Decisión nº 2014-48 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

Turmero, 21 de marzo de 2014.

203° y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-0071

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ROVIMECA” S.A.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG RON Y LILIANOTH CHONG RON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.025.910, 9.683.313, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS EL GRANERO C.A.”

-I-

ANTECEDENTES

El 28/10/2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto dio entrada a la presente causa. (Folio 10)

El 05/03/2014, el Tribunal mediante sentencia declinó la competencia, a este Juzgado Agrario (Folios 61 al 68)

El 18/03/2014, este Juzgado Agrario mediante Auto dio entrada a la presente causa (Folio 70)

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo de la demanda, que la Sociedad Mercantil “ROVIMECA” S.A., interpuso una demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por Cobro de Bolívares en contra de la Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS EL GRANERO C.A.”; Asimismo mediante sentencia de fecha 05/03/2014, se declaro incompetente y ordeno la remisión de la presente causa a esta Instancia Agraria, indicando que:

“(…) el asunto mercantil inicialmente planteado, incoado por los ciudadanos CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG RON Y LILIANOTH CHONG RON, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ROVIMECA, S.A.”, plenamente identificados en autos, y/o su representante legal, contra S.M AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A., en la persona de su presidente y representante legal ciudadano: M.H.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.493.66 le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo como de la medida cautelar solicitada, corresponde a los tribunales en materia agraria del Estado Aragua, y muy especialmente al Juzgado con sede en Turmero, en virtud de que las documentales presentadas para su revisión y consideración este Juzgador constató que la Sociedad Anónima, quien demanda, así como la demandada compañía Anónima, sus nombre y objetos y su actividad comercial pueden ser considerados dentro de la actividad agraria (…) por tal motivo este juzgador debe declarar su incompetencia para continuar conociendo del presente asunto (…) en consecuencia declina su incompetencia al Juzgado AGRARIO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO con sede en Turmero. (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la pretensión de la parte actora, consiste el Cobro de Bolívares por Intimación a la Sociedad Mercantil “Agro Insumos el Granero C.A.”, sobre trece (13) facturas emitidas, por un monto total de (Bsf. 733.386, 50), para ser canceladas al vencimiento de las mismas, cuyo objeto de la referida Sociedad Mercantil, es: la compra, venta, importación, permuta, comercialización, transporte, exportación, fabricación, distribución, representación y consignación de: marcas, materias primas y productos nacionales y extranjeros, pesticidas de uso agropecuario, forestal y sanitario de productos químicos industriales, envasados y a granel, vehículos automotores, maquinarias agrícolas (…) todas las actividades relacionadas con el uso y aplicación de productos químicos, agrícolas y pecuarios (Cursiva de esta Instancia Agraria)

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, vista la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, corresponde a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda que interpusiera la Sociedad Mercantil “ROVIMECA” S.A, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG RON Y LILIANOTH CHONG RON, antes identificados. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)

. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

Sin embargo, estima esta Instancia que es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (artículo 49. numeral 4. Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).

La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio, y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia.

En este sentido, observa esta Instancia que la primera determinación objetiva de la competencia, esta referida a la Materia, al respecto es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)” De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.”

Obviamente, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de leyes que establecen fueros atrayentes de cual se podrían confluir un conflictos de competencia que muchas veces tienen naturaleza “aparentemente civil o mercantil”, que en cuyo caso lo importante sería que el Juzgado competente ratione materiae regule la situación planteada, sin embargo, es indispensable denotar que en distintas ocasiones se ha le ha atribuido la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Agraria, en aquellos caso en donde el objeto de la demanda estaba dirigido a exigir obligaciones a sociedades mercantiles dedicadas a la actividad agroalimentaria; una vez determinado que el objeto de la pretensión pueda existir una vinculación con los intereses de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, como en el caso en marras.

En este mismo orden de ideas, sobre el segundo aspecto de la determinación de la competencia, referido al territorio, la cual se ha establecido en dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto: Que puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público: la cual sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.

En el presente caso, se determina la competencia del territorio por su orden publico absoluto, que en reglas general esta competencia territorial, puede derogarse por convenio de las partes, en el caso que la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Sin embargo, en materia agraria se excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25/04/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, del expediente Nº 09-0924, estableció lo siguiente:

(…) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Omissis…

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda. (…)

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

Omissis…

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales,

amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.- (…)” (Subrayado y Cursiva de esta Instancia Agraria)

De la interpretación de la anterior decisión, claramente se infiere, que las partes en juicio deben ser Juzgados por sus jueces naturales; que se le ha definido como aquel que “ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc”, desprendiéndose de esté criterio expuesto por la Sala, que en materia agraria se desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en los Juicios ejecutivos o monitorios, y se aplicó la competencia territorial, para que conozca de la causa el Juzgado Agrario con competencia en el territorio; que si bien es cierto, la parte demandante Sociedad Mercantil “ROVIMECA” S.A., esta domiciliada en esta circunscripción, no es menos cierto, que acatando el criterio de la Sala Constitucional, el domicilio Procesal de la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS EL GRANERO C.A.”, se encuentra en Barquisimeto, Estado Lara, Centro Comercial Rio Lama. V Etapa, Piso 1, oficina 1-1; además que es una obligación de los jueces garantizar la estabilidad del proceso, y proteger el derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos de ser juzgado por sus jueces naturales, así como garantizar el principio de inmediación que rige el proceso agrario, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario, al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 30/05/2013, exp. Nº 10-0133, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció: “En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. (…). En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral”. En este sentido, a los fines de evitar cualquier reposición inútil de la causa y garantizar el cumplimiento estos principios, es por ello, que este Juzgado Agrario se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se presenta, un conflicto negativo de no conocer. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Al interpretar las anteriores disposiciones legales, se evidencia que cuando exista entre dos órganos Jurisdiccionales un conflicto negativo de conocer un asunto, debe el segundo de los declarados incompetentes solicitar de oficio la Regulación de Competencia, esto a los fines, de evitar dilataciones y retardos en la administración de Justicia, estableciendo asimismo, las normas adjetivas el procedimiento a seguir en estos casos, vale decir, remitiendo al Juzgado Superior común en el supuesto de tenerlo y en su defecto, al hoy Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, copias certificadas de las actuaciones, para que se decide a quien corresponde el conocimiento de la causa.

En este sentido, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, y por haber resultado este Juzgado incompetente por el territorio, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, conocer de la misma a los fines legales consiguientes, por cuanto no existe Instancia Superior común, entre este Juzgado Agrario y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declarado incompetente mediante sentencia del 05/03/2014; y es por ello, que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. En consecuencia, se ordena remitir copias certificadas del presente expediente con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Háganse las copias certificadas y Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintiún días del mes de marzo de 2014.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Exp. 2.014-0071.

YHF/nag/abd.-

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