Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AH24-S-2001-000057

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.A.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 4.362.793.

APODERADOS JUDICIALES DEL : A.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1259.

DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A. (INMERCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, anotado bajo el número 52, Tomo 59-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.P.V., YANET BARTOLOTTA, SEILER JIMENEZ Y C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 54.131, 35.533, 62.717 y 46.871, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos

Encontrándose a derecho las partes en el presente procedimiento, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido presentada en fecha 06 de diciembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuidos para la fecha. En fecha 22 de enero de 2002 la representación judicial de la parte actora presento escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido, siendo admitido dicha solicitud mediante auto de fecha 19 de febrero de 2002.

Gestionadas las notificaciones de las partes al igual que la del Sindico Procurador Municipal, la Sindicatura Municipal por intermedio de las abogadas Y.T. y R.C. mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2002 dieron contestación a la demanda, contestando la empresa demandada en fecha 21 de noviembre de 2002.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en la ampliación a la solicitud de calificación de despido:

    Que comenzó a prestar servicios personales en la empresa Inmersa el 01 de abril de 1996, con el cargo de Fiscal de Estadística II. Que devengaba como remuneración mensual ka cantidad de Bs. 240.000.00. Que disfrutaba de todos los beneficios acordados en la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de Inmersa. Que en fecha 04 de diciembre de 2001 el Presidente de la empresa decidió despedirlo sin darle explicación alguna.

    Que el despido fue acordado sin el cumplimiento previo de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le solicita al Tribunal se califique su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Por su parte la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital alegó:

    Que el actor no prestó servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador, y quien así lo reconoció textualmente el actor en su libelo de demanda, precisando en forma clara que prestó servicios personales para la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes Inmerca, C.A., ente dotado de personalidad jurídica propia e independiente de sus promotores o accionistas, con capital y administración propia, siendo dicho ente en consecuencia el obligado a responder las pretensiones del reclamante y no la Alcaldía del Municipio Libertador, rechazando en consecuencia la demanda incoada por el actor.

    La representación judicial de la Sociedad Mercantil Integral de Mercados y Almacenes Inmerca C.A., alegó:

    Que el ciudadano A.P. prestó servicios laborales para su representada hasta el 04 de diciembre de 2001, en el cargo de Fiscal de Estadística II, adscrito a la Coordinación de Comunicaciones, siendo notificado en esa fecha de la decisión de prescindir de sus servicios motivado al p.d.r..

    Niega que la fecha de ingreso haya sido el 01 de abril de 1996, toda vez que el ingreso del actor fue el 08 de abril de 1996, fecha en la que comenzó a laborar para su representada.

    Negó que el salario devengado haya sido de Bs. 240.000,00 mensuales, toda vez que el sueldo que devengó era la cantidad de Bs. 228.889,11 mensuales y Bs. 7.629,63 diarios.

    Que rechaza el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto en acatamiento directo a medida de embargo ejecutivo decretado sobre el sueldo devengado por el actor, así como sobre sus utilidades y prestaciones sociales, decretado en fecha 14 de marzo 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, INMERCA pagó las prestaciones sociales que por ley le correspondían al actor, a la madre de los menores hijos del que fue la persona que el Tribunal autorizó en la oportunidad respectiva.

    Que el demandante con su inacción aceptó tácitamente la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral al haberse pagado las prestaciones sociales correspondiente, sin perjuicio de su derecho de acudir a la vía ordinaria a reclamar cualquier diferencia que considere le corresponda.

    Que como el patrono cumplió con el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo aunque el trabajador no las haya recibido directamente toda vez que fueron recibidas por la madre de sus menores hijos, el actor no puede reclamar el reenganche y pago de salarios caídos en el presente procedimiento de estabilidad laboral, toda vez que con el pago de la prestación de antigüedad se da por concluida la relación laboral que existió entre el e INMERCA.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita en determinar la procedencia calificación del despido alegado por el actor como injustificado, su reenganche y pago de salarios caídos, con previa consideración del argumento de la demandada sobre el pago de las prestaciones sociales al actor. Así se Establece.

