Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los dieciocho (18) días de junio de 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000516.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.E.G.V., titular de la cedula de identidad N° V- 3.666.153.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado E.J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.811.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el Nº 549, folios 84 al 93 del libro de registro de comercio Nº 7.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011.

________________________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano F.E.G.V., representado judicialmente por el profesional del derecho E.C., en fecha 10 de agosto de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 14 de agosto de ese mismo año, ordenándose la notificación a la demandada.

Una vez lograda la respectiva notificación se dió inicio a la audiencia preliminar el día 14 de noviembre del 2012, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignando sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron un acuerdo durante la referida audiencia ni en sus diversas prolongaciones, se dio por concluida en fecha 04 de febrero de 2013, siendo agregados los medios probatorios consignados.

Fueron remitidas las actuaciones a los tribunales de Juicio y recibidas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 19 de febrero de 2013, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 18 de febrero de 2013 (folios 03 al 08 II pieza), y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de abril de 2013, a las 02:00 p.m., audiencia que fue suspendida en varias ocasiones, celebrándose finalmente el día 04 de junio de 2014, a las 02:00 p.m.

A tal acto comparecieron ambas partes, efectuando sus correspondientes exposiciones, así como el debate probatorio, y efectuadas las conclusiones finales, quien decide de conformidad con lo estatuido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el tercer día hábil siguiente, a la 01:30 p.m., fecha en la que esta juzgadora haciendo una breve exposición de los motivos, declaró Con lugar la acción intentada por el ciudadano F.G..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica primeramente el apoderado judicial del demandante que su pretensión se cobija en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes se desarrolló y finalizó bajo la vigencia de dicha ley, y de seguidas, arguye que el actor comenzó a prestar su servicios personales, subordinados e interrumpido en beneficio de la empresa ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., desde el 04 de abril de 2007, ejerciendo el cargo de vendedor de la zona de los andes, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., hasta el día 05 de octubre de 2011, fecha ésta ultima en la que fue despedido de manera injustificada, y que pese a ello, la empresa hasta los actuales momentos le adeuda los montos correspondientes a prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

Continua manifestando que desde el inicio y durante toda la relación laboral, el trabajador devengó un salario variable, reflejado como comisiones por venta, las cuales eran canceladas al trabajador por parte de la demandada en forma mensual e ininterrumpida, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Corolario de lo anterior, el accionante reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnización por despido injustificado, todas estas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, y los beneficios de alimentación, cesta ticket navideño, juguetes, entrega de productos a los trabajadores y útiles escolares conforme a la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y sus trabajadores.

IV

DE LA DEFENSA ESGRIMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la demanda, la accionada opone como punto previo la falta de cualidad de ésta para ser demandada en la presente causa, conforme a los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en la negativa de que el actor haya prestado un servicio personal, subordinado e ininterruimpido para la misma, ya que a su decir, nunca convino con él, la prestación personal de servicios para la venta, por lo que nunca le pagó salario alguno ni otro concepto laboral dado que no era su trabajador, existiendo únicamente una relación mercantil entre ellos, en la que el actor fue vendedor de la zona de los andes.

Rechaza de manera categórica todos los hechos explanados por la parte demandante en su escrito libelar, referentes a las fechas de ingreso y egreso alegadas, el salario, la jornada de trabajo, el despido injustificado invocado, y la procedencia de los conceptos demandados, en base a que el ciudadano F.G. nunca fue su trabajador, dado que solo existió una relación mercantil.

V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Fruto de las alegaciones de la parte accionante ciudadano F.G. y de las defensas opuestas por la parte demandada: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A, se observa que en el caso in comento se encuentran controvertidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes, en razón de que la accionada niega que la relación que la vinculó con el demandante sea de naturaleza laboral, catalogándola como una relación netamente mercantil.

Como consecuencia de la negativa de la relación de trabajo invocada por el demandante, se encuentra controvertida la procedencia de los conceptos laborales peticionados y derivados del vinculo que alega el actor lo unió a la demandada.

Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Resaltado del Tribunal

Igualmente, a los fines de determinar la distribución de la carga probatoria en el caso de autos, es imperativo hacer referencia a criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribe parcialmente:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) subrayado del tribunal

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que la carga de la prueba en lo relativo al tipo de relación existente entre el actor y la empresa demandada corresponde a ésta última, por cuanto fue alegada por esta una vinculación de tipo mercantil, claro está, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba, todo ello en razón de que según criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar los caracteres esenciales del trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla ASI SE ESTABLECE.-

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Consignó la parte actora facturas emitidas por el ciudadano G.V.F.E., con numero de RIF V- 03666153-0, desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre de 2011, marcadas “A1 hasta la C25”, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias al carbón que no fueron impugnadas por la parte contraria y que reciben el mismo tratamiento legal que las originales. Se desprende de estas instrumentales la secuencia numérica de las mismas, y que estas en su mayoría eran emitidas a favor de ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., destacándose en ellas la comisión por ventas pagadas al demandante en cada mes, siendo que en algunas se detalla los productos vendidos que generaron dichas comisiones.

    Ahora bien, se observa que tal como lo manifiesta la parte accionada en la audiencia de juicio, existen facturas en blando, así como cinco (5) facturas (nos. 14,15,104,106 y 108) emitidas a favor de la alcaldía de Ayacucho y de la ciudadana L.K.C.d.H., por la venta de mapas y de helados, lo cual a juicio de quien decide constituyen actos de comercio del accionante que por si no logran catalogarlo como un trabajador independiente o demostrar que se vinculo con la demandada en una relación mercantil.

  2. - En cuanto a los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta con los respectivos depósitos bancarios que soportan los respectivos pagos, emitidos por la demandada en el mes de enero de 2011, febrero de 2011, abril de 2011, mayo de 2011 y agosto de 2011, a nombre del ciudadano G.V.F.E. marcadas “D1 hasta D5”, (folios 115 al 124 de la I pieza); esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, por cuanto del debate procesal se ha verificado que ambas partes se encuentran contestes en la retención que de dicho impuesto se le efectuaba al accionante por la prestación de sus servicios, aunado a que tal medio probatorio no logra la convicción para quien decide respecto a la existencia de una relación mercantil entre las partes.

  3. - En lo que atañe a los memorándum originales emitidos por la demandada, denominados “documentos por cobrar” que la demandada envió al actor desde el 16 de julio de 2007 hasta el 16 de agosto de 2011, notificaciones efectuadas por Almacenadora Asoportuguesa, S.A. desde el 20 de junio de 2007 hasta el 24 de agosto de 2011 y relación de facturación por regiones y vendedor”, correspondiente al periodo del 15-09-2007 al 19-10-2007; se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de tales instrumentales se observa que era ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A., quien giraba las instrucciones y directrices al ciudadano F.G., para la ejecución de su labor como vendedor, al solicitarle que efectuara la devolución de cheques devueltos de los clientes de la empresa, así como relación de cuentas por cobrar, relación de facturas que ya habían sido enviadas a los clientes, entre otros, resultando notable que las cantidades cobradas por la venta de la mercancía de la accionada entraban en su totalidad al patrimonio de ésta ultima, no así del accionante, a quien le era pagada únicamente y de manera posterior una comisión por dichas ventas efectuadas a favor de la empresa.

  4. - Respecto a la partida de nacimiento de la adolescente Raybell González, hija del demandante, (folio 277 I pieza), la misma merece valor probatorio conforme al articulo 77 de la ley adjetiva laboral, en virtud de que la misma será tomada en consideración por quien decide para determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos peticionados por el actor referentes a juguetes y útiles escolares con fundamento en las cláusulas 46 y 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y sus trabajadores.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Aportó la demandada documentales marcadas “A, A1, A2, A3, B, B1, C, C1, C2, C3, C4, D, D1, E, E1, E2, E3, F, F1, F2, F3, G, G1, G2, G3, H, H1, H2, I, I1, I2, I3, J, J1, J2, K, K1, K2, L, L1, L2, M, M1, M2, N, N1, O, O1, O2, P, P1, P2, Q, Q1, Q2, Q3, R, R1, R2, S, S1, T, T1, U, V, V1, W, W1, X, X1, Y, Y1, Z, Z1, 0, 01, 1, 1.1, 2, 2.1, 3, 3.1, 3.2, 4, 4.1, 4.2, 5, 5.1, 5.2, 5.3, 6, 6.1, 6.2, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 9, 9.1, 9.2, 9.3, 10, 10.1, 10.2, 10.3, 11, 11.1, 11.2, 11.3, 12, 12.1, 12.2, 12.3, 13, 13.1, 13.2, 13.3, 14, 14.1, 14.2, 14.3, 15, 15.1, 15.2, 15.3, 16, 16.1, 16.2, 16.3, 17, 17.1, 17.2, 17.3, 18, 18.1, 18.2, 18.3, 19, 19.1, 19.2, 19.3, 20, 20.1, 20.2, 20.3, 21, 21.1, 21.2, 21.3, 22, 22.1, 22.2, 22.3, 23, 23.1, 23.2, 23.3, 247, 24.1, 24.2, 24.3, 25, 26, 27”, cursante a los folios 309 al 420 de la I pieza del expediente, referentes a originales de facturas, de depósitos bancarios, de comprobantes de egreso y de comprobante de retención del Impuesto sobre la Renta, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba, toda vez que las mismas fueron promovidas de igual modo por el accionante, y de las que se verifica que el accionante efectuaba la venta de los productos comercializados por la accionada, y que este en razón de dichas ventas percibía una remuneración que atiende a comisiones por porcentaje, elemento que será tomado en consideración por esta juzgadora, a los fines de dilucidar el contradictorio en el caso de autos.

