis la representación judicial de la trabajadora se adhirió a lo alegado y probado en sede administrativa que dio origen a la p.a. Nº 114-2012, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012). Igualmente, delata la parte recurrente que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hecho inexistente al considerar que la carga probatoria le correspondía a la entidad de trabajo accionante demostrar que no despidió a la trabajadora.

ALEGATOS EXPUESTO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL A REPUBLICA:

La representación de la Procuraduría General de la República solicita que la presente demanda de nulidad sea declarada inadmisible por cuanto la recurrente no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, asimismo manifiesta que en la oportunidad que se admitió la presente demanda de nulidad el este Tribunal debió constatar la certificación por parte del órgano administrativo que la recurrente haya cumplido con el reenganche para dar curso a acción sometida a consideración de esta Juzgadora.

ALEGATOS EXPUESTO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO LA REPRESENTACION DEL MINISTERIOS PUBLICO:

La misma se acogió al lapso establecido en artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admisnitrativo.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA

PARTE RECURRENTE:

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

1 Promovió, marcado con la letra A copia simples de poder notariado conferido por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., a favor de la profesional del derecho M.D.V.R.S., cursante del folio trece (13) al folio diecisiete (17) el expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se evidencia, amplias facultades de representación conferida por el poderdante a su mandataria, en ese sentido este Tribunal considera necesario desestimar las documentales promovidas en virtud que las misma no aporta nada para la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

2 Promovió, marcado con letra B, copias simples de boleta de notificación y P.A. número 114-2012, cursante del folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25) del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del mismo se evidencia en primer lugar boleta de notificación de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) donde se la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas notifica de la P.A. número 114-2012, recibida por la demandante en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), asimismo se observa en la citada P.A. que se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de la tercera interesada del presente asunto, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

3 Promovió, marcado con letra C, copia simple del control de asistencia diaria, cursante del folio veintiséis (26) al folio cuarenta y uno (41) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del mismo listado de asistencia del personal general de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

4 Promovió, marcado con la letra D, cursante del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) del expediente, copias simples contrato de trabajo, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia contrato de trabajo de fecha primero (01) de septiembre de dos mil once (2011), celebrado por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., en calidad de contratante y la ciudadana GERARDLYN T.V.F. en calidad de contratada, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

5 Promovió, marcado E copia simple de solicitud de seguro colectivo, cursante del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48), cursantes al folio treinta (30) del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia solicitud hecha por la tercera interesada del presente asunto para sí misma y familiares de seguro colectivo a la empresa Seguros H.C.e. ese sentido este Tribunal considera desechar las presentes documentales en virtud que la mismas no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Cursa del folio setenta y cuatro (74) al folio ciento quince (115) del presente asunto, remisión del expediente administrativo número 036-2011-01-00886, que responsa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en este sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos iniciado por la tercera interesada en el presente asunto en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), en contra de la recurrente, siendo admitida por el órgano del trabajo en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), quedando el acto de contestación para el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) abriéndose una articulación probatoria de ocho (08) días culminado dicho lapso en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) remitiendo el citado expediente administrativo para su decisión, la cual declaró mediante P.A. número 114-2012 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificando de la misma a la accionada (MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A.) en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), por otro lado se verifica que la recurrente no compareció al acto de cumplimiento voluntario por lo que el Inspector del Trabajo ordenó la inspección de la entidad de trabajo accionante a través de los funcionarios del trabajo inspección a fin de ejecutar forzosamente la P.A., igualmente de se observa que el resultado de dicha inspección no se pudo logra ya que en la visita la recurrente se negó a reenganchar a la trabajadora por cuanto había solicitado la nulidad del acto administrativo en cuestión por ante los tribunales laborales, en este sentido este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Promovió marcada con la letra A y B, copia simples del contrato de prueba suscrito por la ex trabajadora y la entidad de trabajo recurrente y copias simples de la asistencia de los días 06, 07, 0’8, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del mes de septiembre de dos mil once (2011) cursante del folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento setenta y uno (171) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la representación de la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia copia simples de contrato individual de trabajo suscrito por la recurrente y la tercera interesada del presente asunto, y listado de asistencia de los trabajadores que laboran para la accionante, aun así se deja expresa constancia que ya las mismas han sido valoradas con anterioridad por quien decide, por consiguiente este Tribunal las desechas por considerarlas impertinente. ASI SE ESTABLECE.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la República hace los siguientes planteamientos de defensas:

Que la demanda de nulidad incoada por la recurrente no debió ser admitida por este Tribunal de Juicio conforme al numeral 7 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a que los tribunales laborales no darán curso a una demanda de nulidad hasta tanto la Inspectoría del Trabajo no de certificado que haya sido cumplida la orden de reenganche, es por lo que en principio solicita declare su inadmisibilidad o en su defecto se suspenda la presente causa.

