Decisión nº PJ0122012000002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2012-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto N° 2.359 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 328.322 de fecha 15 de abril de 2003 e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto; modificados sus estatutos parcialmente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 8, inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 10 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 84-A Cto; y publicado en Gaceta Oficial N° 37.925 de fecha 27 de abril de 2004; refundidos sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 17, inscrita en la antes mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de marzo de 2005, quedando anotada bajo el N° 9, Tomo 15-A Cto., y publicada en Gaceta Oficial N° 38.166 de fecha 14 de abril de 2005; y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29, registrada en fecha 25 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 93-A Cto., y publicada rn Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.002 de fecha 26 de agosto de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: I.P., ALINED MORENO, M.R.R. y A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.227, 114.733, 114.745 y 105.423, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signada con el No. 306/2011, en fecha 20 de octubre de 2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano W.J., titular de la cédula de identidad N° 12.305.557, ordenando reponerlo a sus labores habituales de trabajo.

ANTECEDENTES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A.N.. 306/2011, de fecha 20 de octubre de 2011, emanada de Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ejercida por el ciudadano W.J. en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), con fundamento a los siguientes alegatos:

Que se inicia el procedimiento con una improponible solicitud de reenganche de fecha 26 de mayo de 2011, realizada por el trabajador W.J., por haber ejercido funciones de un personal de confianza según la naturaleza de sus servicios prestados como JEFE DE ALMACÉN en el SUPERMERCAL CAMBULETO, adscrito a la Coordinación Regional de MERCAL Zulia, cargo éste que lo excluye del Decreto N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.595, del 16 de diciembre de 2010, al poseer atribuciones en el cargo que ostenta, que lo diferencian de otros trabajadores que no lo son, tales: como el tener bajo su responsabilidad el levantamiento de los inventarios diarios y eventuales del almacén del Supermercal Cambuleto, asimismo tenía bajo su supervisión el personal a su cargo (auxiliares de almacén) a quienes le impartía órdenes para el cumplimiento de las normas de4 almacenamiento y distribución de los productos, funciones éstas que lo califican como un trabajador de confianza.

Que llegado el día y la hora de dar contestación al interrogatorio, se realizó la misma y a la primera pregunta: Diga si el solicitante prestó servicios para su representada?... si, lo prestó como Jefe de Almacén del Supermercal Cambuleto hasta el 13 de mayo de 2011; a la segunda pregunta: Diga si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada?... no por ser un personal de confianza, de acuerdo a las funciones que ejerce como Jefe de Almacén, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual carece de cualidad activa para intentar el procedimiento, que lo excluye de la estabilidad absoluta, y en la tercera pregunta: Diga si efectuó el despido? No.

Que planteado el contradictorio, se ordena abrir a pruebas el procedimiento y en fecha 20 de octubre de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dictó Providencia declarando CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ordenando reponer al ciudadano W.J. a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos a los que hubiere lugar, quedando la misma anotada con el N° 306/2011, expediente N° 042-2011-01-00671.

Que la P.A. impugnada está viciada de nulidad por haber incurrido el Funcionario del Trabajo en errores bajo un falso supuesto de hecho y un defecto de actividad; ya que subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en los supuestos de hecho de la norma aplicada, haciendo una interpretación errónea de las normas jurídicas que le sirvieron de base para su actuación, atribuyéndole a los instrumentos promovidos por la parte accionante una valoración equivocada, por cuanto nunca se demostró la situación alegada por el accionante, ya que no puede asumirse que la P.A. recurrida haya sido resultado de un procedimiento donde exista la tutela jurídica efectiva.

Que el falso supuesto sucede cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados al dictar un acto administrativo, fundamentado en un hecho distinto que no le es aplicable al caso concreto, tal como fue la desestimación del recibo de pago por no otorgarle valor probatorio por lo que mal puede quien decidió que el accionante no era trabajador de confianza por el salario que devengaba y cuando el procedimiento sustanciado fue de reenganche y pago de salarios caídos fue por despido el cual no quedó demostrado por la parte accionante.

Que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de incongruencia denunciado, al fundamentar su decisión en el Manual de Normas y Procedimiento, aprobado por Mercal y declarado sin valor probatorio.

Que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta ala norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Que la mencionada Providencia infringió por errada interpretación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al asimilar la carga de la prueba de las causas del despido, la cual descansa en la cabeza del empleador, con la carga de la prueba del despido mismo, de forma tal que correspondía a la empresa demostrar su dicho en cuanto fundamentase su negativa en un hecho nuevo, lo cual no exime al trabajador de demostrar su despido, cuya carga se mantiene. Empero al fundarse el argumento de la parte recurrente en el desconocimiento de las reglas de valoración, y habiéndose promovido y evacuado pruebas en el proceso administrativo.

Que por todos los argumentos esgrimidos recurre ante este Tribunal a demandar la NULIDAD DE LA P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2011, en la que declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano W.J., por haberse afectado directamente intereses legítimos de la hoy recurrente, por haber violado el derecho a la defensa y el debido proceso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal procede previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOD, C.A. (MERCAL, C.A.). Así las cosas, es importante hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 12 de enero de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Luego de determinada la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer del presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe proceder esta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se cita:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Una vez verificado que el escrito de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a revisar lo correspondiente a las causales de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 de la misma ley.

Por cuanto se observa lo siguiente: que el recurso en cuestión, se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley; que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no consta el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera esta Juzgadora que el recurrente no incurre en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ADMITE el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndole copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Así también, se ordena la notificación del ciudadano W.J., antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”). La cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja establecido, que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), contra P.A. Nº 306/2011 de fecha 21 de octubre de 2011, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano W.J..

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), contra P.A. Nº 306/2011 de fecha 20 de octubre de 2011, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por incoada por el ciudadano W.J..

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. Igualmente NOTIFÍQUESE al ciudadano W.J., antes identificado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. I.Z.S..

El SECRETARIO,

ABG. M.N..

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO

ABG. M.N..

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