Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

204° Y 155º

N° DE EXPEDIENTE: 429-11

PARTE RECURRENTE:

MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.C.L., KELLYS D.L.R.S., G.C., HARDYS Z.Z.R. y M.V.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.884, 130.024, 7.675, 98.838 y 156.863, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA. (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO.

PARTE TERCERA INTERESADA: A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO Y.M., J.O. y R.B.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.044, 32.672 y 123.806, respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A. Nº 00207, de fecha 14 de mayo de 2010, contenida en el expediente n° 017-2009-01-00617, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA; la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los Abogados M.C.L., KELLYS D.L.R.S. Y G.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 38.884, 130.024 y 7.675 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), en fecha 11 de Noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó su competencia a razón del territorio para los Juzgados del Trabajo de la Jurisdicción de Charallave, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo remitida dicha causa a este Juzgado mediante oficio Nº 9017/2010, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 20/01/2011.

En fecha 25 de Enero de 2010, se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 01 de Febrero de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ACORDÓ LA MEDIDA CAUTELAR de Suspensión de Efectos de la P.A. signada con el Nº 00207, de fecha 14 de Mayo de 2010 y declaró Improcedente el A.C. solicitado.

En fecha 01 de Octubre de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, encontrándose presente la ciudadana Abogada VILLA D.M., inscrita en el inpreabogado N° 156.863, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), igualmente compareció la abogada Y.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.044, en su condición de apoderada judicial de la parte tercera A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286114. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal alguno, ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte también se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. signada con el Nº 00207, de fecha 14 de Mayo de 2010, que cursa en el expediente Nº 017-2009-01-00617, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y ordenó a la sociedad mercantil in commento, a restituir al ciudadano A.A.R.G., en su condición de JEFE DE MODULO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como a cancelar los salarios caídos a base de un salario diario de BOLÍVARES SESENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (63,33) diarios, tomando en cuenta todos los aumentos salariales correspondientes a los Decretos Presidenciales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente impugna el acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondiente a la P.A. signada con el Nº 00207, de fecha 14 de mayo de 2010, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), ordenando la restitución del referido trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, siendo debidamente notificada la p.a. supra mencionada, en fecha 04 de Junio de 2010. En este sentido, delata la recurrente los siguientes vicios:

1) Vicio de Falso Supuesto por error de hecho:

En cuanto al vicio delatado, la representación judicial de la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en elementos que no existieron en el plano de la realidad, indicando que su representada no despidió al ciudadano A.A.R.G., ordenándose el reenganche del trabajador fundamentada en una decisión en hechos que no existieron en el plano de la realidad.

2) Vicio de Incongruencia Positiva:

Respecto al vicio supra indicado, la parte recurrente alega en su escrito recursivo que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, sustrajo elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, vulnerando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Órgano Administrativo fundamentó la p.a. sobre la base de que el ciudadano A.A.R., prestó servicios en el Modulo Cúa, Municipio Urdaneta, por lo que la Inspectoría decidió sobre un elemento extraño, por cuanto el trabajador antes mencionado, en su escrito de solicitud dirigido a la Inspectoría, indica que comenzó a prestar sus servicios el 10 de enero de 2004 dentro de las instalaciones del Centro de Acopio La Armada, Zona Industrial Alvarega, cerca de pogasol, desempeñando el cargo de Jefe de Módulo, siendo que (razona la representación judicial de la recurrente) la Inspectoría incurrió en una incongruencia positiva, por lo que su representada MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), fue colocada en un estado de indefensión al no saber donde reenganchar al Trabajador.

Así mismo, indica la representación judicial de la parte recurrente que de conformidad con los artículos 243 en su ordinal 5º y el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, es nula la decisión dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 14/05/2010, por cuanto no es positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las defensas opuestas, arguyendo que es equivocada e inexacta la apreciación de las pruebas que hace la Inspectoría del Trabajo, indicando asimismo que lo probado en el proceso por la parte accionante está distante de lo alegado en la solicitud de reenganche, no hay uniformidad entre lo pedido, lo probado en el proceso y lo acordado en la P.A..

3) Sentencia o decisión contradictoria:

En cuanto al presente vicio, la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), fundamenta la denuncia de dicho vicio en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se contradice en su decisión, en relación a los hechos demostrados en el procedimiento, concernientes al lugar de prestación de servicios, que a su decir, señala que el trabajador prestaba servicios ostentando el cargo de Jefe de Módulo en Ocumare del Tuy, Araguita II, y, por otro lado alega que éste prestó sus servicios al momento de finalización de la relación laboral en el módulo de Mercal ubicado en Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, y que la Inspectoría previamente estipuló no haberse evidenciado que el trabajador prestara servicios en el Centro de Acopio, La Armada, Charallave, cerca de Pogasol; de tal manera que la decisión se contradice y desatiende su propia advertencia sobre la carga de la prueba recaiga en la persona del accionante, a fin de que demuestre sus alegatos sobre el lugar de trabajo.

4) Indebida Apreciación o Silencio de Pruebas:

Con relación al presente vicio, la representación judicial de la parte recurrente, aduce que el trabajador A.A.R.G., ostentaba el cargo de JEFE DE MODULO, siendo un cargo considerado y calificado como de personal de confianza, teniendo a su cargo y supervisión otros trabajadores, alegando que sus actividades, funciones y obligaciones se encuentran descritas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS, el cual –a su decir- la Inspectoría del Trabajo excluyó de su apreciación y que entre otros medios probatorios fueron calificados de insuficientes, asimismo indica que al tratarse de un cargo de confianza, quedaría exceptuado de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30/03/2007, con prorroga según decreto Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 del 02/01/2009, decretado por Ejecutivo Nacional, en virtud de lo establecido en el Artículo 4 del mencionado decreto.

De igual manera la recurrente alega que no le confirió valor probatorio a las deposiciones de los testigos presentados por la hoy recurrente Sociedad Mercantil MERCAL, C.A., en sede administrativa.

5) Vicio de Inmotivación:

La representación judicial de la parte recurrente, indica que la Inspectoría al momento de dictar la p.a. –hoy impugnada-, no valoró, ni apreció, las pruebas aportadas en defensa de la empresa representada – hoy recurrente-, indicando que hay falta absoluta de los razonamientos en que se basa la p.a. 00207, por no conferirle valor alguno a las pruebas promovidas por la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por lo que la Inspectoría del Trabajo debió tomar en cuenta los hechos y los fundamentos legales del acto, expresando en dicho acto administrativo los hechos y razones que hubieren sido alegadas, aduciendo finalmente que la Inspectoría, incurrió en SILENCIO DE PRUEBAS, calificándolo como una especie de vicio de inmotivación, toda vez que si bien se hace mención a la prueba testimonial, la Inspectoría del Trabajo no realizó valoración de dichas testimoniales, ni indica las razones ni los motivos por los cuales desecha las referidas testimoniales, prescindiendo del análisis de los mismos, por lo que -a decir de la recurrente- incurre en el mencionado vicio de silencio de pruebas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha Primero (1º) de Octubre de 2012, en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), así como de la representación judicial de la parte tercero interesado, ciudadano A.A.R.G., indicando la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) -hoy recurrente-, que promovió escrito de pruebas, constante de seis (06) folios útiles, con cuatro (04) anexos de ciento ochenta (180) folios útiles; y la parte tercera ratificó como documental el expediente administrativo, ahora bien, ambas partes en relación a la exposición de sus alegatos indicaron lo siguiente:

En este estado, se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial de la parte recurrente… quien expuso sus alegatos y defensas, indicando: “En el caso del ciudadano A.R., 10/01/2004, alegando haber sido despedido 29/03/2009, gozando de inamovilidad, lo cual mi representada niega en los hechos y derecho, empleado de confianza 45 LOT, por lo tanto esta exceptuado del artículo 4 del Decreto Presidencial. Considera mi representada empleado de confianza, manuales de normas y procedimientos de MERCAL 1 y 2, supervisar empleados de mercal donde el laboraba, ventas diarias de mercancía y su recepción, hacia depósitos diarios de las ventas del modulo en el cual trabajaba, incurriendo en los causales del artículo 102 literal I de la LOT, artículo 18 RLOT, causando daño al patrimonio de la empresa. Queda indicar que es trabajador de confianza, y la p.a., presenta vicios de inmotivación por silencio de prueba, no le dan valor probatorio a los manuales, artículos 8 y 9 ordinal 5º, no examinaron ni analizaron las pruebas inocuas, ilegales e impertinentes. Falso supuesto de hecho, no valoran los testigos, desechan de manera arbitraria en cuanto no habían sido declarados inhábiles.”

En este estado, se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial del tercero interesado, quien indica: “Solicitamos previamente que sea declarado sin lugar, consta en autos el expediente, se inicio en sede administrativa, según expediente 017-2009-617, se evidencia del acto de contestación, la empresa negó los 3 particulares del 454 LOT, sin embargo, consta en autos que en la articulación probatoria documentales fehaciente, laboraba para mercal constancias de trabajo folio 52, 53 y 54; copia de carnet 57 y 58, y recibos de pago y actas de entrega en los módulos donde prestó servicios. Violentan la inamovilidad del trabajador, al ellos alegar que es trabajador de confianza, contradice el artículo 37 LOTTT, los trabajadores de confianza y dirección, cosa que no es el caso, no se faculta para sustituir el patrono, manuales de normas y procedimientos funciones que no ejercía el trabajador ejemplo la numero 14 llevar un expediente de cada trabajador, avalar transferencia, hay 63 estipulaciones. Silencio probatorio, no hay silencio como tal, el juzgador dejo constancia de las pruebas promovidas y las desecho. De las testimoniales, ambas partes promovieron, y la inspectoría estimo que no aportaba elementos. Visto como consta en el procedimiento administrativo, esta investido de la inamovilidad, pido se declare sin lugar. Es todo.”

En este estado, la ciudadana Jueza que preside la presente audiencia, le pregunta a la apoderada judicial del tercero interesado ¿Tiene usted conocimiento de las funciones que efectuaba el trabajador? Respuesta: El trabajador llevaba el control de ventas, efectuar los depósitos de la venta. ¿Ejercía el trabajador funciones de supervisor? Respuesta: “Supervisaba el personal del centro de acopio.”

De seguidas se otorgó nuevamente el derecho de palabra a la parte recurrente, para que ejerciera el derecho a replica, señalando lo siguiente: “En cuanto al sitio de trabajo, el prestaba servicios para el modulo Cúa, el divagaba de su puesto de trabajo.”

Concluido el derecho a replica se otorgó la palabra a la apoderada judicial del tercero interesado, quien en despliegue del derecho a contrarréplica expuso: “En relación al alegato del prestación de servicios, inicialmente la representación legal del trabajador, a ellos les fue suministrada la dirección para la notificación, por error se tomo dicha dirección no solo para la notificación, sino como el sitio donde se prestó servicios, pese a ello, queda claramente establecido que la inspectora subsana la diferencia de dirección de prestación del servicio, Cúa.”

De igual manera durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

1- Marcado con la letra “E”, cursa desde el folio 47 al 55 de la pieza principal del presente expediente, documental adjunta al Escrito Recursivo, correspondiente a: (i) Cursante al folio 47: Original de Cartel de Notificación, de fecha 14/05/2010, dirigido a MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A., en relación con la p.a. Nº 00207; y (ii) Cursante al folio 48 al 55, Original de P.A. Nº 00207, de fecha 14/05/2010, todo en relación al expediente administrativo Nº 017-2009-01-00617, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

De las documentales supra mencionadas, se desprende que en fecha 14 de Mayo de 2010, fue dictado un acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, correspondiente a la P.A. Nº 00207, referente a la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, quien desempeñaba el cargo de JEFE DE MODULO, para la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), devengando un salario mensual de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 1.900, 00), dicha p.a. declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano A.R., contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), ordenando restituir al prenombrado ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía al momento del despido, así como al pago de los salarios caídos en base a un salario de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS (Bs. 63,33), en tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 08 al 141 de la pieza denominada Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, correspondiente a Copias fotostáticas debidamente certificadas de MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA, en el que se evidencia fecha de elaboración 21/08/2008, correspondiente a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A.