  6. - La parte accionada requirió pruebas de informes a los registros mercantiles primero y tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, órganos estos que señalaron que ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A. se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa y que dicha sociedad mercantil no ha constituido sucursales en el estado Tachira. A este respecto, si bien ha quedado evidenciado que ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A. no tiene sucursales en la zona de los andes y que su domicilio estatutario se encuentra en el estado Portuguesa, tales hechos no desvirtúan la prestación de servicios a esta ultima por parte del ciudadano F.G., quien se encargaba de colocar el producto comercializado por la demandada en la región de los Andes, resultando desatinado pretender desvirtuar la existencia de una relación de trabajo con el argumento de que la demandada no tiene sucursales en la zona de los andes.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Analizada como ha sido la posición de las partes contendientes en el presente juicio, así como el material probatorio que consta a los autos, se constata que ciertamente la demandada no logró a través de su actividad probatoria, desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de relación de trabajo entre el demandante y la accionada, ello, en razón que no trajo a los autos elementos que permitieran determinar que el ciudadano F.G. no mantenía una relación de subordinación jurídico-laboral con la accionada.

    Para desvirtuar la presunción laboral, debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal de servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, y de esta forma permitir que esta sentenciadora, llegara a la absoluta convicción de que la relación existente entre las partes era de una naturaleza distinta a la laboral.

    Ante la situación planteada, pasa quien suscribe a hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, de fecha 18-03-1982, acogida por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia de fecha (29) de abril de dos mil tres:

    En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: F.R.R. y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:

    “Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).

    De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.

    Podemos resumir en consecuencia que, la empresa demandada al argumentar su defensa en la existencia de una vinculación mercantil, ha debido probar que el demandante mediante sus propios medios prestaba un servicio personal y en este servicio que realizaba tuvo toda la autonomía para desempeñar su labor, no obstante quedo probado que la actividad del actor fue pro cuenta ajena, es decir comprometiendo su esfuerzo físico y beneficiándose de este la empresa demandada.

    Toda unidad de producción de bienes o de servicios tiene implícita un proceso que se cumple o transcurre en diversas etapas. En el caso de autos, entiende quien decide que Almacenadota Asoportuguesa S.A., una vez recibido el producto por parte de los productores -en razón de convenios celebrados a consecuencia de financiamientos otorgados a los productores- procesa el producto a los fines de su comercialización y distribución a los distintos clientes, participando directamente el accionante en esta ultima etapa del proceso, ya que la empresa se vale de la prestación del servicio de este, la cual es organizada y dirigida por la empresa ya que es con ocasión a sus necesidades que es prestado el servicio, para poder sacar el producto al mercado de consumo, por consiguiente, al aprovecharse la empresa de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo los riesgos que de dicho proceso productivo se originan, se encuentra presente uno de los elementos fehacientes en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo, tal como se señala en la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 489 de fecha 13-08-02. (caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, y Colegio de Profesores de Venezuela) que estableció lo siguiente:

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna n.l. lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora que, fruto de las actas procesales se ha evidenciado que los actores prestaron efectivamente sus servicios personales para la empresa demandada, comprometiendo su esfuerzo físico personal para poder satisfacer las necesidades de esta, comprobándose entonces una prestación de servicios que mal pudiera alegarse no personal, pues el desempeño prestado lo realizó efectivamente la persona humana, con su esfuerzo diario individual. Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio en beneficio de una determinada persona, este servicio se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral.

    Así las cosas, debe esta sentenciadora establecer la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral entre ALMACENADORA ASOPORTUGUESA C.A. y el ciudadano F.G., y habiendo sido opuesta la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio; es de destacar que la relación jurídica procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.

    Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor, como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.

    Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.

    Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.

    En el planteamiento de los hechos formulados por los actores, establecen como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios como vigilantes, dando lugar a que, al ejercer la accionada su defensa, enfatice en su rechazo y negativa respecto a la procedencia de los conceptos demandados en base a la inexistencia de una relación de trabajo.

    Ahora bien, al ser establecida la existencia de una relación jurídico- laboral entre las partes, y resultando incuestionable que los derechos derivados de dicha relación se encuentran insolutos, toda vez que no existe a los autos medio probatorio alguno que demuestre el pago liberatorio de los mismos, se declara la defensa de falta de cualidad opuesta por la hoy accionada Sin Lugar. Así se determina.-

    En otro orden, negada la existencia de la relación laboral así como cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada con fundamento en dicha defensa, acoge quien suscribe este fallo el criterio sostenido por nuestra Casación, en sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez fue ratificaba en decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:

    (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Subrayado de la Sala).

    Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, resta solo determinar cuáles de las pretensiones del actor resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, vale decir, se debe tener por ciertas las fechas de ingreso y egreso, la jornada de trabajo, los salarios indicados en el libelo de demanda, el cargo de vendedor y el despido injustificado.

    Ahora bien, establecida como ha sido la existencia de una relación de carácter o naturaleza laboral, considera esta juzgadora improrrogable pronunciarse respecto al marco jurídico positivo, bajo cuyo imperio se encuentran las partes integrantes de la relación jurídica sometida al conocimiento judicial, a saber contrato colectivo de trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En este sentido, si bien la empresa demandada no se excepcionó en la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la que solicita su aplicación el accionante, a los fines de garantizar quien juzga la vigencia de los principios que informan el derecho del trabajo, debe a.l.p.d. lo peticionado.

    El derecho sustantivo laboral interno está instruido por la doctrina denominada teoría del conglobamento que parte del carácter notablemente tuitivo del derecho del trabajo consagrando la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de la tutela diferenciada, el trabajador.

    Así vemos pues, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo participa, en modo suficientemente ilustrativo, en el afianzamiento de la teoría comentada al señalar en su artículo 9 lo siguiente:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

    En este sentido, es decir, en cuanto a la definición del régimen jurídico aplicable en caso de mediar una contratación colectiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    (…)En el caso bajo examen, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 59, 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y error de interpretación del la cláusula 57 Convención Colectiva de la Federación Nacional de Sindicatos del Banco de Provincial, S.A., Banco Universal y sus empresas Filiales, al ordenar a la empresa el pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario normal.

    Efectivamente, se evidencia que la ciudadana C.A.O.G., demandó diferencia de vacaciones, bono vacacional correspondiente a los años 1995 al 2004, alegando que fueron calculados en razón al salarió básico y no al salario normal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se evidencia que el Juez de la recurrida en su decisión ordena el pago de la diferencia que existe de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 1995 al 2004, todo en razón al salario normal como bien lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala observa, que la cláusula 57 de la convención colectiva, en su Parágrafo Único establece que efectivamente el pago de las vacaciones se harán con base al salario básico que devengue el trabajador para la fecha del disfrute, pero de igual forma se observa que establece un número mayor de días de disfrute de vacaciones y días adicionales que en todo caso compensaría lo que señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al salario normal, por lo tanto esta norma no resulta aplicable al caso.

    Por las razones anteriores se declara procedente la presente denuncia…”

    (…)…En relación con la diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de 1995 hasta el 2004, establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    Establece el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    Cuando hubiera duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.l. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.” (Sentencia N° 2117, de fecha 23/10/2007)”.

    Ahora bien, confrontados como han sido los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el contrato colectivo de trabajo celebrado entre ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. y sus trabajadores, quien suscribe considera que es el contrato colectivo el régimen que representa en su conjunto mayores beneficios para el trabajador, por lo que será esta la fuente normativa directa de aplicación preferente en los términos previstos en el artículo 509 de la ley sustantiva laboral aludida, no obstante, por cuanto la convención colectiva no contiene dentro de sus disposiciones estipulación alguna respecto a la prestación de antigüedad, sus intereses y las indemnizaciones que se derivan del despido injustificado invocado, debe ser aplicado el texto sustantivo laboral en sus artículos 108, y 125 respectivamente.

