Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

VISTO SIN INFORMES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA Entidad Financiera MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de M., en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA abogados en ejercicio G.B.G., E.C.A., F.G.M., L.F.G.R.Y.E.J.C., H.D., L.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715, 67.062, 132.447 Y 124.676, respectivamente.

PARTE DEMANDADA ciudadano G.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.895.922.

REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA Defensora Judicial abogada en ejercicio CARMEN ROSA MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE 38.515

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Noviembre del año 2005, por el abogado en ejercicio C.A.G.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del entonces Banco Mercantil, Banco Universal, antes identificada, demando al ciudadano G.A.C., antes identificado, por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, y además en reivindicación a favor de su representada, del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución demanda.

Consigna junto al escrito de demanda los siguientes documentos

• Copia simple de documento poder otorgado por el Mercantil, marcado con la letra ¨A¨.

• Contrato de venta con reserva de dominio, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador marcado con la letra ¨B¨.

Mediante distribución de fecha 29 de Noviembre del año 2005, correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, pasando a pronunciarse sobre la misma por auto de fecha 07 de Diciembre del año 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a los fines de dar contestación la demanda.

Mediante diligencia de fecha 20 de Enero del 2006, la representación judicial de la parte actora coloco los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación.

Mediante auto de fecha 23 de Enero del año 2005, se insto al alguacil dejar constancia en autos de lo alegado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero del año 2006, el alguacil deja constancia de los emolumentos colocados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto del 2006, la Juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto del 2006, el alguacil consigna a los autos, recibo de citación sin firmar por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del año 2006, la representación judicial de la parte actora solicita que este Tribunal sirva librar cartel de citación.

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre del año 2006, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la actora, en los diarios El Guayanés y Nueva Prensa.

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre del año 2006, la representación judicial de la parte actora recibe cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del año 2006, la representación judicial consigna a los autos carteles publicados en la presa y solicita sea agregado a los autos.

Mediante auto de fecha 10 de Enero del año 2007, el Tribunal ordena de conformidad con el artículo 107 del CPC, agregar a los autos carteles de publicación consignados mediante diligencia por la parte actora.

Mediante acta de fecha 27 de Febrero del año 2008, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplida con la fijación del cartel de citación en las puertas del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo del año 2009, la representación judicial de la actora, solicita el avocamiento de la jueza temporal designada y así mismo consigna documento poder en copia simple.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo del año 2009, la Jueza temporal designada se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio del año 2009, la representación judicial de la parte actora solicita la designación de un defensor judicial para la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de Junio del 2009, el tribunal ordena efectuar cómputo de los quince días continuos contados a partir del 27-02-08 (exclusive) fecha en la cual consta en la ultima formalidad cumplida en autos prevista en el artículo 223 del CPC.

Mediante auto de fecha 25 de Junio del año 2009, se designa defensor judicial a la parte demandada, librando boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 15 de Enero del año 2010, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por el defensor designado.

Mediante acta de fecha 20 de Enero del año 2010, tiene lugar el acto de aceptación del defensor designado en la presente causa, dejando constancia en esa misma fecha que dicho defensor se encuentra citado para dar contestación a la demanda en el lapso respectivo.

Mediante escrito de fecha 26 de Enero del año 2010, la defensora judicial designada contesta la demanda, ordenándose agregar en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 05 de Febrero del 2010, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los dos días de despachos correspondientes a la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 19 de Febrero del año 2010, la representación judicial de la parte actora formula alegatos sobre la contestación de la defensora judicial, y en esa misma fecha por escrito separado promueve pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de febrero del año 2010, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los diez días de despacho correspondientes al lapso de pruebas previsto en el artículo 889 del CPC contados a partir del 26-01-2010, (exclusive), pasando en esa misma fecha a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 10 de Febrero del año 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio designado.

Mediante auto de fecha 16 de Marzo del año 2011, se ordena librar boletas de notificación del avocamiento del Juez Provisorio designado a las partes del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo del año 2011, se da por notificado del avocamiento del Juez Provisorio la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre del año 2011, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación del avocamiento del Juez provisorio debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20 de abril del 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los diez días de despacho correspondientes a que se refiere el auto de fecha 10-10-11, contada a partir del 20/10/2011 exclusive.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

III.I

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:

Que consta de documento de fecha cierta ante la Notaria Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 3 de Septiembre del 2003, el cual fue archivado bajo el Nro. 2495, del Libro llevado por esa Notaria cuyo original acompaña marcado con la letra ¨B¨ que el ciudadano G.A.C.C., antes identificado, compro con reserva de dominio a la empresa El Roble, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el Nro. 18, folios 117 al 123, tomo A-73; un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR; Año: 2003, T.: SEDAN, S. de Motor: G4EH2154536; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP3Y000412; Placa: FBB-90X; Uso: PARTICULAR; Color: ROJO ESCARLATA.

