Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000004

PARTE DEMANDANTE: MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A), INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL IV DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 16/04/2003, BAJO EL Nº 12, TOMO 20-A CTO, CUYA ÚLTIMA REFORMA DE SUS ESTATUTOS SOCIALES FUE CELEBRADA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2004, MEDIANTE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Nº 17, REGISTRADA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL IV DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 02 DE MARZO DE 2005, LA CUAL QUEDÓ INSERTA BAJO EL Nº 9, TOMO 15-A-CTO DE LOS LIBROS RESPECTIVOS. REPRESENTANTE LEGAL: F.O.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.657.088 EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA EMPRESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA M.E.G.G., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.402.696 E INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 110.891.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. Nº 00004-2010, DE FECHA 19 DE ENERO DE 2010, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 007-2009-01-00037.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11de enero de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en decisión de fecha 28 de febrero de 2012; constituido por recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, incoada por la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A), a través de su apoderada judicial, Abg. M.E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.891; contra la p.a. Nº 00004-2010 de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 007-2009-01-00037, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano H.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.315.339, domiciliado en la Primera Sabana, Calle 4 Los Berrios, Casa S/N, Parroquia El C.M.B., Estado Trujillo; demanda ésta que había sido había recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 12 de marzo de 2010.

En fecha 16 de enero de 2013, la Jueza de Juicio que se encontraba a cargo de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; y del ciudadano H.A.M.B., en su condición de tercero interesadO.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y libra las correspondientes notificaciones y una vez verificadas las notificaciones ordenadas se reanudada la causa, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 06 de mayo de 2014. En el acta levantada durante dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, la parte demandante ratifica cada una de las documentales que forman parte del expediente administrativo que cursa en las actas procesales.

Oída la exposición de la parte recurrente y del tercero interesado, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría su informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes; todas formando parte integrante del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 00004-2010, de fecha 19 de enero del 2010, correspondiente al expediente Nº 007-2009-01-00037, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 14 de octubre del 2009, el ciudadano H.A.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.315.339, planteo por ante la Sub Inspectoria del Trabajo en Bocono, del Estado Trujillo, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra Mercados de Alimentos C.A. argumentando ser trabajadora de Mercados de Alimentos C.A. y que desempeñaba el cargo de Jefe de Almacen, y que en fecha 24 de septiembre de 2009 fue citada en las oficinas de la Coordinación Regional de Mercal C.A. ubicada en Valera estado Trujillo y que fue atendido por el Jefe de Seguridad ciudadano M.Q.A., quien le manifestó que debido a investigaciones por irregularidades detectadas en el Centro de Acopio Bocono estaba despedida aún y cuando se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.857 y según prorroga del decreto presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009. Que la p.a. objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 2.1) Vicio de falso supuesto, por error de hecho se relaciona con exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos. Los jueces pueden y esto es normal y necesario en el control judicial verificar la certeza de los hechos que justificaron la actuación administrativa, pues si tales hechos no existieron en el plano de la realidad, quedará en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la administración.

2.2) Vicio de falso supuesto por error de hecho: el falso supuesto por error de hecho se verifica al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, la realidad o existencia de los hechos. En efecto, en el presente procedimiento quedo en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la Inspectoría del Trabajo al no verificar la certeza de los hechos que justifican su actuación administrativa, que por ende ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de las accionantes, ya que tales hechos en que fundamente su decisión no existieron en el plano de la realidad.

2.3) Vicios de falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos, la p.a. recurrida parte de un falso supuesto por error en la calificación jurídica de los hechos, cual es el de sostener que la terminación de la relación de trabajo no se verificó por renuncia sino por un despido.

2.4) Vicio de falso supuesto de derecho, la p.a. recurrida incurre en grave desacierto jurídico, al no aplicar correctamente las normas de la distribución de la carga de la prueba.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 01 de julio de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de junio de 2014, la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter Fiscal Trigésimo Primera a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

“ Estamos en presencia de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la Abogada M.E.G., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.), contra la p.a. N° 00004-2010, de fecha 19 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, Municipio Trujillo …OMISSIS …

Manifiesta que de las actas que corren en el expeiente administrativo, no se desprende de ningún lado que la accionante haya sido despedido por su patrono MERCADO DE ALIMENTOS C.A., por el contrario, la representación de MERCADO DE ALIMENTOS C.A., promovió original de la carta de renuncia suscrita por el trabajador HERRY A.M.B., e insistió en hacerla una vez “impugnada”, en virtud de que la misma no fue desconocida ni tachada formalmente, la cual hace plena prueba de la renuncia, evidenciándose que la relación laboral terminó por motivo de la voluntad unilateral del trabajador, aunado a esto de las declaraciones formuladas por los testigos promovidos por la parte actora, se evidencia que no se materializó despido alguno, que por el contrario el trabajador H.A.M.B., renunció a su puesto de trabajo” …OMISSIS …

Es por lo anteriormente expuesto, que considera esta representación fiscal que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, incurrió en un falso supuesto de hecho al establecer la causa de terminación de la relación laboral del ciudadano H.A.M.B., con la entidad de trabajo Mercado de Alimentos C.A., señalando que la misma fue un despido, por cuanto desechó la documental original contentiva de carta de renuncia sin verificarse los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su desconocimiento …OMISSIS…

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS …

debe ser declarado CON LUGAR …

III

DE LA COMPETENCIA:

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal)”.