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, si bien la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo aludida, remite a la aplicación de los artículos 219 y 223 de la LOT derogada para el pago de tales conceptos laborales, al establecer además el pago adicional de 30 días de salario promedio por bono vacacional, y siendo esta disposición legal la mas favorable al ciudadano F.G., se condena a su pago. Y respecto a las utilidades, las mismas se condena en base a lo dispuesto en la cláusula 39, en razón de 120 días del salario promedio de cada ejercicio económico.

    Por otra parte, en relación a los beneficios contenidos en la convención referentes a beneficio de alimentación, cesta ticket navideño, juguetes, y útiles escolares, habiéndose determinado que el ciudadano F.G. es trabajador de Almacenadora Asoportuguesa, S.A., y beneficiario del contrato colectivo, así como de ser padre de una niña llamada Raybell R.G., quien para la vigencia de la relación de trabajo del accionante con la empresa tenia menos de doce años de edad, resulta acreedor de tales conceptos laborales.

    Finalmente, en cuanto a la entrega de productos a los trabajadores, conforme a la cláusula 49 de la convención colectiva, se ordena a ALMACENADORA ASOPORTUGUESA, S.A, que entregue al ciudadano F.G. diez (10) paquetes de arroz y diez (10) paquetes de harina por cada mes laborado desde el 04-04-2007 hasta el 05-10-2011. ASI SE ESTABLECE.-

    VIII

    DE LA CUANTIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

  7. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT derogada, en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculara tomando en consideración el salario básico devengado por el trabajador que fuere indicado en el libelo de demanda, la incidencia del bono vacacional prevista en el articulo 223 ibidem, y la incidencia de la participación en los beneficios previstos en la convención colectiva aplicable.

    El monto que corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad e intereses es la cantidad de CIENTO TREINTA CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CIN SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 135.952,77) que se condena a pagar a la demandada.

  8. - VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONO POST VACACIONAL:

    Corresponden al accionante las vacaciones y el bono vacacional en aplicación a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo aludida, mas el pago de un bono vacacional de 30 días de salario promedio del ultimo año y el bono post vacacional de 10 días, a saber:

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.

    VACACIONES 07-08ART. 219 L.O.T 15 358,49 5.377,35

    BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T Y CLAUSULA N°23 37 358,49 13.264,13

    VACACIONES 08-09 ART. 219 L.O.T 15 358,49 5.377,35

    BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T Y CLAUSULA N°23 38 358,49 13.622,62

    VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 17 358,49 6.094,33

    BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T Y CLAUSULA N°23 39 358,49 13.981,11

    VACACIONES 10-11 ART. 219 L.O.T 18 358,49 6.452,82

    BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T Y CLAUSULA N°23 40 358,49 14.339,60

    VACACIONES FRANCCIONADO 2011 9,5 358,49 3.405,66

    BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 20,50 358,49 7.349,05

    TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 89.264,00

    El monto que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 89.264,00) que se condena a pagar a la demandada.

  9. - UTILIDADES:

    Las utilidades son calculadas conforme a lo previsto en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo de, a razón de 120 días del salario promedio de cada ejercicio económico.

    UTILIDAD

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    UTILIDAD FRACCION AÑO 2007 80 314,59 25.167,20

    UTILIDAD AÑO 2008 120 242,61 29.113,20

    UTILIDAD AÑO 2009 120 152,46 18.295,20

    UTILIDAD AÑO 2010 120 264,98 31.797,60

    UTILIDAD FRACCION AÑO 2011 90 391,15 35.203,50

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 139.576,70

    El monto que corresponde al trabajador por concepto de utilidades, es la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUININETOS SESETNAY SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 139.576,70) que se condena a pagar a la demandada.

  10. - INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la L.O.T., en el caso bajo examen, el salario base para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 eiusdem, será el promedio de lo devengado en los últimos doce meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo.

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 120 519,31 62.317,20

    INDEMNIZACION ART. 125 LIT. e 90 519,31 46.737,90

    TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 109.055,10

    El monto que corresponde al trabajador por concepto de indemnizaciones derivadas de despido injustificado es la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 109.055,10) que se condena a pagar a la demandada.

  11. - CESTA TICKET NAVIDEÑO: Se calcula conforme a la cláusula 41 del contrato colectivo, condenadote el pago de 7 unidades tributarias por cada año de servicio, en base a la unidad tributaria vigente, así:

    TICKE NAVIDEÑO

    DETALLES UT UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL A COBRAR Bs.