Respecto al referido MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA, se evidencia que éste fue actualizado mediante resolución Nº 04, de junta directiva de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., sesión ordinaria Nº 123, de fecha 07/11/2008, por lo que dicho manual estaba vigente para la fecha de culminación de la relación laboral del ciudadano A.R. en fecha 29/05/2009; ahora bien, se evidencia que en el referido manual se establece las normas especificas del personal que labora para los mercales, tipo I, II y Supermercales de Mercal, así como las actividades que debe desempeñar el personal de mercal, indicando igualmente la estructura organizativa y Jerárquica del personal a cargo; así mismo, se evidencia un listado de las actividades correspondiente al cargo de JEFE DE MODULO, dentro de las cuales se desglosan en 63 numerales, indicándose dentro de las mas relevantes las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos en el presente manual, ya que, el incumplimiento del mismo acarreara sanciones al cargo que desempeña.

2. Difundir y supervisar entre el personal de cajas el cumplimiento y la aplicación de manuales, instructivos y procedimientos relacionados con las operaciones del área.

…Omissis…

7. Garantizar el mantenimiento óptimo de las instalaciones del Mercal o Supermercal, a fin de coordinar las medidas necesarias para la recepción, almacenamiento, conservación y venta de los productos.

9. Garantizar el buen trato al público asistente a las instalaciones de Mercal o Supermercal.

10. Supervisar las actividades del personal a su cargo.

11. Responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físicos y financieros) de Mercal, C.A.

21. Girar las instrucciones a los auxiliares para el almacenamiento y distribución de la mercancía de depósito.

59. Vigilar que los empleados, porten el Carnet de Identificación y, en su caso, el uniforme respectivo.

62. Supervisar la limpieza del mobiliario, equipo e instalaciones de su área y personal a su cargo. (Negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, en ese mismo manual se indican otras actividades o funciones que deben desempeñar otros cargos, como el de Asistente Administrativo, en el que se observa dentro de una de las descripciones de sus funciones la siguiente: “Cumplir y hacer cumplir las instrucciones del Jefe de Modulo/ Supermercal.” (Folio 27 del Cuaderno de Recaudo I), igualmente, se evidencia los modelos de los distintos formularios e instructivos, necesarios para el desempeño y control de las actividades del personal a cargo de los Mercales tipo I, II y Supermercales; en consecuencia, siendo que la referida documental es un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria, en consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 142 de la pieza denominada Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, documental adjunta al escrito de promoción de pruebas, Original de Planilla de SOLICITUD DE VACACIONES, de fecha 24/11/2008, en referencia al trabajador C.O., cédula de identidad Nº 9.037.801, y la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en relación al periodo comprendido desde el 22/12/2008 al 19/01/2009, se evidencia firma del trabajador y del jefe inmediato A.R., así como sellos de la parte recurrente.

Ahora bien, respecto a la documental cursante al folio 142 del cuaderno de recaudos I, este Juzgado observa que versa sobre la solicitud de vacaciones realizada por el ciudadano C.O., en su condición de auxiliar de almacén del modulo Cúa, observándose en la parte inferior izquierda de tal planilla, la aprobación por parte del supervisor inmediato, el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en su calidad de JEFE DE MODULO del Modulo Cúa, de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en consecuencia, siendo que la referida documental es un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria, en consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “C”, cursante desde el folio 143 al 165 de la pieza denominada Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, presentado adjunto al escrito de promoción de pruebas, Original de Comunicado dirigido a la Analista de Recursos Humanos de la Coordinación de Miranda de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y un (01) anexo de veintidós (22) folios útiles, contentivo de la relación de asistencia correspondiente al mes de Abril del año 2009, de la Coordinación Regional M.d.M.d.A., C.A. (MERCAL, C.A.), Modulo Cúa.

5- Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 166 al 182 de la pieza denominada Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, presentado adjunto al escrito de promoción de pruebas, Original de Relación de Asistencia correspondiente al mes de Febrero de 2009, de la Coordinación Regional M.d.M.d.A., C.A. (MERCAL, C.A.), Modulo Cúa, y por último Comunicado dirigido a la Analista de Recursos Humanos de la Coordinación de Miranda de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

De la documental supra transcrita se evidencia que versa sobre un listado de asistencia, correspondiente a los meses de Febrero y Abril del año 2009, observándose que el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, se encontraba prestando servicios en el MODULO CÚA, de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), así mismo, se evidencia que el referido ciudadano firma en todos los listados, en su condición de JEFE DE MODULO, de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.); en consecuencia, siendo que la referida documental es un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

En el Acta de Audiencia de Juicio de fecha Primero (1º) de Octubre de 2012, cursante a los folios 185 al 188 de la pieza II del presente expediente, se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo tanto se establece que la misma no consignó escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte recurrente y dejándose constancia de que la recurrida no presentó escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse, este Tribunal procede a hacer un estudio minucioso del expediente administrativo requerido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, el cual cursa en la pieza separada denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Mediante Auto de fecha 18 de Mayo de 2012, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente copias certificadas del expediente administrativo No. 017-2009-01-00617, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y que fuera remitido a este Juzgado por dicho Órgano Administrativo en fecha 15/05/2012, mediante el oficio No. 0375/12; en tal sentido, revisadas como han sido las copias certificas antes mencionadas, es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en las siguientes documentales:

1. Cursante a los folios 4 al 6 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.; y Auto de admisión de fecha 08/06/2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, correspondiente a la solicitud supra mencionada.