Que niega y rechaza los hechos alegados por la recurrente toda vez que el acto administrativo recurrido está ajustada conforme a las normas constitucionales y legales que regulan la función administrativa, señala con relación al vicio de falso supuesto y falso supuesto de hecho denunciado por la accionante por cuanto el órgano administrativo del trabajo no es el competente al tiempo que estuvo la relación de trabajo y por ende no estaba amparado por el decreto Presidencial de inamovilidad número 7.914, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), publicado en gaceta Oficial número 39.575.

Que el Inspector del Trabajo acertadamente consideró conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) relativo a la distribución de la carga probatoria, específicamente cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación de trabajo.

Que la carga de la prueba de demostrar el despido corresponde a la recurrente en virtud de no haber negado la relación de trabajo, sin embargo no hizo derecho de promover pruebas y por consiguiente quedó contradicho la tanto la inamovilidad como el despido.

Que conforme al alegato a que la trabajadora se ausentó de su trabajo sin explicaciones, aporto un hecho nuevo que debió probar, además señala que la recurrente no fundamentó su rechazo, trajo como consecuencia que el Inspector del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

Que en atención al acta de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con las argumentaciones del recurrente es ineludible su cargar probatoria de probar tales dichos conforme a lo previsto en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que en cuanto al argumento de la recurrente, que la trabajadora no estaba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad donde excluye a los trabajadores con menos de tres (03) meses, la representación de la República difiere y lo contradice por cuanto el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos se fundamenta conforme al contenido del artículo 375 del texto sustantivo laboral, vigente para la fecha del procedimiento.

Que vista de que la trabajadora se encuentra investida del fuero maternal sea despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo sin que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Que conforme a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma constitución prevé la protección a la familia y en el marco de esa protección a la institución familiar garantiza en especial a quienes ejerzan la jefatura familiar bien sea padre o madre.

Conforme a lo precedido por la representación de la República solicita sea declarada sin lugar conforme a la protección constitucional del fueron maternal aun cuando la recurrente sostenga que la trabajadora no goza de fuero maternal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENRAL DE LA REPÚBLICA

Promovió el principio de las comunidad de la pruebas y sea apreciada todas aquellas pruebas de las que se desprenda la legalidad del acto impugnado y ausencia de vicios, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

… en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

Sobre este particular, este Tribunal, comparte el criterio establecido por la Sala y declara improcedente tal solicitud, que como ya se ha dicho no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala que de la revisión del presente asunto existe una causal que obsta su proponibilidad toda vez que en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso del reenganche y pagos de salarios caídos lo tribunales laborales no darán curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto no se la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden reenganche, lo cual en el presente caso no lo fue así la recurrente no ha reenganchado a la trabajadora.

Asimismo invoca la sentencia número 258 de la Sala Constitucional de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), relativo al numeral 9 del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala la condición nueva que es dar cumplimiento al reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo de manera de favorecer el derecho al trabajo y el pago de los salarios mientras este en trámite el recurso contencioso administrativo.

En virtud de lo anterior establece la representación del MINISTERIO PÚBLICO, solicita que sea declarada inadmisible en virtud de que la recurrente no ha dado cumplimiento a la condición prevista en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los alegatos mediante oficio de la Procuraduría General de la República este Juzgado expone lo siguiente:

En fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió de la Procuraduría General de la Republica, Oficio Nº G.G.L.-C.A.L 10253, mediante la cual dejan constancia que en los expedientes WP11-N-2012-000036, WP11-N-2012-000045, WP11-N-2012-000044, WP11-N-2012-000037, WP11-N-2012-000043, fueron presentados como parte integrante del oficio Nº 588/2013, librado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), por este Tribunal, tal y como se recibió en esta mismo despacho el oficio Nº G.G.L– A.A.A. 07928 de fecha siete (07) agosto del año dos mil trece (2013), proveniente de la Procuraduría General de la Republica, indicando igualmente, que no se cumplieron las formalidades y requisitos según lo contemplado en los articulo 66 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.