    TICKE NAVIDEÑO AÑO 2007CLAUSULA N°41 7 127,00 889,00

    TICKE NAVIDEÑO AÑO 2008CLAUSULA N°42 7 127,00 889,00

    TICKE NAVIDEÑO AÑO 2009CLAUSULA N°43 7 127,00 889,00

    TICKE NAVIDEÑO AÑO 2010CLAUSULA N°44 7 127,00 889,00

    TOTAL A PAGAR TICKET NAVIDEÑO BS. 3.556,00

    El monto que corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket navideño es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 3.556,00), el cual se condena a pagar a la demandada.

  12. - BENEFICIO DE ALIMENTACION: El mismo se calcula conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo en base al 0.40% de la unidad tributaria vigente, de lunes a viernes, desde su fecha de ingreso hasta su egreso, de la siguiente manera:

    El monto que corresponde al trabajador por concepto de beneficio de alimentación es la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 59.842,40) que se condena a pagar a la demandada.

  13. - JUGUETES: Se calcula conforme a la cláusula 46 del contrato colectivo, condenadote el pago de 8 unidades tributarias por cada año de servicio, en base a la unidad tributaria vigente, así:

    DETALLES UT UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL A COBRAR Bs.

    TICKE JUGUETE AÑO 2007 4 127,00 508,00

    TICKE JUGUETE AÑO 2008 4 127,00 508,00

    TICKE JUGUETE AÑO 2009 4 127,00 508,00

    TICKE JUGUETE AÑO 2010 4 127,00 508,00

    TOTAL A PAGAR TICKET JUGUETE BS. 2.032,00

    El monto que corresponde al trabajador por concepto de juguetes es la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 2.032,00) que se condena a pagar a la demandada.

  14. - UTILES ESCOLARES: Se calcula conforme a la cláusula 51 del contrato colectivo, condenadote el pago de 10 unidades tributarias por cada año de servicio, en base a la unidad tributaria vigente, así:

    DETALLES UT UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL A COBRAR Bs.

    UTILES ESCOLARES AÑO 2007 CLAUSULA 10 127,00 1.270,00

    UTILES ESCOLARES AÑO 2008 CLAUSULA 10 127,00 1.270,00

    UTILES ESCOLARES AÑO 2009 CLAUSULA 10 127,00 1.270,00

    UTILES ESCOLARES AÑO 2010 CLAUSULA 10 127,00 1.270,00

    UTILES ESCOLARES AÑO 2011 CLAUSULA 10 127,00 1.270,00

    TOTAL A PAGAR UTILES ESCOLARES BS. 6.350,00

    El monto que corresponde al trabajador por concepto de útiles escolares es la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 6.350,00) que se condena a pagar a la demandada.

  15. - ENTREGA DE PRODUCTOS (CLAUSULA 49 CONVENCION COLECTIVA)

    Habiendo el actor prestado sus servicios durante cuatro (4) años y seis (6) meses, corresponde a este, de conformidad con lo establecido en la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo celebrado entre ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., y sus trabajadores la entrega de SEISCIENTOS VEINTE (620) paquetes de arroz y SEISCIENTOS VEINTE (620) paquetes de harina, por lo que se ordena a la demandada la correspondiente entrega de los mismos.

  16. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - a excepción del monto correspondiente al beneficio de alimentación, así como el cesta ticket navideño, los juguetes y útiles escolares- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

    IX

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E.G.V., titular de la cedula de identidad N° V- 3.666.153, en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A, inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de noviembre de 1978, bajo el Nº 549, folios 84 al 93 del libro de registro de comercio Nº 7. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de de CIENTO TREINTA CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CIN SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 135.952,77)

SEGUNDO

Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 89.264,00)

TERCERO

Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de utilidades, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUININETOS SESETNAY SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 139.576,70)

CUARTO

Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 109.055,10)

QUINTO

Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de cesta ticket navideño, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 3.556,00)

SEXTO

Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 59.842,40)

SEPTIMO

Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de juguetes, la cantidad de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 2.032,00)

OCTAVO

Se condena a pagar al ciudadano F.G., por parte de la demandada por concepto de útiles escolares, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 6.350,00)

NOVENO

Se condena a la demandada a entregar al ciudadano F.G., SEISCIENTOS VEINTE (620) paquetes de arroz y SEISCIENTOS VEINTE (620) paquetes de harina.

DECIMO

Se condena a pagar al ciudadano F.G. los intereses moratorios y la corrección monetaria en base a las directrices explanadas en la parte motiva del presente fallo.

UNDECIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

DUODECIMO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. G.G.A.. G.I.

GEGM/Gabriela I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR