Decisión nº PJ0072013000245 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000797

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.R.R. y E.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.996 Y 20.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.P.U., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.620.830.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión a este Despacho en fecha 23 de Julio de 2012.

En fecha 1° de agosto de 2012 la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo libradas las mismas anexo en un despacho-comisión en fecha 03 de agosto de 2012 y retiradas en fecha 29 de octubre.

En fecha 29 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consigna las resultas de la comisión practicada, y, así mismo solicita se libre cartel para ser publicado en prensa; seguidamente el Tribunal procede a librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07 de febrero.

En fecha 25 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora retira el cartel librado y posteriormente procede a consignar el mismo, ya publicado, en fecha 22 de marzo de 2013.

En fecha 2 de abril de 2013 la parte actora solicita se comisione al Tribunal de la Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda a fin de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo librado en fecha 4 de abril de 2013.

En fecha 17 de mayo de 2013 la parte demandada se da por citada en la presente causa siendo asistida por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado N° 151.170

En fecha 23 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, y, en fecha 30 de mayo de 2013 son admitidas las mismas.

En fecha 3 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicita se declare la confesión ficta de la demandada.

II

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada se dio expresamente por citada en fecha 17 de mayo de 2013, comenzando a transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 883 del Código de procedimiento Civil que prevé:

En emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevara a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

Por su parte, el artículo 887 aplicado concatenadamente con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevén lo referido a la confesión ficta en los juicios breves; a saber:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362…

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De los preceptos adjetivos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el juicio incoado en su contra en fecha 17 de mayo de 2013, y, hasta la presente fecha no consta ninguna actuación emanada de ésta, de lo que se puede deducir sin dar lugar a otra interpretación que tal proceder constituye una conducta contumaz que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL contra M.A.P.U.. En razón de lo anterior: 1.- se acuerda la resolución de contrato demandado; 2.- Queda en plena propiedad de la Sociedad MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL parte actora el vehículo que continuación se describe “…MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: OH1420-51 AUTOMATICO, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO:4720, USO: PRIVADO, SERIAL DEL MOTOR 377985U0702635, SERIAL NCARROCERIA: 9VD3820337V504893, SERIAL CHASIS: 9VD3820337V504893, PLACA: AA857TA…”; 3.- Se condena a la parte demandada ciudadano M.A.P.U. a pagar: PRIMERO: la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bsf. 562.091,08) por saldo capital de la obligación; SEGUNDO: la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 133.005,37), por concepto de interés hasta el día de 20 de julio de 2012 y los intereses que se sigan causando, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo conforme a lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bsf. 840), por concepto de gastos extrajudiciales; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE en atención a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de julio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000797

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