Que el precio total de dicha venta se convino en la cantidad de Trece Millones Ochocientos Cincuenta Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 13.850.640, 00), actualmente TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.850, 64), de los cuales el comprador pago por concepto de inicial la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (5.540.256,00), actualmente CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.540,26), quedando un saldo pendiente que devengaría intereses de Ocho Millones Trescientos Diez Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.310.384,00) actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ MIL CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.310,38), que se convino pagaría dentro del plazo máximo de Cuarenta y Ocho (48) meses, mediante el pago de Cuarenta y Ocho (48) meses cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenderán amortización al capital adeudado; intereses convencionales sobre saldos deudores calculados al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de redacción del documento marcado con la letra ¨B, el monto de la primera cuota mensual que le correspondió pagar a la deudora, hoy demandada, fue determinada en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 280.672) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 280,67). Que igualmente se convino que en caso de mora los intereses se calcularon a la tasa del Tres Por Ciento (3%) anual adicional a la tasa aplicable.

Que la vendedora la empresa el Roble, C.A, ya identificada, cedió a su representada el entonces Banco Mercantil, C.A Banco Universal, el crédito de Reserva de Dominio que tenia contra el ciudadano G.A.C.C., ya identificado, sobre el vehículo identificado anteriormente, y contenido tanto el crédito como la reserva de dominio, en el referido documento, por la cantidad de Ocho Millones Trescientos Diez Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.310.380,00), actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.310,00), mas los correspondientes intereses y que se comprometió a pagar el deudor cedido en los términos y condiciones señaladas supra, no habiendo hecho así.

Que desde el 16 de mayo del 2005, la deudora cedida no ha pagado las cuotas mensuales que le correspondían pagar a su representada con ocasión a la adquisición del vehículo antes señalado, es decir, solo pago veintiún (21) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que originalmente se comprometió a pagar y ha dejado de pagar ocho (08) cuotas mensuales, desde la que se venció el 9 de abril del 2005 hasta la que se venció el 9 de noviembre del 2005, esto es la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.937.535,35), lo que sobradamente es mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual da lugar a la resolución del contrato por interposición en contrario de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que en vista de la imposibilidad de conseguir el pago por la vía extrajudicial, ha ocurrido por orden de su representada para demandar al ciudadano G.C., antes identificado, para que convenga o a ello, sea condenado por este Tribunal a la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio y además en reivindicación a favor de su representada, del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución ha demandada.

III.II

ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA

Que mediante escrito presentado por la defensora judicial de conformidad con el artículo 10 de la Ley de venta con reserva de dominio, alego la prescripción de la acción intentada por el entonces Banco Mercantil, Banco Universal.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude, las cantidades mencionadas por el accionante.

Niega, rechaza y contradice que su representado tiene una cuenta afiliada al Banco Mercantil, donde se le hacen los descuentos de las cuotas obligadas a cancelar mediante el contrato cuya resolución se solicita.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DEL FONDO DEBATIDO

Visto el señalamiento de prescripción de la acción intentada, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La parte demanda a través de su defensor judicial opuso como defensa la prescripción de la acción, a este respecto tenemos que hacer las siguientes acotaciones:

El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).

El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.-

Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.-

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.-

Ahora bien, la parte demandada fundamenta esta defensa de Prescripción conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo cual se trae a colación para mayor inteligencia:

El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años

.-

Del análisis de la norma transcrita, se concluye que lo allí especificado no se refiere a un lapso de prescripción, muy por el contrario, se refiere es a que una vez que las partes suscriben el contrato de venta con reserva de dominio, el mismo no puede tener un término mayor de cinco (05) años, ya que, la naturaleza de este tipo de ventas es que las mismas son a plazo y el vendedor se reserva el dominio de la cosa hasta que el comprador haya pagado la última cuota, es por ello, que el plazo que acuerden las partes no puede excederse del término de cinco (05) años como ya fue expuesto. Así se considera.-

Al respecto, se hace importante hacer del conocimiento de la parte demandada, lo que dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, así:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