Este Tribunal se pronuncia ante lo estipulado en el oficio Nº G.G.L.-C.A.L 10253, de fecha once (11) de octubre del año dos mil trece (2013), proveniente de la Procuraduría General de la Republica:

El derecho de acceder a la justicia no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el sentido, que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables, reclaman el ejercicio de sus derechos e intereses, es por ellos que de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se infiere que los principios constitucionales ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, los principios de brevedad y de celeridad del proceso administrativo se rigen junto con el principio de la eficacia, siendo estos principios típicos del proceso moderno que se han consagrado en la Constitución actual. Los cuales aparecen reflejados en lo que el legislador denomina derecho a un p.e. y sin dilaciones indebidas materializando el derecho del justiciable mediante la solución de la controversia dentro de un tiempo razonable.

Vista la respuesta del organismo antes mencionado en el cual no se da por notificado del presente procedimiento, no obstante, la representación Judicial de la Procuraduría General de la República; compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha Primero (1º) de octubre del año dos mil trece (2013), dejándose constancia de ello en el acta de la audiencia, iniciándose el lapso para la publicación de la sentencia. Se desprende al folio treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), de la única pieza del expediente la consignación del ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia que hizo entrega del oficio número 601/2012 contentivo de notificación realizada cumpliendo con todas las formalidades prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalándoles las partes intervinientes y el motivo de la demanda.

A consideración de esta Juzgadora, se evidencia a toda luces, que la Procuraduría General de la República tiene perfecto conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, mal podría solicitar la República que reponga la presente causa en virtud que este Tribunal al momento de notificar el abocamiento de quien suscribe, no se indicó la partes intervinientes.

En supuesto que este Tribunal admitiese dicha petición de la representación de la República, se trasgrediría los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por tal motivo considera necesario e importante agregar esta Juzgadora, que la representación de la Republica se encuentra en perfecto en conocimiento de los sujetos intervinientes del presente asunto, por tal motivo le es forzoso a este Tribunal negar la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.

De acuerdo con los argumentos y medios probatorios constantes en el presente expediente consignados por la parte demandante junto a su escrito libelar este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de nulidad en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

De desprende de ambos escritos suscritos por la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, solicitan que le presente demanda de nulidad sea declarada inadmisible por cuanto la recurrente no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, asimismo manifiestan que en la oportunidad que se admitió la presente demanda de nulidad el este Tribunal debió constatar la certificación por parte del órgano administrativo que la recurrente haya cumplido con el reenganche para dar curso a acción sometida a consideración de esta Juzgadora.

Consta escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante específicamente al folio setenta y cuatro (74) del expediente, iniciado por la ciudadana GERARDLYN F.V., en fecha veintidós de septiembre de dos mil once (2011) donde la misma señala que la fecha del presunto despido ocurrió en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), siendo admitida la citada solicitud por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), culminando el procedimiento con la P.A. número 114-2012, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), estando notificada la recurrente en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), asimismo la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.076, la misma que condiciona a los patronos al cumplimiento de la orden reenganche y pagos de los salarios caídos para posteriormente solicitar la nulidad del acto administrativo y de no dar cumplimiento los tribunales laborales tendrá el deber de cerciorarse del certificado expedido de la autoridad administrativa que haya dado el fiel cumplimiento de lo contrario declararía su inadmisibilidad conforme al numeral 9 del artículo 425 ejusdem.

Dicho esto, este Tribunal considera que la norma aplicar en el presente asunto es la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009) derogada, toda vez que el presunto despido alegado por a tercera interesada en el presente asunto y la fecha en que fue dictada la P.A. vale decir diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) en cuestión ocurrió antes de la promulgación del texto sustantivo vigente mal podría este Tribunal aplicar una Ley a hechos que fue en principio iniciado en consonancia con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora en lo sucesivo se ceñirá a decidir lo controvertido en el presente asunto conforme a lo dispuestos en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Delata la parte recurrente que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hecho inexistente al considerar que la carga probatoria le correspondía a la entidad de trabajo accionante demostrar que no despidió a la trabajadora, siendo ello así este Tribunal considera necesario señalar lo establecido en las jurisprudencia lo que ha sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al falso supuesto de hecho y derecho para así tener un mejor criterio y decidir lo más acertado a derecho.

Concatenado con lo anterior, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 119 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once señalo con relación al vicio de falso supuesto de hecho lo siguiente:

“…Sobre dicho vicio esta M.I.C.A. se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, estableciendo que:

(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse (…) cuando la Administración, al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (…)

. (Vid. Sentencias Nros. 06035, 00957, 01619 y 00422 de fechas 27 de octubre de 2005, 1º de julio y 11 de noviembre de 2009 y 19 de mayo de 2010, entre otras)..”

(Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 19 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció criterio relativo al supuesto de derecho lo siguiente:

…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nº 00610 y 00777 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, respectivamente)..

(Subrayado de este Tribunal)

De los anteriores criterios jurisprudenciales este Tribunal entiende con relación al supuesto de hecho se verifica cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes relacionados con el o los asuntos eso por una parte y el vicio de falso supuesto de derecho se consuma cuando el órgano administrativo al dictar el acto administrativo aplica una norma errónea y esta incide transcendentalmente en su decisión.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar, si en el presente asunto es decir, en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido sometido a consideración del sustanciador del trabajo, incurrió en vicio de falso supuesto.

Siendo ello así, estima prudente esta Sentenciadora citar textualmente lo establecido por el sustanciador a cargo en su P.A.:

“… SEGUNDO: llegada la oportunidad legal para que MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., diera Contestación a la presente causa, se llevó a cabo en los siguientes términos: (sic)

El funcionario del trabajo que preside acuerda hacerles las preguntas que se contraen en el Art. Artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo ala representación empresarial 1.- El solicitante presta servicio en su empresa. Contestó: “No, ella se ausentó de su lugar de trabajo, durante su período de prueba.” 2.- Reconoce la Inamovilidad. Contestó: “No puesto que la trabajadora estaba bajo período de prueba” 3.- “ Efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó “No la trabajadora se ausentó de su lugar de trabajo sin dar explicaciones”. Es todo

Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (sic)

En tal sentido, la sentencia número 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.R.C.D.S. vs DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A.), establece el criterio sobre la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo en los siguientes términos: (sic)

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral.

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (sic)

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (sic)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (sic)

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (sic)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (sic)

Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el Acto de la Litis Contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de cual se desprende que reconoció la relación de trabajo, negó la inamovilidad y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo, en el hecho que la trabajadora se ausentó de su lugar de trabajo sin dar explicaciones, en tal sentido, este sustanciador considera de conformidad con lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que la carga de la prueba le corresponde a MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL), C.A. a fin de demostrar el fundamento de su rechazo. Asi se establece.- (sic)

De la consideración apreciada por el Inspector del Trabajo, infiere esta Sentenciadora, que dicho funcionario, le otorga la carga probatoria a la recurrente conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que la accionante en sede administrativa no negó la relación de trabajo y negó el despido alegando que la trabajadora se ausentó sin dar explicaciones.

Asimismo, se identifica que en la recurrida P.A. que declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos en virtud que la trabajadora fue despedida injustificadamente estando amparada del fuero maternal de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces.

Igualmente, se observa ciertamente que la trabajadora señaló que la recurrente la despidió injustificadamente, por lo que solicito el reenganche y el pagos de los salarios caídos fundamentando su petición que se encuentra amparada de fuero maternal previsto en el artículo 379 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del inicio del procedimiento.

Por otro lado, la entidad de trabajo señala que nunca despidió a la trabajadora ya que según la prenombrada trabajadora dejó de asistir a su lugar de trabajo y de acuerdo al contrato de trabajo suscrito entre los mismos, la tercera interesada se encontraba en período de prueba y que desconocían el hecho que estaba embarazada, ya que conforme al artículo 381 ejusdem no tenía manera de tener conocimiento de tal hecho, en ese sentido indica la accionante de la presente demanda que el Inspector yerra en la distribución de distribuir la carga probatoria fundamentada en el artículo 72 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la decisión numero 746 de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) al darle la carga probatoria a la demandante cuando la mencionada negó el despido invocado por la trabajadora.

Ahora bien, conforme a lo señalo en los párrafos anteriores, este Tribunal considera necesario citar la decisión número 419 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omisiss…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Subrayado del Tribunal)

De criterio citado, este Juzgadora entiende que la demandada una vez que admita la relación de trabajo, es el obligado a probar todos los argumentos señalados por el demandante en su escrito de demanda, asimismo se aprecia que señala cuando se trata de unos hechos negativos absolutos específicamente de aquello supuestos que no pueden ser determinados en el tiempo y espacio y de difícil comprobación por la parte que los niega.

En ese orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente lo siguientes:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Del la norma analizada, este Tribunal colige que la carga de la prueba la tendrá quien afirme hechos que configure su pretensión y quien los niegue y contradiga alegando un nuevo hecho, y el empleador siempre tendrá la carga probatoria de la causas del despido siempre y cuando esta afirme un despido.

Dicho todo esto este Tribunal pasa a pronunciarse con respeto si el Inspector del Trabajo erró en la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo en cuestión y lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Se desprende del Acta de contestación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos cursante al folio ochenta tres (83) del expediente, que la parte accionada en el procedimiento administrativo (MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A.) en respuestas a las preguntas que se contrae el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechas por el funcionario respectivo indicó que no despidió a la trabajadora en virtud que se ausentó de su lugar de trabajo sin dar explicaciones.

Dicho esto este Tribunal determina que el alegato indicado por la recurrente en sede administrativa se encuentra enmarcados dentro de los hechos negativos absolutos indicados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 419, visto que tal oposición trata sobre un hecho negativo absoluto de difícil comprobación y determinación en el tiempo por la recurrente, ya que es imposible demostrar algo que no ocurrió en principio, visto que la recurrente en todo momento incluyendo en la audiencia oral y pública de juicio negó el presunto despido invocado por la trabajadora, lo que trae como consecuencia quien tenía la carga probatoria de probar el presunto despido injustificado correspondía a la trabajadora.

En tal sentido, esta Juzgadora determina que el Inspector del Trabajo incurre en vicio de falso supuesto de derecho al mal interpretar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la decisión 419 de nuestro m.T.P., todo ello obedece a que la P.A. emitida por el misma se basa conforme a el emplea del señalado articulo y criterio jurisprudencial.

Es necesario dejar clarificar que el mismo artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala por si solo que el patrono tendrá la carga de probar el despido, lo cual se traduce que dicha carga se atribuye siempre y cuando la representación

Patronal alegue un despido justificado, pero en el caso bajo estudió la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., en todo momento negó el despido invocado por la tercera interesada, lo que trae como consecuencia que dicho alegato se convierte en un hecho negativo absoluto desarrollado como se dijo con anterioridad y se reitera por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que lo define aquellos hechos indeterminados en el tiempo y de difícil comprobación por quien lo afirme, lo cual reinvierte la cagar probatoria a la trabajador de aportar los elementos probatorios a fin de comprobar el presunto despido injustificado invocado.

Concatenado con lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforme el presente expediente, se verifica que la trabajadora no aportó algún medio de prueba, ni en el procedimiento administrativo, ni tampoco en el presente juicio que hiciera lograr crear la convicción que existió del presunto despido injustificado, entre las pruebas aportadas por la citada trabajadora tratan de copias simples de libreta de ahorro del Banco de Venezuela la cual desechada por el Inspector e informe médico consignado con el escrito de solicitud de reenganche que indica que se encuentra padeciendo una evolución normal de diecisiete (17) semanas.

Por consiguiente, se evidencia a todas luces que la trabajadora no demostró el presunto despido injustificado, siendo ello así considera oportuno citar lo sostenido

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 508 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo…

(Subrayado del Tribunal)

De señalado criterio desarrollado por nuestro m.T., se aprecia que en ese caso allí resuelto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró la continuidad de la relación de trabajo en virtud que el trabajador no logró demostrar el despido invocado.

En sintonía a lo precedido, este Tribunal en vista que en el presente asunto la entidad de trabajo alega que nunca despidió a la trabajadora y la misma invoca que fue despedida injustificadamente y no aporto algún tipo de prueba que convalidara tal este Tribunal de Juicio declara la continuidad laboral entre las partes sin el pagos de los salarios dejados de percibir mientras estuvo separado del cargo, de acuerdo al citado criterio jurisprudencial, por consiguiente este Tribunal en dispositivo del presente fallo declarara sin lugar la demanda de nulidad contra la P.A. Nº 114-2012 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, asimismo se modifica y declarar la continuidad laboral sin el pago de los salarios caídos, en virtud de que la trabajadora para esa oportunidad la tercera interesada gozaba del fuero maternal previsto en el artículo 384 Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por la profesional del derecho M.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., en contra de la P.A. Nº 114-2012 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas correspondiente al expediente administrativo número 036-2011-01-00886.

SEGUNDO

SE MODIFICA el acto administrativo contenido en la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, identificada en el particular segundo del presente fallo.

TERCERO

SE DECLARA LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, por consiguiente se ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que quedo separada del cargo.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general del República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Asimismo se ordena la notificación mediante oficio a la representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a la Inspectorìa del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte días (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. O.A.U.B.

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN NATHALIE VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN NATHALIE VARGAS

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