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio, este Tribunal considera conveniente citar lo que se ha establecido con relación al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, (norma vigente para la época), el cual consagra la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos, cuando señala:

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazad en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

    Con base a lo anterior, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Así se establece.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así se establece.

    También, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal del trabajador, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. ( Presunción iuris tantun, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

    2) Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo y que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir la contestación no debe hacerse de forma vaga, global, genérica e imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud que de lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente. (Sentencia Sala de Casación Social del 8 de marzo de 2.001, caso A. Guiseppi. Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). Así se establece.

    En el caso en estudio, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, negó que el accionante hubiese prestado servicios para su representada, por su parte la representación judicial de la accionada INMERCA admitió la prestación servicio y el despido alegando que el procedimiento de calificación de despido en el presente caso es improcedente, toda vez que su representada le pagó a la madre de los hijos del actor por mandato de una decisión judicial, las prestaciones sociales que le correspondían al mismo. En este sentido, en el caso de marras la parte demandada tiene la carga de probar los alegatos que sirvieron para fundamentar su defensa. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Consignó marcado “1” (folio 85), carnet que este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no aporta solución a la controversia en el presente juicio, por cuanto la prestación del servicio prestado por el actor fue debidamente admitido por parte de Inmerca así como el cargo desempeñado por éste. Así se establece.

    3. Consignó marcado “2” (folio 86), documental de fecha 04 de diciembre de 2001 dirigida al accionante y suscrita por él, en la cual se evidencia que la empresa INMERCA le notificó al actor en esa misma fecha su decisión de prescindir de sus servicios, motivado al p.d.r., a dicha documental este Tribunal se le otorga valor probatorio, con base a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    4. Consignó marcado “3” (folio 87), constancia de fecha 15 de junio de 2001 que emana de la empresa INMERCA, específicamente de su Gerencia de Recursos Humanos; de la misma se evidencia la fecha de ingreso del actor el 08 de abril de 1996, el cargo Fiscal de Estadística II, y que el salario integral mensual devengado en la cantidad de Bs. 220.000,00 mensuales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    5. Consignó marcada “4” (folio 88), documental con sello húmedo de INMERCA, de fecha 28 de marzo de 2001, de la cual se evidencia que el actor fue transferido para prestar colaboración en un operativo que se estaba realizando en las áreas del mercado, al respecto este Tribunal observa de la controversia planteada que dicha documental no aporta solución, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    6. Consignó marcada “5” (folio 89), documental de fecha 30 de marzo de 2001 con sello húmedo de INMERCA, de la cual se evidencia que se notificó al actor a partir del 02 de abril de 2001 hasta el 08 de mayo de 2001 para el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001, dicha documental no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. Consignó marcada “6” (folio 90 al 113), recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2000, al respecto el Tribunal observa que dichas documentales por si solas no revisten mérito probatorio, toda vez que han debido estar adminiculadas con otro medio probatorio, por no estar suscritos por la accionada ni poseen sello húmedo, razón por la cual este Tribunal los desecha del debate probatorio. Así se establece.

    8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R.P., R.P., M.G. y D.C., prueba ésta que fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, fijándose al respecto la oportunidad para la evacuación de la misma. Al respecto, el Tribunal observa de las actas procesales que los ciudadanos M.R. y R.R., no comparecieron a rendir declaración por lo que este Tribunal no tiene sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      De las declaraciones de los ciudadanos M.G. y R.D.C., una vez juramentados, el Tribunal observa que son testigos referenciales que no conocen de los hechos controvertidos en el presente juicio, tales circunstancias se evidencia de las respuestas a todas las preguntas y repreguntas que se le hicieron, amen que manifestaron al Tribunal que lo declarado les constaba por los propios dichos del actor, razón por la cual quien decide no aprecia sus testimonios en la definitiva. Así se establece.

      La parte demandada en su escrito de promoción.

    9. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    10. Consignó marcada “A” (folio 117 y 118), documental de la cual se evidencia que mediante oficio 734-7041 de fecha 14 de marzo de 2001, la Sala IX de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por INMERCA en fecha 21 de mayo de 2001, hace del conocimiento de la misma el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre el sueldo, las utilidades y prestaciones sociales que le corresponden al actor A.A.P.O., a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    11. Consignó marcada “B” (folio 119), solicitud y orden de pago de fecha 18 de enero de 2002, de la cual se evidencia que la empresa INMERCA pagó a la ciudadana E.E.P. la cantidad de Bs. 2.566.080,00, la pensión alimentaria sobre 36 mensualidades de salario mínimo, monto que fue deducido de la liquidación de prestaciones sociales del actor, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    12. Consignó marcada “C” (folio 120), solicitud y orden de pago de fecha 14 de marzo de 2000, de la cual se evidencia que la empresa INMERCA pagó al actor la cantidad de Bs. 921.996,75 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Alega el actor en su libelo de demanda, que fue despedido injustificadamente por la empresa Inmerca, sin causa alguna que lo justificara en fecha 04 de diciembre de 2001, hecho éste que fue negado por la demandada Inmerca c.a., argumentando ésta al respecto que el despido del actor lo fue en virtud de un p.d.r. y que por el hecho de habérsele pagado las prestaciones sociales que en derecho correspondían a la madre de los menores hijos del actor, éste aceptó tácitamente la voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral, sin perjuicio de su derecho de acudir a la vía ordinaria a reclamar cualquier diferencia que considere le corresponda, toda vez que con el pago de la prestación de antigüedad se da por concluida la relación laboral que existió entre el actor e INMERCA. .

    Planteada así la controversia se tiene, en cuanto a la contestación realizada por representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la misma niega todo vínculo laboral con el demandante de autos, señalando que éste prestó servicios para la sociedad mercantil con patrimonio y personalidad jurídica propias, denominada Inmerca c.a. Al respecto y de un análisis del libelo de demanda y de la contestación de la demanda, se tiene, que el actor efectivamente prestó servicios para la sociedad mercantil Inmerca C.A., reclamando de la misma, su reenganche, y pago de salarios caídos por virtud de un alegado despido injustificado. Siendo así y toda vez que los procedimientos de calificación de despido sólo deben incoarse contra el patrono para el cual el trabajador prestó servicios, es por lo que debe declararse improcedente la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor, con relación a la Alcaldía del Municipio Libertador. Así se decide.

    En relación a la demandada Inmerca, c.a., ésta plantea dos alegatos con respecto al despido del actor, primero que el despido del actor se debió a un proceso de “Reestructuración”, tal como se evidencia de documental de fecha 04 de diciembre de 2001, (inserta al folio 86 del expediente contentivo de la presente causa), a través de la cual se le informa al actor que la empresa decidió prescindir de sus servicios por virtud del mencionado p.d.r., y segundo que por virtud de haber pagado a la madre de los menores hijos del actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por virtud de medida de embargo decretado en fecha 14 de marzo de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, debe entenderse que el trabajador perdió en forma tácita su interés en el reenganche y pago de salarios caídos.

    Planteada así la controversia debe este Tribunal pronunciarse si efectivamente el pago de prestaciones sociales a los menores hijos del actor por virtud de orden judicial implica la pérdida de interés del actor en su reenganche y pago de salarios caídos y, si el argumento del p.d.r. alegado por la demandada como causa del despido, debe considerarse como un despido injustificado. Así se establece.

    Efectivamente, en fecha 21 de mayo de 2001, la demandada recibió oficio de fecha 14 de marzo de 2001, signado con el número 734-7041, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, el cual riela inserto al folio 117 del expediente contentivo de la presente causa, a través del cual dicho Tribunal por virtud de sentencia de fecha 19 de enero de 2001, fijó pensión de alimentos por el equivalente de 45% de un salario mínimo mensual, que debe deducirse del sueldo del ciudadano A.A.P.O., parte actora en el presente procedimiento, el cual deberá entregarse a la madre de los menores hijos del actor en forma quincenal. Igualmente el Tribunal acordó el pago de utilidades y la bonificación especial por concepto de ayuda escolar; en tal sentido se decretó medida de embargo sobre el sueldo percibido por el actor y demás conceptos antes mencionados, y el equivalente a 36 mensualidades deducibles de sus prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral.

    Al respecto, ha sido criterio constante de las sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para el caso de despido injustificado, si el trabajador acepta el pago de prestaciones sociales, debe entenderse que renuncia tácitamente al reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que está recibiendo cantidades de dinero provenientes de conceptos que deben ser pagados a la finalización de la relación laboral, lo que no obsta que pueda reclamar a través del procedimiento ordinario el pago de prestaciones sociales; sin embargo a criterio de quien decide, esa aceptación en el pago de prestaciones sociales debe provenir de una aceptación o consentimiento expreso y directo del trabajador. En el presente caso el cobro de las prestaciones sociales del actor, no lo fue directamente por virtud de un consentimiento expreso del trabajador, se trató del hecho de un tercero, en este caso por orden de un Tribunal con competencia especial en materia de menores, que decretó medida ejecutiva de embargo sobre el sueldo percibido por el actor y demás conceptos antes mencionados, y el equivalente a 36 mensualidades deducibles de sus prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral.

    Siendo así, la medida ejecutiva de embargo no afectó el ciento por ciento (100%) de las prestaciones sociales del actor, sino el 45% del salario mínimo por éste devengado, así como las utilidades, la bonificación de ayuda escolar y 36 mensualidades deducibles de sus prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, con lo cual la deducción debió realizarse después de la finalización de la relación laboral y no antes de ella. Al respecto, no se evidencia de autos que el actor haya recibido la totalidad de prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, tal como lo alega la demandada, sino un cobro de Bs. 921.996,75, como adelanto de prestaciones sociales en fecha 09 de junio de 2000, y según documental inserta al folio 120 del expediente contentivo de la presente causa, y pago de 36 mensualidades correspondientes a la medida ejecutiva de embargo antes mencionada, y que se evidencia de documental inserta al folio 119 del expediente contentivo de la presente causa, debiendo haber demostrado la demandada, y no lo hizo, a cuanto ascendían las prestaciones sociales del actor, y que éste haya recibido la totalidad de las mismas. Como consecuencia de lo antes expuesto se declara improcedente el alegato de la demandada por los motivos antes expuestos. Así se decide.

    Con respecto, a la términos bajo los cuales le fue comunicado al actor que prescindían de sus servicios, se evidencia de comunicación de fecha 04 de diciembre de 2001, e inserta al folio 86 del expediente contentivo de la presente causa, que la misma fue por virtud de un p.d.R. en el cual se encontraba la empresa para esa oportunidad, proceso éste que no explica ni demuestra la parte demandada en cuanto a su fundamento legal, extensión, áreas afectadas ni consecuencias jurídicas, razón por la cual y al no existir elementos de convicción sobre la existencia y aplicación de un p.d.r. de la demandada de autos que hayan justificado el despido del actor, es por lo que debe declararse Con Lugar la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.P. contra Inmerca, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado por el actor para la fecha del despido, éste alega que devengaba la cantidad de Bs. 240.000,00 mensuales, mientras que la demandada alega que el mismo devengaba la cantidad de 228.000,00, correspondiendo a ésta la carga de demostrar dicha afirmación, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Al respecto y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, no se evidencia de autos, prueba alguna relacionada con el último salario mensual devengado por el actor, razón por la cual se debe tener por cierto como último salario mensual la cantidad de Bs. 24.000,00, según lo alegado por el actor en su libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así se decide.

    Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se ordena el reenganche del actor a su puesto de trabajo como “Fiscal de Estadística II”, en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento del despido injustificado, esto es, para el día 04 de diciembre de 2001, fecha del despido, y al pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos contractuales o legales, desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, desde el 18 de julio de 2002, hasta la fecha del reenganche del trabajador. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 240.000,00 mensuales, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o Contratos Individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día 18 de julio de 2001, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Así se decide.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 05 de junio de 2006, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y determinado en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano A.A.P.O., contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA C.A. (INMERCA), plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de Fiscal de Estadística II; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada el día 18 de julio de 2001, hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el cálculo de los salarios caídos, se tomará como salario el alegado por la actora, es decir, Bs. 240.000,00 mensuales, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, cuyo cálculo se establecerá como se señala en el cuerpo completo del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dados los privilegios que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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