. (Subrayado del Tribunal).-

La anterior norma constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales; siendo la prescripción ordinaria una acción personal derivada de un derecho de crédito y es de diez (10) años.-

Este lapso de prescripción se aplica tanto en materia civil, como en materia mercantil, tanto en la responsabilidad por hecho ilícito, como en la contractual;

En el presente caso estamos en presencia de una ACCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que ejerce la entidad financiera Mercantil, C. A Banco Universal en contra del ciudadano G.A.C.C., y versa sobre el contrato celebrado por Motores El Roble, C.A, plenamente identificada, y el demandado de autos el documento otorgado CON FECHA CIERTA estampada por la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caras en fecha 03 de septiembre de 2003, quedando archivado en esa Notaría bajo el Nº 2495, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, el cual fue acompañado al libelo de la demanda, y por el cual Motores El Roble, C.A dio en venta bajo la modalidad de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano G.A.C., un vehículo automotor usado con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR; Año: 2003, T.: SEDAN, S. de Motor: G4EH2154536; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP3Y000412; Placa: FBB-90X; Uso: PARTICULAR; Color: ROJO ESCARLATA, por el precio total de Trece Millones Ochocientos Cincuenta mil Seiscientos Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 13.850.640,00), actualmente TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.850,64) de los cuales el comprador pago por concepto de inicial la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (5.540.256,00), actualmente CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.540,26), quedando un saldo pendiente que devengaría intereses de Ocho Millones Trescientos Diez Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.310.384,00) actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ MIL CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.310,38), que se convino pagaría dentro del plazo máximo de Cuarenta y Ocho (48) meses, mediante el pago de Cuarenta y Ocho (48) meses cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenderán amortización al capital adeudado; intereses convencionales sobre saldos deudores calculados al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de redacción del documento marcado con la letra “B”, el monto de la primera cuota mensual que le correspondió pagar a la deudora, hoy demandada, fue determinada en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 280.672) actualmente DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 280,67). Que igualmente se convino que en caso de mora los intereses se calcularon a la tasa del Tres Por Ciento (3%) anual adicional a la tasa aplicable.

Que la vendedora la empresa el Roble, C.A, ya identificada, cedió a su representada el entonces Banco Mercantil, C.A Banco Universal, el crédito de Reserva de Dominio que tenia contra el ciudadano G.A.C.C., ya identificado, sobre el vehículo identificado anteriormente, y contenido tanto el crédito como la reserva de dominio, en el referido documento, por la cantidad de Ocho Millones Trescientos Diez Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.310.380,00), actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.310,00), mas los correspondientes intereses y que se comprometió a pagar el deudor cedido en los términos y condiciones señaladas supra, no habiendo hecho así.

Que desde el 16 de mayo del 2005, la deudora cedida no ha pagado las cuotas mensuales que le correspondían pagar a su representada con ocasión a la adquisición del vehículo antes señalado, es decir, solo pago veintiún (21) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que originalmente se comprometió a pagar y ha dejado de pagar ocho (08) cuotas mensuales, desde la que se venció el 9 de abril del 2005 hasta la que se venció el 9 de noviembre del 2005, esto es la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.937.535,35), lo que sobradamente es mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio.

Dispone el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio:

En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe...

En materia de venta con reserva de dominio, el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, establece que cuando el precio deba pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.

Del contenido del citado artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con reserva de Dominio, se aprecian dos situaciones: 1) Si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas y la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, el vendedor NO PODRA SOLICITAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO, SINO EL COBRO DE LA CUOTA O CUOTAS INSOLUTAS, MAS LOS INTERESES MORATORIOS A LA RATA CORRIENTE EN EL MERCADO Y EL COMPRADOR CONSERVARA EL BENEFICIO DEL TERMINO CON RESPECTO A LAS CUOTAS SUCESIVAS O NO VENCIDAS. 2) en caso contrario, o sea, que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, SI SE PRODUCIRÁ PARA EL VENDEDOR LA POSIBILIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA Y EL COMPRADOR, PERDERÍA CONSECUENCIALMENTE EL BENEFICIO DEL TÉRMINO. Es así, que dicha norma restringe la facultad del vendedor de pedir la resolución o de pactar la pérdida del beneficio del término cuando en la venta por cuotas con reserva de dominio, la falta de pago -cualquiera que sea el número de las cuotas- no excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

Del análisis de los requisitos que hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:

  1. Debe tratarse de un contrato bilateral, por cuanto estamos en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, debe pagar el precio. Por lo demás dicho contrato debe ser perfectamente válido.