En lo concerniente a la solicitud realizada por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, se evidencia que en el escrito de solicitud de Reenganche, el ciudadano indica en la narrativa de los hechos que su relación laboral inicio en fecha 10/01/2004 hasta la fecha 29/05/2009, desempeñando el cargo de JEFE DE MODULO, para la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., siendo admitido dicho procedimiento por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY en fecha 08/06/2009, consecuencia, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Constancias de Trabajo, emitidas por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), referentes al ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, emitidas en fechas 07/07/2004, 08/03/2007, 07/08/2008, 29/08/2008 y 03/09/2008, cursantes desde el folio 52 al 56 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del presente expediente.

En cuanto a las documentales supra mencionadas se evidencia que estas fueron promovidas en sede administrativa por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114 –hoy tercero interesado-, y de ellas consta que el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano es denominado JEFE DE MODULO, en consecuencia, siendo que la referida documental es un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copias de Oficios cursantes a los folios 72 al 74 del cuaderno separado denominado Expediente Administrativo, emanadas del ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en su condición de JEFE DE MODULO SAN A.D.Y., dirigido al Licenciado NÉSTOR PADRÓN en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, recibidos en fechas 19/08/2004, 11/01/2005 (los dos últimos Oficios).

De los oficios supra mencionados se evidencia que el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, solicitaba al GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), la tramitación del pago de Tickets de Alimentación, así mismo, solicitaba reubicación de otros trabajadores recomendando a la gerencia de recursos humanos mayor capacitación de estos; en consecuencia, siendo que la referida documental es un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copias de Actas de fechas 05/02/2009, 18/02/2009 y 15/04/2009, cursante desde el folio 94 al 100, correspondientes a ACTA DE TRASLADO DE PRODUCTOS DETERIORADOS (NO APTO PARA CONSUMO HUMANO), en ambas actas se observan sello de la empresa mercal y firma del ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en su condición de JEFE DE MODULO, de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

Respecto a las actas mencionadas, se observa que el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, para fechas anteriores a la de culminación de la relación laboral, se encontraba ocupando el cargo de JEFE DE MODULO, en el establecimiento de MERCAL CÚA, ubicado en Calle J.M.C. detrás del Comedor Popular, Cúa, Municipio Urdaneta; en consecuencia, siendo que la referida documental es un documento de carácter privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Documental referente a listado de Actividades del JEFE DE MODULO/ SUPERMERCAL, del MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA, cursante desde el folio 127 al 131 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del presente expediente.

Respecto a la mencionada documental, este Juzgado observa que dentro de las actividades que debe desempeñar el JEFE DE MODULO de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), se encuentran enumeradas 63 numerales, dentro de las cuales algunas de las actividades más importantes se mencionan a continuación:

1. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos en el presente manual, ya que, el incumplimiento del mismo acarreara sanciones al cargo que desempeña.

2. Difundir y supervisar entre el personal de cajas el cumplimiento y la aplicación de manuales, instructivos y procedimientos relacionados con las operaciones del área.

…Omissis…

7. Garantizar el mantenimiento óptimo de las instalaciones del Mercal o Supermercal, a fin de coordinar las medidas necesarias para la recepción, almacenamiento, conservación y venta de los productos.

9. Garantizar el buen trato al público asistente a las instalaciones de Mercal o Supermercal.

10. Controlar la entrada y la salida del personal que labora en el Mercal o Supermercal

11. Supervisar las actividades del personal a su cargo.

13. Responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físicos y financieros) de Mercal, C.A.

21. Girar las instrucciones a los auxiliares para el almacenamiento y distribución de la mercancía de depósito.

59. Vigilar que los empleados, porten el Carnet de Identificación y, en su caso, el uniforme respectivo.

62. Supervisar la limpieza del mobiliario, equipo e instalaciones de su área y personal a su cargo. (Negrillas de este Juzgado).

En consecuencia, visto que tal documental tiene el carácter de instrumento privado, que no fue atacado ni impugnado por la parte contraria; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia cursante desde el folio 214 al 244 de la Pieza I del presente expediente, Escrito Nº F29NNCAT- 2012.-, de fecha 28/09/2012, emanado de la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentado por el ciudadano L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual dicha representación fiscal presenta la opinión fiscal en los siguientes términos:

…si, se considera que los representantes de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), presentaron como medio de prueba ante Inspectoría del Trabajo el ‘Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Superpercales (sic) de Administración Directa’, en donde se describen las actividades desarrolladas por el cargo de jefe de Módulo, cuyo contenido no fue impugnado ni desconocido por el trabajador accionante en sede administrativa, y del cual se evidencia que dicho cargo detenta funciones directas de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización del personal subalterno en el módulo de Mercal ubicado en Cúa, Municipio Urdaneta del estado Miranda, amen de desarrollar actividades encaminada a lograr los fines de la empresa, características propias de un cargo de confianza, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, descrito ut supra y por lo tanto excluido del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 6.603....

Con rigor de las premisas conceptuales y fácticas antes descritas, en criterio de quien suscribe, cabe concluir que la P.A. Nº 00207 de fecha 14 de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Charallave, Valles del Tuy del estado Miranda, adolece del vicio de falsos supuesto de hecho por silencio de pruebas y de la transgresión de la garantía constitucional…

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados M.C.L., KELLYS D.L.R.S. y G.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), contra la P.A. Nº 00207 de fecha 14 de mayo de 2010… debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito de ese d.T.. (Negrillas del escrito, folio 243 y 244 de la Pieza I).

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 11 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), recurre del Acto Administrativo, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, correspondiente a la P.A. signada con el Nº 00207, de fecha 14 de Mayo de 2010, mediante la cual dicha Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), y consecuencialmente, ordenó a la empresa in commento a restituir a al ciudadano A.A.R.G., anteriormente identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, en el cargo de JEFE DE MODULO de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.).

Ahora bien, visto todos los vicios denunciados por la parte recurrente, mediante escrito recursivo interpuesto por los Abogados M.C.L., KELLYS D.L.R.S. y G.C., plenamente identificados en autos; esta Juzgadora considera necesario delimitar la controversia sometida a su conocimiento, dada la indefinida claridad expositiva con que la parte recurrente delata cada uno de los vicios denunciados en contra de la P.A. Nº 00207 de fecha 14 de Mayo de 2010 a los efectos de emitir pronunciamiento en relación a dichos vicios, este Juzgado deja establecido que por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ello así, se procede por tanto a resolver la cuarta delación planteada en el escrito recursivo, correspondiente al vicio de INDEBIDA APRECIACIÓN Y SILENCIO DE PRUEBAS, en los términos siguientes:

Con relación al presente vicio, la representación judicial de la parte recurrente, aduce que el trabajador A.A.R.G., ostentaba el cargo de JEFE DE MODULO, siendo un cargo considerado y calificado como de personal de confianza, teniendo a su cargo y supervisión otros trabajadores, alegando que sus actividades, funciones y obligaciones se encuentran descritas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS, el cual –a su decir- la Inspectoría del Trabajo excluyó de su apreciación y que entre otros medios probatorios fueron calificados de insuficientes, asimismo indica que al tratarse de un cargo de confianza, quedaría exceptuado de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30/03/2007, con prorroga según decreto Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 del 02/01/2009, decretado por Ejecutivo Nacional, en virtud de lo establecido en el Artículo 4 del mencionado decreto.

De igual manera la recurrente alega que no le confirió valor probatorio a las deposiciones de los testigos presentados por la hoy recurrente Sociedad Mercantil MERCAL, C.A., en sede administrativa.

En tal sentido, es menester para quien preside este Juzgado, a los fines de resolver el vicio de Indebida Apreciación y Silencio de Pruebas, hacer algunas consideraciones concernientes a la figura de Trabajador de Confianza, dejando previamente establecido, que tal calificación más que a la denominación del cargo o la descripción del mismo, debe responder a la naturaleza real de los servicios prestados, tal como lo establece el artículo 47 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable “ratione tempori” al presente caso, el cual señala:

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

Así las cosas, tal como se desprende del artículo supra transcrito, la calificación de un trabajador como de confianza debe atender a la naturaleza de los servicios prestados, ello en virtud del principio de “Supremacía de la Realidad sobre las formas”, en consecuencia, para el presente caso, es conveniente tomar en consideración que para el momento en que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó el Acto Administrativo recurrido, se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía dentro de sus disposiciones normativas la figura de TRABAJADOR DE CONFIANZA, contemplada en el artículo 45 de la Ley in commento aplicable “ratione tempori” al presente caso), tal norma dispone lo siguiente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Ahora bien, del contenido del artículo que antecede se colige que éste presupone la determinación de tres (03) elementos relevantes para la calificación del llamado Trabajador de Confianza, los cuales NO actúan de forma concurrente, por lo cual es preciso indicar que estos son independientes entre sí (basta que se cumpla uno para que se califique como trabajador de confianza), siendo estos: (a) CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES; (b) PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DEL NEGOCIO; y (c) SUPERVISIÓN DE OTROS TRABAJADORES, en tal sentido, es conveniente manifestar que un trabajador de confianza, ejerce determinadas facultades generadas por encontrarse bajo una condición de lealtad frente al patrono, y dicho poder sólo puede ser llevado a cabo únicamente por personas que gocen de la confianza del patrono, dentro del cual se pueden distinguir actividades que califican a dichos trabajadores con los siguientes elementos, a los que hacen referencia el Articulo 45 eiusdem, siendo estos:

(i) CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES:

El secreto industrial o comercial, no se encuentra definido dentro del cuerpo normativo de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a “ratione tempori” para el presente caso), no obstante a ello, parte de la doctrina (vid. Herramientas para la Calificación de un Trabajador de Confianza, de G.F.V., REVISTA Nº 127, DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.), Caracas 2007), considera el “secreto empresarial”, como cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, la cual pueda ser susceptible de ser utilizada en alguna actividad productiva industrial o comercial, y pueda ser capaz de transmitirse a un tercero, siempre que esta cuente con ciertos elementos determinantes como: (i) sea secreta, es decir que esta, no sea ampliamente conocida y que no tenga facilidad de acceso por los círculos que normalmente manejan la información respectiva; (ii) tenga un valor comercial, implica que dicha información puede otorgar una ventaja comercial sobre otras empresas; y (iii) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legitimo poseedor para mantenerla secreta, ello se refiere a las medidas precautorias tomadas por la empresa, industria o comercio en cuanto a la preservación del secreto industrial.

Así mismo, es importante resaltar que no toda información puede ser considerada secreto industrial, lo cual amerita diferenciar que la información susceptible de ser identificada como secreto industrial, debe ser al menos una información conocida por el propietario y por las personas por él autorizadas, por lo que es necesario para conservar esa información, que el propietario implemente medidas de previsión como acuerdos de confidencialidad, o indicación de lugares como confidenciales, ello para conservar su carácter de secreto industrial o comercial.

En este contexto, es menester para este Juzgado señalar el Criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, correspondiente al Expediente AA60-S-2006-00811, (caso L.A.M.B. contra las codemandas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo, S.A.), en cuanto al conocimiento de los secretos industriales y comerciales:

Del escudriñamiento de las actas procesales se observa a los folios 129 al 133, copia fotostática simple del contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador L.A.M.B. con la codemandada sociedad mercantil Oiltools de Venezuela, S.A., documental promovida por ambas partes, de cuyo contenido se desprende la calificación jurídica de trabajador de confianza en función del manejo de secretos comerciales e industriales vinculados a la operatividad de la empresa y, a su vez, que tal calificación pertenece a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

De igual modo, la Ley Orgánica del Trabajo -ex artículo 67- define el contrato de trabajo como el acuerdo voluntario de prestación de servicios, donde exista una relación de dependencia remunerada; el artículo 71 eiusdem prevé las especificaciones que hacen referencia a los aspectos esenciales que son objeto de la contratación, en el que las partes manifiestan su consentimiento, y la omisión de alguna de estas especificaciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, por cuanto las modalidades del mismo ya están predeterminadas en la legislación laboral o en los convenios colectivos.

Así las cosas, calificada por las partes la labor como de confianza, el ad quem debió aplicar al supuesto de hecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia excluir a los trabajadores de confianza -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004); en tal sentido, mal puede emplearse para la resolución de la controversia, que consiste en su aplicación, por tanto la recurrida vulneró los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la delación bajo estudio.

…Omissis…

Ahora bien, del análisis probatorio, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como técnico de control de sólidos para la sociedad mercantil Oiltolls de Venezuela S.A., cuyo objeto comercial consiste en prestar servicios para la deposición, manejo, y tratamiento de desechos y/o sustancias biodegradables derivadas de la perforación de la corteza terrestre, para garantizar la protección del ambiente y la seguridad del ecosistema en la áreas objeto de la perforación; que dicha actividad, por expreso reconocimiento de las partes, es labor de confianza que presupone el manejo de secretos comerciales y de la industria vinculados a la operatividad de la sociedad mercantil, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Transcrito lo anterior, este juzgado observa que del acervo probatorio no consta que exista algún documento o instrumento que exprese la prevención respecto a la confidencialidad que debía guardar el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en su condición de JEFE DE MODULO, con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), razón por la cual se descarta el primer de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido al CONOCIMIENTO DE SECRETOS INDUSTRIALES O COMERCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

(ii) PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA:

Respecto a este particular, se entiende que la participación que debe tener un trabajador de confianza en relación a las actividades de administración, es relativa a la ejecución de las decisiones u orientaciones concernientes a la administración de la empresa (participación en el sentido restringido), sin que dicho trabajador intervenga en la disposición del patrimonio, implementación o cambio de políticas de la empresa, entre otras decisiones trascendentales, siendo que tales funciones le corresponden a un trabajador de dirección (participación en el sentido amplio).

En relación a este elemento, no se evidencia que en las funciones detalladas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA (correspondiente al Cargo JEFE DE MODULO), de fecha elaboración el 21/08/2008), cursante desde el folio 127 al 131 del expediente administrativo, promovido por la parte recurrente MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL C.A.), en sede administrativa, que dicho cargo no interviene en la administración de la empresa, es decir, no ejerce ningún tipo de función de coordinación, manejo, y orientación de los recursos del capital social de la empresa, ya que las funciones que ejecuta el trabajador no requiere del manejo de fondos, capital o presupuesto de la sociedad mercantil, por lo que en consecuencia, se descarta el segundo de los elementos (no concurrentes) contenidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido a PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al tercer y último elemento contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a:

(iii) SUPERVISIÓN DE OTROS TRABAJADORES:

En cuanto al presente punto, es conveniente establecer que un trabajador de confianza, ejerce determinadas facultades generadas por encontrarse bajo una condición de lealtad frente al patrono y dicho poder sólo puede ser llevado a cabo únicamente por personas que gocen de la confianza del patrono, el cual ha otorgado al trabajador de confianza la función de coordinar, dirigir y orientar a los trabajadores que están bajo su encargo (supervisar), ello quiere decir que el trabajador de confianza ejerce actividades de control sobre la prestación de servicios de otros trabajadores, velando por que dicha prestación de servicio sea eficiente y de calidad, para el mejor desenvolvimiento de la sociedad mercantil o cualquier otro ente de la Administración Publica; en consecuencia, con respecto al tercero de los elementos nombrados este Juzgado pasará a analizarlo en base a los medios probatorios presentados en el procedimiento administrativo llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, signado con el Nº 017-2009-01-00617, a los fines de determinar si el ciudadano A.R., en su condición de JEFE DE MODULO, ejercía funciones de supervisión de personal, ello para verificar si dicho cargo corresponde al de un trabajador de confianza, todo ello de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

Primero

De las pruebas presentadas por el ciudadano A.A.R.G. –hoy tercero interesado- en sede administrativa, se observa que efectivamente el ciudadano en referencia, ejercía el cargo de JEFE DE MODULO, tal como se evidencia del escrito de solicitud de reenganche y pago de los salarios y en las constancias de fechas (i) 07/07/2004; (ii) 08/03/2007; (iii) 07/08/2008; (iv) 29/08/2008; y (v) 03/09/2008, emanadas por la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) documentales éstas que cursan a los folios 04 al 06 y 52 al 56 del expediente administrativo.

Segundo

Así mismo, se evidencia en (i) ACTA DE TRASLADO DE PRODUCTOS DETERIORADOS (NO APTO PARA CONSUMO HUMANO), cursante a los folios 96 y 97 del cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, que para la fecha 18 de Febrero de 2009, es decir, pocos meses antes de la culminación de la relación laboral (29/05/2009), el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, suscribe en su condición de JEFE DE MODULO, del establecimiento denominado MERCAL CÚA; (ii) así mismo se observa cursante al folio 111 al 113 del mismo cuaderno separado, memorando de fecha 25/05/2009, (4 días anteriores a la fecha de culminación de la relación laboral), emitido por el ciudadano A.R., en donde igualmente firma en su condición de JEFE DE MODULO, en ambas actas se observan sellos de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A), en tal sentido, resulta evidente que el ciudadano A.R., ejercía el cargo de JEFE DE MODULO de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) en el Establecimiento Mercal Cúa, ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.

Tercero

De los oficios cursantes a los folios 72 al 74 del cuaderno separado denominado Expediente Administrativo del presente expediente, suscritos por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en su condición de JEFE DE MODULO, y dirigidos al Licenciado NÉSTOR PADRÓN, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, se observa que el ciudadano A.R., realizaba las siguientes solicitudes al departamento de RECURSOS HUMANOS Mercados de Alimentos Mercal, C.A. de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:

i. En lo que respecta al oficio cursante al folio 72, en el cual se observa fecha de recibido por el Departamento de Recursos Humanos el 19/08/2004, su contenido indica:

Tengo el gusto de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar muy respetuosamente sus buenos oficios a fin de que sean tramitados los CestaTickets de los Sr. Yhajaira Sanchez (cajera), Ericsson Rondon (Almacenista) (sic) Los cuales tienen retrasados sus respectivas tickeras la primera del mes de Junio, el segundo de el (sic) mes de Abril y el tercero 2 tickets del mes de Junio.

(Negrillas de este Juzgado).

ii. En lo que respecta al oficio cursante al folio 73, en el cual se observa fecha de recibido por el Departamento de Recursos Humanos el 11/01/2005, su contenido indica:

Por medio de la siguiente me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitarle formalmente la reubicación en otro modulo de la Srta. Y.P., por considerar que su trabajo no ha sido el mas adecuado; así mismo, recomendando mayor capacitación.

(Negrillas de este Juzgado).

iii. En lo que respecta al oficio cursante al folio 74, en el cual se observa fecha de recibido por el Departamento de Recursos Humanos el 11/01/2005, su contenido indica:

Por medio de la siguiente me dirijo a Usted en la oportunidad de solicitarle formalmente la reubicación en otro modulo del Sr. G.I., por considerar que su trabajo no ha sido el mas adecuado; así mismo, recomendando mayor capacitación para el mismo de la que recibió en el tiempo que se desempeño como asistente administrativo en San Antonio de Yare

(Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, se evidencia dentro del material probatorio consignado por la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en sede administrativa, listado de Actividades del Jefe de Modulo / Supermercal, descritos en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA indicándose la descripción de las actividades descritas por el JEFE DE MODULO, siendo las más relevantes, las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos en el presente manual, ya que, el incumplimiento del mismo acarreara sanciones al cargo que desempeña.

2. Difundir y supervisar entre el personal de cajas el cumplimiento y la aplicación de manuales, instructivos y procedimientos relacionados con las operaciones del área.

…Omissis…

7. Garantizar el mantenimiento óptimo de las instalaciones del Mercal o Supermercal, a fin de coordinar las medidas necesarias para la recepción, almacenamiento, conservación y venta de los productos.

9. Garantizar el buen trato al público asistente a las instalaciones de Mercal o Supermercal.

10. Supervisar las actividades del personal a su cargo.

11. Responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físicos y financieros) de Mercal, C.A.

21. Girar las instrucciones a los auxiliares para el almacenamiento y distribución de la mercancía de depósito.

59. Vigilar que los empleados, porten el Carnet de Identificación y, en su caso, el uniforme respectivo.

62. Supervisar la limpieza del mobiliario, equipo e instalaciones de su área y personal a su cargo. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, en el caso bajo examen se observa de las documentales anteriormente indicadas, que el ciudadano A.A.R.G., dirigía memorandos al departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), dentro de los cuales hacia solicitudes de reubicaciones o traslados de los empleados, tal como es en el caso siguiente: “solicitarle formalmente la reubicación en otro modulo de la Srta. Y.P., por considerar que su trabajo no ha sido el mas adecuado” (Negrillas de este Juzgado); en cuanto a lo resaltado, es menester indicar que de dicho enunciado se desprende claramente que para que el ciudadano A.R. pueda tener conocimiento de esa situación, debió realizar una evaluación en el desempeño de los trabajadores que están bajo su supervisión, es decir, se evidencia claramente que el JEFE DE MODULO, evaluaba, inspeccionaba y supervisaba el desempeño de la prestación de servicio realizada por los trabajadores, e incluso, al solicitar un traslado o reubicación de ellos por un mal desempeño podría considerarse que tal acción constituye una medida disciplinaria en contra de ese trabajador que no realizó de forma adecuada la prestación de servicio, razón por la cual el Jefe de Modulo solicitaba a la gerencia de recursos humanos el traslado del trabajador, lo que demuestra que el ciudadano A.R., vela porque la prestación de servicios sea eficaz o de calidad, por lo que consecuencialmente, se dilucida que el JEFE DE MODULO, ejercía actividades de control y supervisión sobre la prestación de servicios de otros trabajadores, por lo que a todas luces el cargo que ocupaba el ciudadano A.R., claramente demuestra que el cargo ocupado por él era de confianza. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora indicar que resulta evidente que dentro de las funciones o actividades establecidas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA, se encuentran descritas actividades que ameritan inspección, vigilancia, dirección y supervisión de las actividades realizadas por otros trabajadores, tal como se evidencia en los numerales: (11) “Supervisar las actividades del personal a su cargo”; (21) “Girar las instrucciones a los auxiliares para el almacenamiento y distribución de la mercancía en el depósito”; (59) “Vigilar que los empleados, porten el Carnet de Identificación y, en su caso, el uniforme respectivo”; y (62) “Supervisar la limpieza del mobiliario, equipo e instalaciones de su área y personal a su cargo”; en tal sentido, se encuentra expresamente establecido que dentro de las funciones del JEFE DE MODULO, está la de ejercer una labor de supervisión de la actividad de otros trabajadores, por lo que se concluye que el cargo de JEFE DE MODULO constituye un cargo de TRABAJADOR DE CONFIANZA.

En esta perspectiva, es necesario indicar que el trabajador de confianza es aquel que interviene en cierto grado en la organización de la empresa, sin llegar a tener la capacidad de tomar decisiones contundentes o decisivas a diferencia de los trabajadores de dirección, que estos mediante sus decisiones determinan el rumbo de la empresa, por esta razón los trabajadores de confianza pueden supervisar a otros trabajadores sin tener poder más allá de la simple supervisión; en consecuencia, visto que la parte tercero interesado en la presente causa A.A.R.G., ejercía el cargo de JEFE DE MODULO, evidenciándose ampliamente en el acervo probatorio que dicho ciudadano ejercía labores de vigilancia, inspección y evaluación del personal a cargo, en la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), en consecuencia, bajo este hilo argumentativo, jurisprudencial y legal, esta Juzgadora declara que el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, era un TRABAJADOR DE CONFIANZA, por cuanto cumple con el tercero de los elementos (no concurrentes), establecidos en el artículo 45 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable “ratione tempori” para el presente caso, referido a la supervisión de otros trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

Como colorario de lo que antecede, del acervo probatorio contenido en el cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, del presente expediente, remitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, esta Juzgadora observa que el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, participaba en la supervisión de otros trabajadores, siendo un elemento determinante para la calificación de los trabajadores de confianza, según lo establecido en el artículo 45 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone los elementos para la calificación de los trabajadores de confianza (no concurrentes e independientes entre sí), así mismo, es necesario indicar que de la P.A. recurrida, signada bajo el Nº Nº 00207 de fecha 14/05/2010, correspondiente al procedimiento de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, tomó en consideración para la tramitación del procedimiento de REEGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, el hecho de que el ciudadano A.A.R.G., anteriormente identificado, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial por decreto presidencial Nro. 6.603; no obstante a ello, es necesario indicar el contenido del Artículo 4, del Decreto de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, siendo el siguiente:

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

A tal efecto, tal como se desprende del contenido del artículo ut supra transcrito, la protección especial que brinda el Estado (inamovilidad laboral especial), deja de tener eficacia cuando el trabajador ejerza un cargo de dirección o de confianza, por lo que ante un despido irrito, los trabajadores que ejercen dichos cargos no podrían acudir a la Inspectoría del Trabajo a objeto de solicitar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en ese sentido, es de impermitible necesidad para este Juzgado indicar el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00452, publicada en fecha (16) de abril del año dos mil ocho (2008), en el expediente Nº 2008-0192, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante la cual, dicha Sala se pronuncia ante la consulta de una Falta de Jurisdicción, tal como se señala a continuación:

(…omissis…)

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la decisión antes transcrita, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana A.M., al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, por encontrarse la solicitante presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

(…omissis…)

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que la trabajadora se encontraba para el momento del despido amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

(…omissis…)

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado de la Sala).

En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que la accionante en su escrito alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo despedido el día 23 de noviembre de 2007; 2) percibía una remuneración mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por lo que devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos, según lo establecido en el Decreto de inamovilidad laboral especial vigente para la fecha de su despido, esto es, la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.844.370,00), y 3) cumplía labores de productora, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza; razones por las cuales debe tenerse que la ciudadana A.M., para el momento de su despido estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 5.265, dictado en fecha 20 de marzo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007, tal como fuese advertido por el a quo, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado).

Del contenido, del artículo de marras transcrito y con fundamento al criterio de la sentencia que antecede emanada de la Sala Político Administrativa, se desprende claramente que la INSPECTORA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, le aplicó la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, al ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, quien se desempeñó como JEFE DE MODULO, en virtud de lo cual éste trabajador se encontraba excluido de la aplicación de la inamovilidad laboral especial contemplada en el Decreto Nº Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, decreto éste que no le era aplicable, toda vez que el ciudadano anteriormente identificado desempeñaba un cargo de confianza–como anteriormente se determinó-, ya que participaba en la supervisión de otros trabajadores, por lo que sus funciones son propias de un cargo de trabajador de confianza, excluida como se indicó supra en cuanto a la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en el vicio de Indebida Apreciación o Silencio de Pruebas, al no apreciar correctamente los medios probatorios que fueron promovidos en sede administrativa y que califican al ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, como trabajador de confianza, siendo que realmente tal como se señaló ut supra, el referido ciudadano se desempeñó con el cargo de JEFE DE MODULO, para la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por lo que se encontraba excluido de la aplicación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2.009, en tal sentido, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo.

Como colofón de lo que antecede, no encontrándose el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.114 protegido por la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, no tenía el Inspector del Trabajo competencia para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que siendo un trabajador de confianza, correspondía a los Tribunales del Trabajo conocer y decidir tal solicitud, luego entonces mutatis mutandi, la autoridad administrativa incurrió en la violación del principio del Juez natural, al decidir un asunto que no era de su competencia, en tal sentido, visto que la P.A. Nº 00207 de fecha 14/05/2010, violentó la norma constitucional contenida en el artículo 49.4 de Nuestra Carta Magna (derecho a ser juzgado por sus jueces naturales) en tal sentido, incurrió la Autoridad Administrativa en un Quebrantamiento de Orden Constitucional y en el Vicio de Indebida Apreciación o Silencio de Pruebas, se declara la procedencia del vicio antes mencionado, en consecuencia éste Juzgado de conformidad con el artículo antes señalado en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consecuencialmente se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 14 de Mayo de 2010 signado con el Nº 00207 que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.114 ordenando a la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., a restituir al referido ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como a cancelar los salarios caídos a base de un salario diario de BOLÍVARES SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (63,33) diarios, tomando en cuenta todos los aumentos salariales correspondientes a los Decretos Presidenciales. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, visto como ha sido declarada la procedencia del vicio delatado ut supra a.c.l. NULIDAD ABSOLUTA de la P.A.N.. 00207 de fecha 14/05/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Juzgado considera inoficioso desarrollar y emitir pronunciamiento en relación al restante de los vicios delatados por la recurrente Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos Mercal, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados, M.C.L., Y OTROS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL, C.A.) contra la P.A.N.. Nº 00207, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 14 de Mayo de 2010. Tercero: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. signada con el Nº 00207, de fecha 14 de Mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-2009-01-00617, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano A.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en la persona de su PRESIDENTE o en la persona de cualquier otro de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados M.C.L., KELLYS D.L.R.S., G.C., HARDYS Z.Z.R. Y M.V.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.884, 130.024, 7.675, 98.838 y 156.863, respectivamente, o cualquier otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio; y (v) a la parte tercera interesada ciudadano A.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.286.114; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) supra descritos.

Igualmente se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014), años: 204º y 155º.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/ jmg.

Sentencia Nº 92-14

Exp. 429-11

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