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten es laboral, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

IV

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

En el caso bajo estudio, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 00004-2010 de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 007-2009-01-00037, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano H.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.315.339, en contra de MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A.; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

…Se desprende del presente asunto, que la representación legal de la empresa de MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A., le corresponde probar los hechos por ellos alegados, lo que trae como consecuencia que no lograron desvirtuar los alegatos esgrimidos por el accionante; en el caso de marras, la parte actora demostró su relación laboral, que no fue desvirtuada en el lapso probatorio, que fue despedido injustificadamente en consecuencia esta amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no puede ser despedido sin justa causa. Por las consideraciones que anteceden, se concluye que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

… OMISSIS ….declara CON LUGAR la solicitud la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A., cancelarle al ciudadano H.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.315.339, por conceptos de salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación…

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Vicio de falso supuesto: La demandante fundamenta su denuncia del vicio de falso supuesto de hecho que le atribuye al acto administrativo cuya nulidad demanda en el presente juicio, por error de hecho se relaciona con exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, con la realidad o existencia de los hechos. Los jueces pueden y esto es normal y necesario en el control judicial verificar la certeza de los hechos que justificaron la actuación administrativa, pues si tales hechos no existieron en el plano de la realidad, quedará en evidencia el mal funcionamiento de la actuación formal de la administración.

Para decidir, este Tribunal observa este Tribunal que H.M., define al falso supuesto como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Aunado a los anterior, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 148, de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho); y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, el recurrente manifiesta que el acto administrativo objetado adolece del vicio de falso supuesto por error de hecho, toda vez que en las actas no se desprende que el ciudadano H.A.M.B., haya sido despedido injustificadamente por la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., sino que por el contrario, el precitado ciudadano manifestó su voluntad unilateral de renunciar a su puesto de trabajo. Asimismo manifiesta que existió una errónea calificación jurídica de los hechos traídos por las partes al proceso, insistiendo así en el hecho que no existió el despido injustificado sobre el cual se fundamenta la p.a. impugnada. En este sentido de la revisión de la actas procesales que componen el presente asunto este Tribunal observa que la parte recurrente opuso en la oportunidad legal correspondiente como emana del ciudadano H.A.M.B., carta de renuncia en original, prueba documental que fue “impugnada” por el citado trabajador y a la cual la Inspectoría del Trabajo no le dio valor probatorio y fundamento su decisión de conformidad a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tal motivo el órgano administrativo desecha la prueba instrumental. Este Juzgador verifica que la impugnación fue realizada de manera genérica, es decir sin determinar el mecanismo a través del cual se pretendía evitar el reconocimiento del instrumento que se oponía como emanado del trabajador, se puede concluir que ante un documento promovido en original, la parte quien se produzca, debe manifestar de forma clara y precisa, los motivos por los cuales lo desconoce, pudiendo ser por no corresponder con su firma, o por desconocer el contenido del documento, no debiendo limitarse a impugnar el mismo de forma genérica, por cuanto, la impugnación es el género que establece la ley para enervar la eficacia probatoria de los documentos a través de los distintos medio de impugnación, esto es, si se trata de un documento privado, como en el presente caso, cuya firma corresponde a la persona a la que se opuso el medio de impugnación conforme a la ley es el desconocimiento de la firma, tal y como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso, toca a quien produjo el documento acreditar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, de los anteriormente expuesto considera este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo incurrió en un vicio de falso supuesto, al establecer la causa de terminación de la relación laboral del ciudadano H.A.M.B., con la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., señalando que la misma fue por despido injustificado, por cuanto desechó la documental inserta al folio 177 del presenta asunto contentiva de carta de renuncia sin verificar los argumentos legales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, como se puede precisar de la impugnación realizada por el ciudadano H.A.M.B., ya identificado, fue realizada en forma genérica como se destacó ut supra, fundamentando la misma en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario destacar, que la impugnación invocada en sede administrativa estaba dada sólo para los supuesto previstos en el primer aparte del artículo 429 ya señalado, es decir, para las copias y reproducciones fotostáticas presentadas en juicio; pero en el caso en estudio se puede evidenciar que al folio 43 del cuaderno de recaudos que contiene el expediente administrativo, la carta de renuncia objeto de impugnación fue promovida en la oportunidad legal, la cual cursaba en original tal como se evidencia de la certificación expedida por el ente administrativo, la cual contiene firma y hullas digitales del referido ciudadano; por lo tanto el medio de ataque a la prueba (carta de renuncia) promovida por la parte demandada hoy recurrente, era el de la tacha o el desconocimiento de instrumento privado, previsto en los artículos 83 y 86 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal sentido indicar en forma clara y precisa si desconocía el contenido o su firma o en su defecto tacha dicho instrumento de falso, para que la parte contraria (parte patronal) hoy recurrente en el presente procedimiento, ejerciera las defensas de Ley; razón por la cual este Juzgador considera que la inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, incurrió en falso supuesto de hecho, al desechar la ya citada carta de renuncia, instrumento este fundamental para determinar, si el despido fue injustificado o en su defecto el mencionado ciudadano había renunciado, por lo tanto se declara procedente la denuncia realizada por la parte accionante. Así se decide.

En consecuencia, al haberse encontrado en la p.a. un vicio que acarrea su nulidad absoluta, de la providencia Nº 00004-2010, de fecha 19 de enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 007-2009-01-00037,como es el vicio por falso supuesto, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.

VI.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00004-2010 de fecha 19 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 007-2009-01-00037; incoado por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita en el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 16 de abril de 2003, bajo el Número 12, Tomo 20-A, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada M.E.J.G., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 110.891, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.A.M.B.. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia Nº 00004-2010, de fecha 19 de enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 007-2009-01-00037, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el pago de Salarios Caídos al ciudadano H.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 10.315.339, tal como se establece en el texto de la sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio a Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 2:11 p.m.

El juez

Abg. Nelson Antonio Bravo materano

La Secretaria,

Abg. Astrid león Rojas

Previa formalidades de Ley en la misma fecha y hora se publicó la presente decisión.

La secretaria

Abg. Astrid león Rojas

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