  2. Que se haya producido el incumplimiento de una de las partes en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, si las cuotas vencidas en su conjunto, no excedan de la octava parte del precio (art. 13 L.V.R.D.).

  3. La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que en el caso del vendedor, este para ejercer su respectiva acción deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma.

Por otra parte, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, “... la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.1.67 del Código Civil conforme al cual “... si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar”. Por su parte la Ley de Venta de Reserva Con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución cuando el Comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: (omissis).”

La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida “ ( Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. O.P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).

Así mismo advierte este J. que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”

Sentadas las premisas anteriores, observa este J. que la acción resolutoria incoada por el vendedor demandante, está fundamentada en el hecho de que el comprador demandado adeuda ha dejado de pagar ocho (08) cuotas mensuales, desde la que se venció el 9 de abril del 2005 hasta la que se venció el 9 de noviembre del 2005, esto es la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.937.535,35), lo que sobradamente es mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual quedó admitido por la parte demandada al no haber promovido prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora. Además de ello, se constata que la acción está fundamentada en un instrumento como es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual por lo demás observa este sentenciador, cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 5º de la Ley de Reserva de Dominio y con los previstos en el Artículo 1.357 del Código de Civil para tenerlo como documento auténtico.

Tenemos así que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora está amparada en nuestro ordenamiento jurídico en los Artículos 1.167 del Código Civil, Artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Además de ello, observa el Tribunal que la acción ejercida no está prescrita, por no haber fenecido el lapso para ello, siendo interpuesta la acción en forma temporánea y por consiguiente es IMPROCEDENTE LA DEFENSA PRESENTADA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, pues ha sido ejercida dentro del plazo establecido en la Ley. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos, los requisitos que se desprenden de las citadas normas, y que no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora; sin ningún género de dudas conllevan a este J. a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio propuesta por la parte actora, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de dicha acción y ASI SE DECLARA.

Pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, antes identificado, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante consigno el instrumento fundamental de la pretensión como lo es el contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria supra identificados, hora bien cabe conceptuar que el instrumento privado es o son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario publico competente. Este tipo de instrumento tiene prueba en contrario, a preciable al efecto por el Tribunal, según el articulo 1.363 del Código Civil: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas. El documento con reserva de dominio consignados en original al presente expediente no fue impugnado ni tachado por la contraparte aunado ello la contraparte no presento ningún hecho que desvirtuara o modificara lo alegado por el accionante, prueba esta que demuestra que efectivamente existe la obligación por parte del deudor a la obligación contraida poir el demandante, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho documento y lo cual queda demostrado en autos que efectivamente la parte demandante sostuvo una transacción comercial con la demandada.

En este mismo orden la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado F.A.G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, P.M.D.R.P.B., juicio D.A.B.V.E.P.; O.P.T. 1987, N.. 6, Pag.156.

Este juzgador en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprende de autos y de conformidad con la disposición en cuestión (506 C.P.C) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo a los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción asumiendo el actor plenamente la carga de la prueba, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO presentado por el MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano G.A.C.C. en el dispositivo de este fallo.

V

DISPOSITIVA

Por todos los motivos antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la entidad financiera MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano G.A.C.C., todos plenamente identificados en el capítulo I del presente fallo.

SEGUNDO

DECLARA RESUELTO el contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre el vendedor, MOTORES EL ROBLE, C.A plenamente identificada en autos, y el comprador, ciudadano G.A.C.C., al cual se le dio fecha cierta ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, el tres (03) de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 2495, sobre un vehículo de las características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR; Año: 2003, T.: SEDAN, S. de Motor: G4EH2154536; Serial de Carrocería: 8X1VF21LP3Y000412; Placa: FBB-90X; Uso: PARTICULAR; Color: ROJO ESCARLATA.

TERCERO

Se acuerda la entrega a la parte actora, MERCANTIL, C.A, del vehículo objeto de la citada venta de las características antes señaladas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, se acuerda como justa compensación a la parte actora por el uso por parte del comprador demandado, del referido vehículo objeto del contrato resuelto de venta con reserva de dominio, y así mismo se tiene las cuotas que cancelo el demandado como parte de uso del vehículo por el demandado.

QUINTO

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 506 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio.

Por cuanto la presente sentencia no pudo dictarse dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente. Líbrense Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO

ABG, J.J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (15/02/2013), PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. J.J.C.

JS/jc/a.r

Expediente Nº 38.515

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